🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2023-00046-01-(08-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2023-00046-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Sala Civil Familia de Decisión

Providencia: Apelación auto No. 076 – 2023

Proceso: Adjudicación de apoyo

Demandante: María del Carmen Goyes Ortíz

Demandado: Lincor Valencia Ortiz

Radicado: 76-109-31-10-002-2023-00046-01

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

Buenaventura

Asunto: Exceso ritual manifiesto . Se configura al inadmitir la demanda, por el hecho que la demandante en un trámite de adjudicación de apoyo no enuncia el canal digital en el que puede recibir notificaciones, cuando esa circunstancia no impide el curso normal del proceso.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio ocho (08) de dos mil veintitrés (2023)

1.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada el 5 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura.

2. ANTECEDENTES

2.1. Por medio del auto apelado, e juez a-quo, rechazó la demanda de adjudicación de apoyo presentada por la señora MARÍA DEL CARMEN GOYES ORTÍZ , tras encontrar insatisfecho el requerimiento efectuado en auto inadmisorio del 24 de abril de 2023, tendiente a que se aportara el canal digital donde puede ser notificada la demandante y única declarante convocada al proceso.2

encontrar insatisfecho el requerimiento efectuado en auto inadmisorio del 24 de abril de 2023, tendiente a que se aportara el canal digital donde puede ser notificada la demandante y única declarante convocada al proceso.2

2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación, indicando que el defecto enrostrado por el juzgador de primer grado fue subsanado oportunamente el 27 de abril de 2023 , mediante memorial remitido a la dirección electrónica del juzgado.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Puestas, así las cosas, el problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si ¿resulta procedente inadmitir y rechazar una demanda a favor de una persona en condición de discapacidad cuando el defecto enrostrado no afecta el curso del proceso?

3.1.1. De manera inicial debe dejarse en claro que la apelación del auto que rechaza una demanda conlleva también la impugnación contra la providencia que la inadmitió inicialmente, en concordancia con lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso 1, de ahí que, sea lo primero establecer la procedencia de la inadmisión por los motivos antes aducidos y su consecuente rechazo, teniendo en cuenta que solo hay lugar a inadmitir el libelo inaugural en los siguientes casos:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.

siguientes casos:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.

4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.

6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.

7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

3.1.2. En punto a las dos primeras causales de inadmisión, es menester tener en cuenta que la determinación de los requisitos y anexos que deben cumplirse con la presentación de una demanda, así como la consecuencia procesal de su inobservancia, es un asunto de competencia del legislador y que en materia civil están consagrados en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso, de manera que al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda el juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tales normas, sin que le sea

1 Inciso 5° Artículo 90. Código General del Proceso […] Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.3

posible exigir requerimientos adicionales o inadmitirla con base en criterios puramente subjetivos sin que medie una fundamentación clara y objetiva , habida cuenta que ello impediría dar cumplimento a los fines del estado y atentaría contra

posible exigir requerimientos adicionales o inadmitirla con base en criterios puramente subjetivos sin que medie una fundamentación clara y objetiva , habida cuenta que ello impediría dar cumplimento a los fines del estado y atentaría contra el debido proceso, y los principios acceso, celeridad y eficacia de la administración de justicia.

3.1.3. Adicional a las normas procedimentales que rigen el trámite de los procedimientos contenciosos, el Despacho precisa que al momento de su interpretación y aplicación el funcionario judicial no sólo debe remitirse a ellas, sino que en su razonamiento debe acudir a las normas constitucionales. Lo anterior en razón a que ya es un lugar común sostener que el Juez no es un mero ejecutor formal de las normas legales, sino que en razón al rol funcional que desempeña dentro del Estado Social de Derecho, es su obligación, a ntes que nada, ser garante de la corrección constitucional en la interpretación y aplicación de las normas legales.

Esto se trae a colación en razón a la naturaleza fundamental que ostenta el acceso a la administración de justicia, derivado en nuestro ord enamiento constitucional a partir de los artículos 292, 2283 y 2294 y en el orden internacional en los artículos 85 y 256 de la Convención, el cual no se agota en una perspectiva formal, como es la creación de recursos judiciales y un aparato institucional encargado de su conocimiento, sino que también incluye una connotación sustantiva 7, que lleva a este Despacho a precisar que en materia de aplicación de normas procedimentales

2 Constitución Política. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y

este Despacho a precisar que en materia de aplicación de normas procedimentales

2 Constitución Política. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (…) 3 Constitución Política. Artículo 228. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimien to será sancionado. (…). 4 Constitución Política. Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 5 Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…) 6 Artículo 25.1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos

(…) 6 Artículo 25.1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 7 Respecto del acceso a la administración de justicia la Corte Constitucional ha enseñado: "se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, e ntre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos". Corte Constitucional, Sentencia 426/2002. M.P.: Dr.

RODRIGO ESCOBAR GIL.4

recursospara la efectiva resolución de los conflictos". Corte Constitucional, Sentencia 426/2002. M.P.: Dr.

