TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2023-00151-01-(16-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2023-00151-01-(16-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Proceso liquidatorio de sociedad conyugal promovido por Juliet Paulina Echeverry
Grajales contra Jesús Garcés Barrios Radicación:76-109-31-10-002-2023-00151-01
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso, en con cordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación -allegado por reparto el 10 de septiembre de 2025 - que ambos extremos procesales formularon contra el auto proferido el día 28 de noviembre de 2024, med iante el cual el juez segundo promiscuo de familia de Buenaventura excluyó como activos de la sociedad los salarios y subsidios familiares percibidos por Jesús Garc és Barrios; también, declaró probada la objeción presentada por la demandante contra el escrito de inventarios y avalúos allegados por el convocado y, en consecuencia, excluyó como pasivos de la sociedad, las obligaciones inventariadas por el demandado. (Acta)
CONSIDERACIONES
En el presente asunto, la demandante objetó el inventario presentado por el convocado. Su argumento se encaminó a solicitar la exclusión de los pasivos inventariados. Indicó que dichas obligaciones no eran sociales, pues la sociedad conyugal no se benefició de ellas ni fueron invertidas en bienes de
convocado. Su argumento se encaminó a solicitar la exclusión de los pasivos inventariados. Indicó que dichas obligaciones no eran sociales, pues la sociedad conyugal no se benefició de ellas ni fueron invertidas en bienes de la comunidad, máxime al tener en cuenta que fueron adquiridas por el señor Jesús, cuando ya se habían separado de cuerpos.
El juez de instancia resolvió excluir los pasivos relacionados en el inventario aportado por el demandado Jesús Garcés Barrios. Expresó que no cumplió con la carga probatoria impuesta para demostrar que las obligaciones fueron invertidas en beneficio de la sociedad. Puntualizó que, incluso, dichas deudas fueron adquiridas cuando la pareja ya se había separado de cuerpos ; por loLiquidación de sociedad conyugal: 76-109-31-10-002-2023-00151-01 Apelación de auto Página 2 de 11
tanto, concluyó que el benefició de las mismas fue solo para el señor Jesús Garcés Barrios y no para la comunidad que formó con su excónyuge Juliet Paulina Echeverry Grajales.
Asimismo, excluyó de los activos, la partida primera y segunda inventariada por la convocante, correspondiente a los salarios y el subsidio familiar devengados y recibidos por el demandado . Para ello, consideró que, los bienes a distribuir en la sociedad conyugal son solo aquellos que existen al momento de la disolución. Por tal razón, era necesario que la demandante demostrara la existencia de los dineros reclamados cuando la sociedad fue disuelta, sin que se aportara prueba alg una de la existencia de los valores solicitados.
Inconformes con la decisión, ambos extremos procesales presentaron
demostrara la existencia de los dineros reclamados cuando la sociedad fue disuelta, sin que se aportara prueba alg una de la existencia de los valores solicitados.
Inconformes con la decisión, ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación. La demandante -a través de su apoderada judicialindica que el pagador -Caja Honordel señor Jesús certificó los salarios y todo lo percibido por aquel durante el matrimonio; por tal razón, dichas sumas de dinero deben ser incluidas en el inventario de la sociedad.
Por otro lado, el convocado -a través de apoderado judicial - refirió puntualmente que: no tener en cuenta los pasivos que se adquirieron, resulta lesivo al hacer la liquidación de la sociedad.
En lo que interesa para el presente asunto, tenemos que la demandante Juliet Paulina Echeverri Grajales inventarió como activo de la sociedad, lo siguiente:
Partida primera: Salarios mensuales devengados por el demandado, primas, cesantías, intereses de las cesantías y demás emolumentos, percibidos desde el 03 de diciembre de 2019 hasta el 3 de febrero de 2023, por un valor de $71.766.558.
