TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2022-00163-02-(05-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2022-00163-02-(05-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, marzo cinco (5) de dos mil veintiséis (2026)
REF: Proceso de CUSTODIA o CUIDADO PERSONAL promovido por EDWAR M AURICIO PINZÓN contra ANA MARCELA ROJO TOBÓN, en beneficio de la menor A.L.P.R. Recusación.
Radicación No. 76-109-31-10-002-2022-00163-02.
I. CUESTIÓN
Sería del caso pronunciarse sobre la decisión de “…declarar infundada…” la recusación formulada [con fundamento en la causal tipificada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso: “…existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado…” ] por el señor EDWARD MAURICIO PINZÓN en contra del doctor WILLIAM GIOVANNY ARÉVALO MOGOLLÓN, en su calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO, adoptada a través de auto proferido el 12-12-2025 por el doctor JULIO ANDRÉS GALEANO PAREJA 1, quien , mediante resolución No. 201 del 01-10-2025 expedida por la Sala Plena de este Tribunal Superior, había sido nombrado “…bajo la modalidad de encargo…” para cubrir el período de vacaciones otorgado al titular del despacho entre el 25 -11-2025 y el 1912-2025.
sido nombrado “…bajo la modalidad de encargo…” para cubrir el período de vacaciones otorgado al titular del despacho entre el 25 -11-2025 y el 1912-2025.
No obstante, desde ya se advierte lo improcedente de proceder a ello , por las razones que seguidamente se exponen:
1. Como bien lo memoró el juez que resolvió la
recusación:
1 Expediente: 76109311000220220016302. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 379Resuelve RecusaciónProceso de CUSTODIA y CUIDADO PERSONAL promovido por EDWAR MAURICIO PINZÓN contra ANA MARCELA ROJO TOBÓN, en beneficio de la menor A.L.P.R. Recusación. Radicación No. 76-109-31-10-002-2022-00163-02
“…La ‘recusación’ (..) se formula contra el ‘juez’, esto es, como individuo que ejerce la función de administrar justi cia, cuestionando su ‘imparcialidad’ e ‘independencia’ como ‘ser humano’ que representa la Rama Judicial del Poder Público2.
La naturaleza personalísima de la recusación se acentúa cuando la causal invocada no es de jaez objetiva, como ocurre con el pres unto “…interés directo o indirecto (del juez) en el proceso…” , o su “…enemistad grave o amistad íntima…” con alguna de las partes o su apoderado, situaciones previstas en los numerales 1 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso 3. Por ello, la re cusación formulada en contra de un determinado funcionario judicial (…) no se extiende al juzgado, ni
apoderado, situaciones previstas en los numerales 1 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso 3. Por ello, la re cusación formulada en contra de un determinado funcionario judicial (…) no se extiende al juzgado, ni sus efectos se mantienen vigentes cuando aquél ha cesado en ejercicio del cargo, evento en el que, como es lógico, sufren decaimiento los motivos que dieron origen a la recusación…”4.
El anterior discernimiento, por cierto, tiene entronque en los siguientes argumentos dogmáticos:
“…El ordenamiento jurídico consagra el ‘impedimento’ y/o la ‘recusación’ como mecanismos que permiten al funcionario judicial separarse [o ser separado] del conocimiento de un determinado proceso cuando se encuentre incurso en alguna de las causales que establece el artículo 141 del Código General del Proceso.
La Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente el alcance de las anteriores figuras, al discurrir dentro del siguiente universo:
“…En guarda de la imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la recusación como el mecanismo jurídico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcio narios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial ade lantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia.
Como regla general, las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones
subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia.
Como regla general, las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación se fundan básicamente en cuestiones del afecto, la animadversión, el interés y el amor propio. Y son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera
2 Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 2000, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-390 de 1993, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. 4 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, Sentencia del 08 de septiembre de 2025, Magistrado Ponente Dr. FELIPE FRANCISC O BORDA CAICEDO, Expediente: 76-111-22-13-002-2025-00232-00.Proceso de CUSTODIA y CUIDADO PERSONAL promovido por EDWAR MAURICIO PINZÓN contra ANA MARCELA ROJO TOBÓN, en beneficio de la menor A.L.P.R. Recusación. Radicación No. 76-109-31-10-002-2022-00163-02
que a los jueces no les está p ermitido separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador . Se hallan previstas de antaño en la casi tota lidad de los ordenamientos y las jurisdicciones y conducen invariablemente a la abstención del juez impedido y a la separación del juez recusado…”5.