RODRIGO ESCOBAR GIL.4

que impliquen cargas o actuaciones procesales a las partes, estas deben ser interpretadas con carácter restrictivo teniendo en consideración la finalidad objetiva que con ellas se persigue, en términos de la jurisprudencia constitucional:

Las particularidades de los procesos deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. De allí, que sean entendidas como constitucionales justamente, las normas procesales que tienen "como propósito garantizar la efectividad de los derechos" y su eficacia material, y que además propendan por la optimización de los medios de defensa de las personas. Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador8.

Por manera que, la determinación de las exigencias formales y sustanciales para acudir a la jurisdicción son de reserva legal y, al juez le está vedado exigir requisitos que no consagra la ley . En lo que corresponde a la aplicación de estas normas el Juez debe considerar la aplicación de la normativa constitucional de manera que sus decisiones no resulten irrazonables, arbitrarias o desproporcionadas.

3.1.4. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte el Despacho que la providencia censurada está llamada a ser revocada, toda vez que si bien es cierto el artículo 6° de la Ley 2213 , -por medio de la cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar

artículo 6° de la Ley 2213 , -por medio de la cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposicionesdispone que "[l]a demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión", para el caso concreto, dicha r equisitoria constituye obstáculo alguno para el buen suceso del trámite procesal.

En efecto, lo que se reclamó al momento de inadmitirse la demanda, fue el hecho de no haberse enunciado el canal digital en el que puede recibir notificaciones la parte demandante, quien a su vez funge como declarante citada, sin embargo, encuentra este Despacho que, de acuerdo con el libelo introductorio, aquella no solo puede ser ubicada en la calle 7 B No. 9-33 de Tumaco (N), sino que, además, comparece al proceso representada a través de apoderado judicial, quien dijo recibir notificaciones en el correo electrónico juliza48@yahoo.es, circunstancias que, desde cualquier punto de vista resultan suficientes para garantizar la continuidad y conocimiento de las diligencias.

3.1.5. Lo anterior, con mayor razón si tenemos en cuenta que nos encontramos frente a un proceso de la Ley 1996 que se rige, entre otros, por el principio de la

8 Corte constitucional, Sentencia C-227 de 2009. MP. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA5

accesibilidad (art. 4°), a cuyo tenor " en todas las actuaciones, se identificarán y

8 Corte constitucional, Sentencia C-227 de 2009. MP. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA5

accesibilidad (art. 4°), a cuyo tenor " en todas las actuaciones, se identificarán y eliminarán aquellos obstáculos y barreras que imposibiliten o dificulten el acceso a uno o varios de los servicios y derechos consagrados en la presente ley " y sobre la cual ha dicho la Corte Constitucional "se dirige a regular uno de los atributos de la personalidad a favor de un sector de la población , como sujeto de especial protección"9.

Es así que, para este Despacho, el razonamiento de l juez a-quo, materializó lo que se conoce por la doctrina constitucional como un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual se configura cuando:

[E]l juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”. Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que prevén no solo la garantía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo y real a la administración de justicia, sino que además establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -art. 228 de la Carta -. Es por esto que se ha interpretado que las normas procesales constituyen “un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos” y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial10.

El juez de primer grado, a no dudarlo, aplicó la ley de forma irrestricta amen de desproporcionada, restringiendo el derecho acceso a la administración de justicia, al

derecho sustancial10.

El juez de primer grado, a no dudarlo, aplicó la ley de forma irrestricta amen de desproporcionada, restringiendo el derecho acceso a la administración de justicia, al negarse a tramitar una adjudicación de apoyo solicitada a favor de una persona en condición de discapacidad, sujeto de especial protección por el hecho insustancial de no haberse anunciado el canal de comunicación electrónica donde la promotora puede recibir notificaciones, sin parar mientes que, al menos en el caso particular y concreto, dicha omisión no representa ób ice alguno para que el proceso siga su normal curso.

3.2. Colofón de lo anterior, se revocará la providencia objeto de alzada para que, en su lugar, se provea nuevamente sobre la admisión de la demanda con prescindencia de los motivos que cimentaron la liminar inadmisión y posterior rechazo que aquí se acaban de desestimar.

4. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

(VALLE),

9 Corte constitucional Sentencia C-022 de 2021 10 Corte constitucional, Sentencia SU 041 de 20226

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto dictado el 5 de mayo anterior, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, conforme a lo visto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad del recurso (art. 365 núm. 1 del Código General del Proceso).

de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad del recurso (art. 365 núm. 1 del Código General del Proceso).

TERCERO: En firme la presente d eterminación, DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen para que resuelva nuevamente sobre la admisión de la demanda, teniendo en consideración lo advertido en la parte considerativa del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

Rad. 76-109-31-10-002-2023-00046-01

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 03d36845893701f0d82decb27fc98b4245099432ca73c811afc8988707708a0b Documento generado en 08/06/2023 08:34:43 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...