Partida segunda: Subsidios familiares recibidos por el demandado desde el 03 de diciemb re de 2019 hasta el 03 de febrero de 2023, por valor de $24.800.206.Liquidación de sociedad conyugal: 76-109-31-10-002-2023-00151-01
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Por otro lado, el convocado Jesús Garcés Barrios inventarió como pasivos las siguientes obligaciones:
Crédito de libre inversión n° 9600066007 con el Banco BBVA por valor
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Por otro lado, el convocado Jesús Garcés Barrios inventarió como pasivos las siguientes obligaciones:
Crédito de libre inversión n° 9600066007 con el Banco BBVA por valor de $8.310.411. Crédito de libranza con el Banco BBVA por valor de $44.395.725. Tarjeta de Crédito con el Banco BBVA por valor de $16.311.739.
Así las cosas, conforme al primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , se procede a resolverinicialmentela apelación interpuesta por la parte demandante.
Sobre lo expuesto por la convocante, en punto de indicar que los salarios, así como el subsidio familiar percibido por el señor Jesús deben ser inventariados como activos, al tener en cuenta que Caja Honor, como pagador del convocado, certificó los dineros percibidos por aquel, durante la vigencia de la sociedad, se debe precisar que, tal como lo indicó el a quo, dichos rubros deben ser excluidos del inventario, como pasa a explicarse.
Efectivamente, a voces del numeral 1° del artículo 1781, el haber de la sociedad conyugal se compone: de los salarios y emolumentos que todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio , tal como lo expone la demandante. Sin embargo, como bien lo precisó el juez de instancia, para que dichos conceptos sean considerados como activos de la sociedad conyugal, es necesario que los mismos existan al momento de su disolución. De antaño tiene dicho esta Corporación que: debe decirse que los bienes que
instancia, para que dichos conceptos sean considerados como activos de la sociedad conyugal, es necesario que los mismos existan al momento de su disolución. De antaño tiene dicho esta Corporación que: debe decirse que los bienes que alguna vez ingresaron o formaron parte de la sociedad (v.gr. los salarios que durante su vigencia devengaron los cónyuges o compañeros permanentes, o los bienes que éstos adquirieron a título oneroso)1, pero que a su disolución ya no existen, no tienen porqué ser incluidos en la liquidación de la sociedad en comento.1
1 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil – Familia, providencia del 19 de septiembre de 2018, radicación 76-147-31-10-001-2013-00086-02, M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo.Liquidación de sociedad conyugal: 76-109-31-10-002-2023-00151-01 Apelación de auto Página 4 de 11
Adicionalmente, esta sala, en anteriores decisiones, sobre la necesidad que los activos inventariados existan al momento de la disolución de la sociedad, ha puntualizado que:
(…) es de capital importancia que se demuestre que los mismos existían al tiempo de la disolución, pues bien pudo la demandada disponer de ellos en ejercicio de la libre administración. Entonces, no basta con probar que los frutos se causaron, sino que los mismos existían a l tiempo de la disolución de la sociedad conyugal, pues su partición solo se hace con los activos líquidos que resulten luego de deducir de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo (art. 4, Ley 28 de 1932).
partición solo se hace con los activos líquidos que resulten luego de deducir de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo (art. 4, Ley 28 de 1932).
(…) Por tanto, no habiendo prueba de su liquidez al tiempo de la disolución, carece de objeto considerar si los referidos frutos deben o no entrar a formar parte del haber social, pues no se probó que existieren en ese momento (el de la disolución), habiéndose conformado la parte demandante con acreditar la cuantía de su causación…”2
Por lo anterior, tal como se indicó en precedencia, no hay lugar a inventariar como activos de la sociedad los dineros recibidos por salario y subsidio familiar por parte del señor Jesús Garcés Barrios, cuando no se demostró por parte de la convocante, la existencia de estos al momento de la disolución de la sociedad.
Ahora, previo a resolver la alzada presentada por el demandado, con la cual procura se ingresen en el inventario los pasivos por él presentados, es necesario realizar una aclaración, en punt o de ilustrar la fecha hasta la cual estuvo vigente la sociedad conyugal.