Por su parte, autorizada doctrina ha afinado en los siguientes términos el
conducen invariablemente a la abstención del juez impedido y a la separación del juez recusado…”5.
Por su parte, autorizada doctrina ha afinado en los siguientes términos el concepto en trato:
“…Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no sucede, al menos dar pie para que razonablemente se piense que así puede ocurrir, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio y transparencia , ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en determinado proceso sustraerse de su conocimiento, siendo su deber manifestarlo y, caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del mismo para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez, denominándo se lo primero impedimento y lo segundo recusación.
Recusación e impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan un mismo fin: asegurar, como lo dice Podetti “la idoneidad subjetiva del órgano jurisdiccional” . No obstante, tienen una clar a diferencia: la recusación va de las partes hacia el juez; son ellas quienes manifiestan a éste que, en virtud de una o varias de las causales taxativamente determinadas por la ley, debe separarse del conocimiento de un proceso. El impedimento, por el contrario, parte del juez y va hacia los litigantes; es el juez quien, también en virtud de una o varias de las
taxativamente determinadas por la ley, debe separarse del conocimiento de un proceso. El impedimento, por el contrario, parte del juez y va hacia los litigantes; es el juez quien, también en virtud de una o varias de las causales taxativamente determinadas por la ley, por su iniciativa pone de presente los motivos que lo impelen a no conocer del proceso…”6…”7.
2. De lo hasta aquí expuesto aflora una conclusión inequívoca: la recusación es de jaez personal, por modo que quien está llamado a pronunciarse sobre la causal que se le enrostra [para aceptarla o no ], es el propio “…juez recusado…”, como expresamente lo ordena el artículo 143 del Código General del Proceso. Para mayor claridad,
se transcribe el inciso 3 de la norma ibídem:
5 Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2008, Magistrado Ponente Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 6 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, “Código General del Proceso, Parte General”, Tercera Edición, Editorial Tirant Lo Blanch, Bogotá D.C. 2024, Páginas: 239 y 240. 7 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, Sentencia del 08 de septiembre de 2025, Magistrado Ponente Dr. FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, Expediente: 76-111-22-13-002-2025-00232-00.Proceso de CUSTODIA y CUIDADO PERSONAL promovido por EDWAR MAURICIO PINZÓN contra ANA MARCELA
ROJO TOBÓN, en beneficio de la menor A.L.P.R. Recusación. Radicación No. 76-109-31-10-002-2022-00163-02
“…Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el exped iente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión…”.
De ahí que resulte paradójico que, tras reconocer el carácter personal de la recusación , el juez encargado del despacho, contra quien no se dirig ió el reproche , haya sido quien l a resolvió [declarándola infundada ], cuando precisamente la teleología de esa institución procesal es permitir que el funcionario recusado determine, en su sindéresis, si acepta o no los hechos que podrían comprometer los caros valores de ‘independencia’ e ‘imparcialidad’ que dignifican la administración de justicia.
3. Esperar el retorno del juez titular, en puridad, era la conducta apropiada en esta situación particular . En es e contexto, sería prematuro, además de improcedente, que la Sala provea sobre la fundabilidad o no de una recusac ión respecto de la cual el operador judicial
la conducta apropiada en esta situación particular . En es e contexto, sería prematuro, además de improcedente, que la Sala provea sobre la fundabilidad o no de una recusac ión respecto de la cual el operador judicial recusado no ha tenido la oportunidad de pronunciarse.
Así las cosas , se devolverá el escrito de recusación al doctor WILLIAM GIOVANNY AR ÉVALO MOGOLL ÓN, en su calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, para que resuelva lo que en derecho corresponda.
II. DECISION
SE ORDENA DEVOLVER el escrito de recusación al despacho de origen, para que el doctor WILLIAM GIOVANNY AREVALO MOGOLLON, en su condición de JUEZ SEGUNDO PROMISC UO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA , emita el pronunciamiento que en derecho corresponda.
NOTIFIQUESEProceso de CUSTODIA y CUIDADO PERSONAL promovido por EDWAR MAURICIO PINZÓN contra ANA MARCELA ROJO TOBÓN, en beneficio de la menor A.L.P.R. Recusación. Radicación No. 76-109-31-10-002-2022-00163-02
El magistrado sustanciador.
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación No. 76-109-31-10-002-2022-00163-02)
Firmado Por:
Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Firmado Por:
Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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