TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2023-00137-01-(20-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2023-00137-01-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
Página 1 de 7
Guadalajara de Buga, marzo 20 de 2024
Referencia: Proceso : liquidatario de sociedad conyugal propuesto por Mauricio Campo Ruiz contra
Gloria Milena Reyes Granados.
Radicación: 76-109-31-10-002-2023-00137-01
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso, se decide en sala singu lar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante Mauricio Campo Ruiz contra la decisión proferida por el titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Buenaventura, en audiencia de inventarios y avalúos celebrada el día 12 de febrero de 2024, respecto al rechazo de plano de la solicitud de nulidad por él presentada.
CONSIDERACIONES
Conforme lo determina el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal es apelable.
En el presente asunto se observa que, en la diligencia de inventarios y avalúos dispuesta en el artículo 501 del Código General del Proceso, el apoderado judicial del demandante presentó escrito de inventarios. Manifestó no existir activos ni pasivos; por lo tanto, la liquidación se presenta en ceros.
Una vez corrido el respectivo traslado de dicho inventario, la curadora ad litem, en representación de la demandada Gloria Milena Reyes Granadosemplazadaprocedió a objetar el escrito. Argumentó que, revisada la página
Una vez corrido el respectivo traslado de dicho inventario, la curadora ad litem, en representación de la demandada Gloria Milena Reyes Granadosemplazadaprocedió a objetar el escrito. Argumentó que, revisada la página web de la oficina de registro de instrumentos públicos, se constató la existencia de un bien inmueble adquirido en el año 2009 por los sujetos en litigio y, por lo tanto, dicho bien pertenece a la sociedad conyugal y debe ser incluido como activo.Sucesión: 76-109-31-10-002-2023-00137-01 Apelación de auto Página 2 de 7
Corrido el traslado de la o bjeción, el apoderado judicial del demandante procedió a manifestar que el bien inmueble no debe ser in cluido dentro de la liquidación, por cuanto -por información del señor Mauricio Campo Ruiz - el bien fue adquirido a título gratuito y, por ello, no se incluyó por su parte, en el escrito de inventarios presentado.
Estudiados los argumentos expuestos por las partes, el juez de instancia procedió a resolver la objeción. Declaró que el bien inmueble pertenece a la sociedad conyugal, por lo que se incluyó como activo dentro de la presente liquidación. Al no existir prueba del valor del bien, procedió a solicitar a la parte actora, se sirviera allegar el avaluó respectivo.
En este punto de la diligencia, el apoderado judicial del demandante manifiesta -sin presentar recurso alguno en contra de la decisión de incluir el bien en la presente liquidación - que existe una nulidad y la argumenta de la siguiente forma:
(i) No se le otorgó un término adecuado, para el estudio respectivo del
bien en la presente liquidación - que existe una nulidad y la argumenta de la siguiente forma:
(i) No se le otorgó un término adecuado, para el estudio respectivo del documento aportado -certificado de tradición - y así, proceder a realizar una manifestación que en derecho corresponda, sobre la inclusión o no del bien como activo social. (ii) Falta de traslado e indebida notificación del escrito de objeción presentado por la curadora ad litem.
El juez de instancia procedió a rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante. Concluyó que, no se indicó la causal del artículo 133 del Código General del Proceso que se invoca, yendo en contravía del inciso primero del artículo 135 de la misma norma.
Acto seguido, la parte afectada con la decisión, procedió a presentar recurso de apelación. Argumentó que se había hecho claridad de la causal invocada, reiterando que la misma obedece a la indebida notificación.
Ahora bie n, estudiado s los argumentos expuestos y que dan origen al presente recurso de alzada, concluye esta Sala unitaria que los mismos estánSucesión: 76-109-31-10-002-2023-00137-01 Apelación de auto Página 3 de 7
llamados a su desestimación, por encontrar ajustada a Derecho la decisión adoptada por el a quo.