Si bien, sobre dicha situación no se presentó reparo alguno, es importante aclararla, en aras de evitar futuras confusiones e inconvenientes . En este proceso, tanto el juez de primera instancia, como los intervinientes, aseveraron que la sociedad conyugal formada entre Juliet Paulina y Jesús tuvo vigencia entre el 11 de marzo de 2010, fecha en que contrajeron matrimonio y hasta el día 03 de febr ero de 2023, cuando se profirió la sentencia en segunda instancia , dentro del proceso de divorcio suscitado
tuvo vigencia entre el 11 de marzo de 2010, fecha en que contrajeron matrimonio y hasta el día 03 de febr ero de 2023, cuando se profirió la sentencia en segunda instancia , dentro del proceso de divorcio suscitado entre los mencionados excónyuges.
2 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil – Familia, decisión del 20 de febrero de 2018, M.P. María Patricia Balanta Medina.Liquidación de sociedad conyugal: 76-109-31-10-002-2023-00151-01 Apelación de auto Página 5 de 11
Sin embargo, lo cierto es que la disolución de la sociedad conyugal ocurrió desde el 01 de septiembre de 2022, calenda de la sentencia de primera instancia que decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Juliet Paulina Echeverry Grajales y Jesús Garcés Barrios y, en consecuencia, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada entre ambos. Lo anterior, al tener en cuenta que, si bien se presentó recurso de apelación -en ese momentopor parte del señor Garcés Barrios, lo cierto es que dicho recurso se interpuso exclusivamente contra el numeral quinto de la referida providencia, por me dio del cual se le condenó al pago de alimentos a favor de Juliet Paulina . Por lo tanto, la determinación adoptada, en punto de la disolución de la sociedad conyugal, cobró firmeza desde dicha fecha, al no ostentar reparo alguno.
Aclarado lo anterior, con respecto a la apelación interpuesta por el convocado Jesús Garcés Barrios, se advierte que la misma no prospera y, en consecuencia, la decisión adoptada por el a quo amerita ser confirmada, con basamento en las exposiciones siguientes:
Jesús Garcés Barrios, se advierte que la misma no prospera y, en consecuencia, la decisión adoptada por el a quo amerita ser confirmada, con basamento en las exposiciones siguientes:
De entrada, se advierte que la primera obligación inventariada, respecto al crédito de libre inversión n° 9600066007 con el Banco BBVA por valor de $8.310.411, no obedece a una deuda social. Lo anterior, tras considerar que, según la documentación allegada al expediente, dicha obligación se adquirió el día 27 de enero de 2023, fecha ajena al período de vigencia de la la sociedad conyugal -11 de marzo de 2010 al 01 de septiembre de 2022-.
En todo caso, d e estimarse -hipotéticamenteque la sociedad conyugal perduró hasta el 03 de febrero de 2023, fecha de la sentencia de segunda instancia del proceso de divorcio; lo cierto es que el mismo demandado, en la declaración que rindió ante el juez de instancia, confesó que el dinero recibido por dicho préstamo fue invertido para sufragar los gastos de salud de sus padres, para el tratamiento de sus patologías, lo que permite evidenciar que el beneficio de dicha obligación fue exclusivamente para el señor Jesús Garcés Barrios.Liquidación de sociedad conyugal: 76-109-31-10-002-2023-00151-01 Apelación de auto Página 6 de 11
Sobre las otras dos obligaciones inventariadas por e l convocado, se tiene que, la decisión adoptada en primera instancia -tambiénse debe mantener, a partir del análisis cumplido a las exposiciones presentadas en el recurso de apelación que no permiten desvirtuar lo decidido por el funcionario de
que, la decisión adoptada en primera instancia -tambiénse debe mantener, a partir del análisis cumplido a las exposiciones presentadas en el recurso de apelación que no permiten desvirtuar lo decidido por el funcionario de instancia. Recuérdese que, sobre la pretensión impugnaticia, se ha puntualizado por este tribunal en reiteradas decisiones, con ponencia del Magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo que:
(…) entonces la “sustentación tiene que consist ir en una cadena argumentativa coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia ” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352)...”, lo cual traduce que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como u na especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas ; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).
De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentementetodos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares
que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla. 3
Lo anterior, al permanecer claro que el apoderado judicial del señor Jesús Garcés, tan solo se limitó a indicar, de manera textual lo siguiente: “al no tener en cuenta los pasivos que se adquirieron resultan lesivos al hacer la liquidación de la sociedad” , sin presentar reparos o argumentos concretos que permitan, en esta instancia, evidenciar el yerro que se endilgar al juez de instancia.
En todo caso, cabe pre cisar que, como bien lo concluyó el a quo , en el plenario quedó demostrado que la sociedad conyugal no obtuvo provecho alguno de las obligaciones correspondientes al crédito por la suma de $44.395.725 y la tarjeta de crédito por valor de $16.311.739.
3 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, providencia del 09 de marzo de 2023, radicación 76147-31-84-001-2021-001510-01, M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo.Liquidación de sociedad conyugal: 76-109-31-10-002-2023-00151-01 Apelación de auto Página 7 de 11
Si bien, al unificarse por la Corte Suprema de Justicia, la postura para la calificación de los pasivos como sociales, se indicó que la carga de la prueba corresponderá a quien realiza la objeción; es decir, la parte que pretenda
Si bien, al unificarse por la Corte Suprema de Justicia, la postura para la calificación de los pasivos como sociales, se indicó que la carga de la prueba corresponderá a quien realiza la objeción; es decir, la parte que pretenda excluir pasivos inventariados dentro de la liquidación deberá desvirtuar la presunción establecida por vía jurisprudencial ; lo anterior, sin perjuicio de la facultad que le asiste al juez de distribuir dicha carga probatoria.
La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclus ión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que la obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artíc ulo 167 Código General del Proceso).4 (destaca la sala)
En efecto, la objetante no aportó pruebas para tratar de desvirtuar la presunción de ser “sociales” que le pudiera asistir a la s deudas anunciadas por el convocado; sin embargo, durante todo el trámite, el juez decidió, de manera oficiosa, asignar al demandado la carga probatoria para la comprobación de los pasivos objetados, facultad que le asistía conforme al precedente jurisprudencial antes anunciado y a lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 167 del Código General del Proceso que establece: No obstante,
comprobación de los pasivos objetados, facultad que le asistía conforme al precedente jurisprudencial antes anunciado y a lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 167 del Código General del Proceso que establece: No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la p arte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
Nótese que, en decisión adoptada el 05 de marzo de 2024, se ordenó oficiar al Banco BBVA para que allegara las certificaciones de las obligaciones inventariadas por el demandado, así como la fecha en que se adquirieron y el monto de la deuda y, dentro de la misma providencia, se ordenó IMPONER como carga procesal al aquí demandado el cumplimiento (…) de dicha carga probatoria. Igualmente, durante la declaración rendida por el señor Jesús Garcés Barrios, el a quo fue enfático en cuestionar al deponente para que indicara en que fueron invertidas las obligaciones contraídas en vigencia de
4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 1768 de 2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Liquidación de sociedad conyugal: 76-109-31-10-002-2023-00151-01 Apelación de auto Página 8 de 11
la sociedad, donde el señor Garcés precisó que ello había sido para realizar las mejoras sobre uno de los bienes inmuebles que fue incluido como activo dentro del inventario.
Sin embargo, el juez de instancia indagó sobre qu é pruebas o documentos
la sociedad, donde el señor Garcés precisó que ello había sido para realizar las mejoras sobre uno de los bienes inmuebles que fue incluido como activo dentro del inventario.