Véase que, al momento de argumentar la solicitud de nulidad, el apo derado judicial del demandante se duele de la falta de término que se le otorgó para poder presentar sus argumentos sobre la calidad del bien -social o no - y, posteriormente, hace alusi ón a una indebida notificación del escrito
judicial del demandante se duele de la falta de término que se le otorgó para poder presentar sus argumentos sobre la calidad del bien -social o no - y, posteriormente, hace alusi ón a una indebida notificación del escrito presentado por la curadora ad litem, quien actúa en representación de los derechos e intereses de la demandada Gloria Milena Ruiz.
Respecto a la forma en que debe practicarse el traslado, el inciso 1° del artículo 110 del Código General del Proceso establece que, para los traslados que deban surtirse en audiencia –como en este asunto - se cumplirá n permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Observando el trascurrir de la audiencia, se constata que el juez de instancia procedió a otorgarle el uso de la palabra al apoderado judicial del demandante (t: 6:06 del registro del 14 de febrero de 2024) cuando textualmente indicó “de la anterior objeción se le corre traslado al abo gado del extremo accionante, doctor Londoño”.
A su turno, el precitado canon estableció que de dicho traslado no se requerirá auto ni constancia en el expediente. En dicha oportunidad, el aquí apelante no solicitó un tiempo prudencial, a efectos de organizar y plasmar su defensa respecto a la objeción presentada. Se observa que, tras conceder la palabra por el juez de instancia, aquel expuso sus argumentos , con el fin de no incluir el bien como activo de la sociedad.
Cabe resaltar que, incluso el juez a quo al momento de resolver la solicitud de nulidad, advirtió al recurrente sobre la posibilidad que tenía para solicitar un término y así preparar su defensa, sin que se hiciera petición al respecto.
Cabe resaltar que, incluso el juez a quo al momento de resolver la solicitud de nulidad, advirtió al recurrente sobre la posibilidad que tenía para solicitar un término y así preparar su defensa, sin que se hiciera petición al respecto. Por el contrario, de haberse solicitado dicho término, el juez de instancia se encontraba facultado para su otorgamiento, de conformidad con el inciso final del artículo 117 del Código General del Proceso que indica:Sucesión: 76-109-31-10-002-2023-00137-01 Apelación de auto Página 4 de 7
A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que se considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.
Ahora bien, de conformidad con e l artículo 133 del Código General del Proceso, la indebida notificación es una causal de nulidad y la misma se presenta cuando el acto comunicacional no cumple los requisitos de validez que le son propios o se ha dejado de notificar : (i) el auto que admite la demanda o (ii) se trata de una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago , cuyos defectos pueden corregirse o subsanarse. Esto es lo que precisa la norma:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas,
solamente en los siguientes casos:
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. (destaca la sala)
Por lo tant o, lo tipificado como causal de nulidad es la indebida notificación de algunas providencias y los defectos de otras para corregirlos o subsanarlos, pero no se concretan en la norma los supuestos que el apelante refiere, precisamente por l as actuaciones subsiguientes que cumplió, luego de presentarse, en su concepto, el pretenso defecto de validez de la actuación en punto de la objeción de autos.
Significa que, la situación ventilada en el recurso no se enmarca dentro de las causales de nulidad, comoquiera que, tal y como se indicó, ni siquiera se requería de providencia para correr el respectivo traslado de la objeción presentada por la curadora ad litem y el traslado de todas maneras se cumplió, aunque extemporáneamente se cuestione el espacio temporal
requería de providencia para correr el respectivo traslado de la objeción presentada por la curadora ad litem y el traslado de todas maneras se cumplió, aunque extemporáneamente se cuestione el espacio temporal otorgado para pronunciarse al respecto.Sucesión: 76-109-31-10-002-2023-00137-01 Apelación de auto Página 5 de 7
En efecto, observa la sala que ninguna irregularidad trasciende el núcleo esencial del debido proceso, puesto que , tal y como lo advirtió el juez de instancia, minutos antes del acto audiencia, de conformidad con la ley 2213 de 2022, por parte de la secretaría del despacho, se procedió a remitir al apoderado del demandante, vía correo electrónico , el memorial de objeción presentado por la curadora ad litem, ello, en cumplimiento del parágrafo 1° del artículo 2°1 y el iniciso 1° del artículo 3°2 de la mencionada normatividad; para fines de garantizar el debido proceso, publicidad y derecho de contradicción del escrito que presentaría su contraparte en la audiencia, memorial ante el cual, como se indicó anteriormente, una vez expuesto dentro de la diligencia por la curadora ad litem, el a quo permitió el uso de la palabra al apelante, para que manifestara sus argumentos frente a la propia objeción.