Sin embargo, el juez de instancia indagó sobre qu é pruebas o documentos tenía en su poder para corroborar la construcción de dichas mejoras, a lo cual el demandado siempre manifestó no contar con tales medios probatorios. Por lo tanto, en el auto apelado, el a quo concluyó que le había impuesto el deber al señor Jesús Garcés Barrios para corroborar que, efectivamente, las obligaciones fueron para beneficiar a la sociedad conyugal; sin embargo, determinó que ello no se había probado. Además, le aclaró al apelante que contó con suficiente tiempo para aportar las pruebas pertinentes, sin que se allegara algún medio demostrativo de su argumento. Conclusiones sobre las cuales el recurrente no presentó ningún reparo ni queja.
Además, es importante puntualizar que, en este caso en particular, era factible distribuir la carga probatoria a cargo del convocado, pues fue él quien manifestó que construyó las mejoras sobre el bien inmueble incluido como activo de la sociedad, por ende, era Jesús Garcés Barrios quien contaba con mayor facilidad para corroborar dicho argumento.
Incluso, cabe advertir que, tal como lo expuso el funcionario de primer grado, tampoco se logró corroborar -por lo menosla supuesta cantidad invertida en las mejoras sobre el bien, máxime cuando el demandado tan solo enunció la instalación del gas de la vivienda, donde indicó que le costó un aproximado de siete millones de pesos; empero, al solicitarle -de manera oficiosaalgún medio probatorio que constatara por lo menos dicha instalación, el señor
instalación del gas de la vivienda, donde indicó que le costó un aproximado de siete millones de pesos; empero, al solicitarle -de manera oficiosaalgún medio probatorio que constatara por lo menos dicha instalación, el señor Jesús Garcés expresó no contar con n inguna prueba de ello. Conviene resaltar sobre el asunto que, en un caso similar la sala de casación civil, rural y agraria de la Corte Suprema de Justicia determinó razonable excluir como pasivo una obligación de la cual no se logró determinar el monto invertido a favor de la sociedad conyugal o de la unidad familiar. Así se lee:
(…)Ante ese panorama, si bien es cierto la obligación referida fue adquirida en vigencia de la sociedad conyugal, en el sub -lite no existe claridad frente al monto adquirido por Luz Mirella Parales Carvajal, al igual que la totalidad de dichosLiquidación de sociedad conyugal: 76-109-31-10-002-2023-00151-01 Apelación de auto Página 9 de 11
emolumentos hubieran sido invertidos para costear una necesidad del núcleo familiar».5
En reciente providencia, esta Corporación, en decisión con ponencia del magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo, sobre la carga dinámica de la prueba en asuntos de este linaje, aclaró:
(…) No debe perderse de vista, a este propósito, que la carga dinámica de la prueba desplaza las tradicionales reglas ‘onus probandi incumbit actori’ y ‘reus in excipiendo fit actori’, según las cuales ‘la carga de la prueba incumbe al actor’ y ‘el demandado es actor en la excepción’ (inciso 1° artículo 167 del Código General
excipiendo fit actori’, según las cuales ‘la carga de la prueba incumbe al actor’ y ‘el demandado es actor en la excepción’ (inciso 1° artículo 167 del Código General del Proceso), autorizando al juez alterar esos añejos paradigmas y ORDENAR QUE LA PRUEBA SEA ALLEGADA POR LA PARTE QUE ESTÉ EN MEJORES CONDICIONES DE APORTARLA (en razón a su cercanía con la prueba, o por tenerla en su poder, o por circunstancias técnicas especiales, o por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares), así en principio no le corresponda hacerlo , o incluso si ello pueda afectar sus intereses, toda vez que, en palabras de la Co rte Constitucional, “…el principio “quien alega debe probar” cede su lugar al principio “quien puede debe probar”…” (sentencia T -615 de 2019), lo cual traduce que la carga de probar un determinado hecho “…puede desplazarse del actor al demandado y vicevers a, según corresponda…” (Ivanna María Airasca, “Reflexiones sobre la doctrina de las cargas probatorias dinámicas”. En: “Cargas probatorias dinámicas” (AAVV). Buenos Aires, Rubinzal - Culzoni, 2004, p.135136. Citada en la Sentencia C-086 de 2018).
De hech o, cuando bajo esos parámetros el juez distribuye la carga probatoria, actúa en ejercicio “…de una competencia plenamente legítima bajo el prisma de un Estado Social de Derecho…” (Corte Constitucional, sentencia ib.).6
En igual sentido, en un asunto similar al aquí estudiado, el Tribunal Superior
actúa en ejercicio “…de una competencia plenamente legítima bajo el prisma de un Estado Social de Derecho…” (Corte Constitucional, sentencia ib.).6
En igual sentido, en un asunto similar al aquí estudiado, el Tribunal Superior de Medellín concluyó:
Ese proceder del juez, estaba avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento que se citó al inicio de estas consideraciones y resultaba de razonable aplicación, pues en verdad que existen casos en los cuales debe distribuirse el ejercicio de los pesos probatorios por la facilidad de una parte para obtener la prueba.
Precisamente en un escenario como este, donde se trataba de averiguar por el destino de esa suma que no es de poca monta, era más que plausible que se adoptara dicha determinación, máxime cuando la adquisición de dicho crédito se dio en el ocaso de la relación de la pareja, incluso cuando ya se encontraba separada de hecho, pues fue pacífico que aquello ocurrió desde el 14 de enero de 2022, siendo entonces que la demandada debió demostrar en que forma ese valor fue invertido en la sociedad, pero no lo hizo.
Ello porque la explicación que dio, fue que con esa suma se ejecutaron reparaciones en uno de los bienes inmuebles y se sufragó el pago de las múltiples obligaciones que quedaron vigentes después de la separación, incluso las
5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC13786 de 2023, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 6 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, decisión del 11 de septiembre de 2025, radicación 765 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC13786 de 2023, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 6 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, decisión del 11 de septiembre de 2025, radicación 76834-31-84-001-2023-00439-01, M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo.Liquidación de sociedad conyugal: 76-109-31-10-002-2023-00151-01 Apelación de auto Página 10 de 11
derivadas del establecimiento de comercio que en alguna oportunid ad perteneció al matrimonio; pero ninguna de esas causas quedó suficientemente probada.7
Finalmente, dado que el recurso se resuelve desfavorablemente a quien es, como extremos de la relación jurídico procesal, lo propusieron y acreditada como se halla la causación de las costas procesales, conforme lo establece el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso , en consonancia con lo decidido en asuntos similares por la Corte Suprema de Justicia, respecto a la condena de costas compartida , se dispondrá lo pertinente en esta instancia, anotándose que deban ser asumidas por ambas partes en proporciones iguales; esto es, 50% para cada una.8
Así las cosas, y conforme a lo expuesto anteriormente, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, con la respectiva condena en costas.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la decisión d el día 28 de noviembre de 2024, proferida por el juez segundo promiscuo de familia de Buenaventura,
Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la decisión d el día 28 de noviembre de 2024, proferida por el juez segundo promiscuo de familia de Buenaventura, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Condenar tanto a la demandante, como al demandado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Para estos efectos se fija en $ 1.423.500 las agencias en derecho por cuenta de esta alzada, suma correspondiente a un S.M.M.L.V. la cual deberá ser cancelada por cada extremo procesal a favor de su contraparte.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase.
7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia, providencia del 28 de marzo de 2025, radicación 05001-31-10-015-2023-00584-01, M.P. Luz Dary Sánchez Taborda. 8 Corte Suprema de Justicia, SC4656-2020, M.P. Alvaro Fernando Garcia Restrepo.Liquidación de sociedad conyugal: 76-109-31-10-002-2023-00151-01 Apelación de auto Página 11 de 11
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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