A su turno, el apoderado judicial del demandante no presentó recurso alguno contra la decisión tomada respecto a incluir el bien inmueble como activo de la sociedad conyugal . Incluso, expuso sus arg umentos para que no se admitiera el bien como activo de la sociedad , sin realizar manifestación alguna sobre una indebida notificación o falta de traslado del escrito de
la sociedad conyugal . Incluso, expuso sus arg umentos para que no se admitiera el bien como activo de la sociedad , sin realizar manifestación alguna sobre una indebida notificación o falta de traslado del escrito de objeción; por lo tanto, no puede posteriormente alegar tal situación como hechos que, en su parecer, constituyen una nulidad procesal. Al respecto, la Corte, en sentencia T 125 de 2010, puntualizó:
La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal , pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad. (destaca la sala)
Ahora bien, si en gracia de discusión se hablara , que en el presente asunto se configuró una nulidad por la indebid a notificación de la objeción presentada, estima esta sala unitaria que, en todo caso, en dicho caso
1 PARÁGRAFO 1o. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. 2 Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios
pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. 2 Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través d e estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.Sucesión: 76-109-31-10-002-2023-00137-01 Apelación de auto Página 6 de 7
hipotético, la misma se consideraría saneada, de conformidad con lo indicado en los numerales 1° y 4° del artículo 136 del Código General del Proceso:
ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
(...) 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
(...) 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Lo anterior, comoquiera que, pese a que el apelante se duele de la indebida notificación de la objeción presentada por la curadora ad litem, aquel procedió a actuar sin proponerla, puesto que, posteriormente, elevó sus argumentos contra la objeción, al indicar que el bien enunciado, no debía ser incluido como activo en la presente liquidación , es decir, solicitó no acceder a la petición realizada por su contra parte , sin exponer alguna causal de nulidad
contra la objeción, al indicar que el bien enunciado, no debía ser incluido como activo en la presente liquidación , es decir, solicitó no acceder a la petición realizada por su contra parte , sin exponer alguna causal de nulidad o defecto capaz de invalidar la actuación, en esa oportunidad procesal.
Asimismo, se observa que el acto procesal cumplió su finalidad y no existió violación al derecho de defensa, dado que, como se ha referido insistentemente, dentro de la audiencia, el juez de instancia le concedió el uso de la palabra al apelante para que pronunciara lo pertinente con respecto a la objeción presentada a sus inventarios.
En conclusión, se confirmará la decisión adoptada por el titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Buenaventura, en audiencia de inventarios y avalúos celebrada el día 12 de febrero de 2024, con respecto al rechazo de plano de la solicitud de nulidad impetrada por la parte demandante.
Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente al que lo propuso, no hay condena por concepto de costas procesales porque no existe prueba de su causación -por cuenta de la alzadatampoco hay medida para comprobarlas, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.Sucesión: 76-109-31-10-002-2023-00137-01 Apelación de auto Página 7 de 7
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la decisión proferida por el titular del juzgado 2° promiscuo
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la decisión proferida por el titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Buenaventura, en audiencia de inventarios y avalúos celebrada el día 12 de febrero de 2024, respecto al rechazo de plano de la solicitud de nulidad impetrada por la parte demandante.
Segundo. Sin costas en la instancia.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 8fbaf656addadbe93cef3bf770e2b6d54b1b31911e9fda5c8d54efb34b007d70
Documento generado en 20/03/2024 10:33:40 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica