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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2023-00202-01-(23-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2023-00202-01-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. Nal. 76-109-31-10-002-2023-00202-01.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024).

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación inter puesto por la parte demandante respecto del auto adiado ocho de abril del año en curso, proferido en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Buenaventura, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito de la demanda de divorcio presentada por JENNY ALEXANDRA RÍOS MONTOYA en frente de

JHONNATHAN ORTÍZ QUIÑÓNEZ.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2.1 La demanda fue admitida el 27 de octubre de 2023, ordenándos e la consecuente notificación al demandado. El 15 de febrero del año en curso por auto notif icado en estado el 15 siguiente , tras advertirse que, transcurridos tres meses, no se ha trabado la relación jurídica procesal, se requirió a la actora para que hiciera lo procedente, so pena de aplicarse el artículo 317 CGP. Nuevamente, el 29 de febrero d e la misma calenda, por proveído notificado en estado el cuatro de marzo, se llamó la atención de la demandante para que cumpliese con la carga de notificación, con la prevención de que su negativa generaría la declaración del desistimiento

proveído notificado en estado el cuatro de marzo, se llamó la atención de la demandante para que cumpliese con la carga de notificación, con la prevención de que su negativa generaría la declaración del desistimiento tácito.Rad. Nal. 76-109-31-10-002-2023-00202-01.

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El 16 de febrero la demandante allegó escrito al Juzgado en el cual indica: “Le informo que esta comunicación constituye la NOTIFICACION PERSONAL DEL AUTO QUE ADMITE DEMANDA, dentro del proceso de la referencia, conforme lo dispone la disposición normativa. Dan do cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 74 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, así como la Ley de oralidad 1149 de 2007. ”1. Luego adosa un pantallazo de un correo enviado el lunes 15/01/2024 a las 14:27 a esa dirección: principe.dla.luz@gmail.com, con tres archivos adjuntos (18 MB). En el mensaje se dice, “ Por medio del presente corro traslado auto admisorio de la demanda de divorcio civil en contra de JHONNATHAN ORTIZ QUIÑONEZ para que a través del siguiente correo realice la contestación de la demanda ante el juzgado SEGUNDO PROMISCUO DE

FAMILIA BUENAVENTURA”2.

El 29 de febrero pasado se requirió a la demandante para que, conforme al artículo 292 CGP y la Ley 2213 de 2022, acredite cómo obtuvo la dirección del correo electrónico del d emandado, así como la idónea notificación del auto admisorio de la demanda con la entrega de ésta y sus anexos al demandado JHONNATHAN ORTÍZ QUIÑÓNEZ. Se concedió el término de

del correo electrónico del d emandado, así como la idónea notificación del auto admisorio de la demanda con la entrega de ésta y sus anexos al demandado JHONNATHAN ORTÍZ QUIÑÓNEZ. Se concedió el término de 30 días para el cumplimiento de esa carga so pena de declararse el desistimiento tácito.

2.2 Como al cabo del término concedido -30 días-, ningún pronunciamiento se obtuvo de la actora, por medio de auto adiado 8 de abril del presente año se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme al inciso 1º, numeral 1º, artículo 317 CGP.

2.3 La demandante apeló de la decisión en reseña. Se aduce que el Juzgado no tuvo en cuenta, “ la notificación que se realizo (sic) al demandado por medio de correo certificado, cuyo soporte se aportó por

1 Cdno. 1ª inst., archivo 15. 2 Ib.Rad. Nal. 76-109-31-10-002-2023-00202-01.

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medio electrónico (j02fcbuenaventura@cendoj.ramajudicial.gov.co) el día 16 de febrero de 2024. Donde reposa la dirección de residencia del demandado que se aporto (sic.) en el escrito de la demanda .”3. Se afirma, que se presentó una irregularidad con el link enviado por el juzgado inicialmente el cual, es diferente al que se aportó el día 8 de abril de 2024, por tal motivo, no fue posible verificar por parte de la apoderada demandante la actuación y los requerimientos respectivos durante el proceso.

2.4 La decisión confutada debe se r revocada, aunque no por las razones

por tal motivo, no fue posible verificar por parte de la apoderada demandante la actuación y los requerimientos respectivos durante el proceso.

2.4 La decisión confutada debe se r revocada, aunque no por las razones expuestas por la recurrente, sino por cuanto, aludiendo el asunto a un proceso de divorcio que toca con el estado civil, no es procedente declarar el desistimiento tácito.

El desistimiento tácito está regulado en el artículo 317 CGP así:

El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trá mite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

3 Cdno. 1ª inst., archivo 021.Rad. Nal. 76-109-31-10-002-2023-00202-01.

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2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus

3 Cdno. 1ª inst., archivo 021.Rad. Nal. 76-109-31-10-002-2023-00202-01.

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2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte , de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La pr ovidencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;

practicadas; e) La pr ovidencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedi rá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al d ecretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentosRad. Nal. 76-109-31-10-002-2023-00202-01.

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que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.

Se sostiene por la jurisprudencia constitucional que, “…es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incump limiento de una carga procesal a cargo de la parte que

carezcan de apoderado judicial.

Se sostiene por la jurisprudencia constitucional que, “…es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incump limiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales. No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse”4. –Negrillas no originales-.

Comporta, como lo indica la norma arriba reproducida, que decretado por primera vez, impide volver a presentar la demanda dentro de los seis meses siguiente a la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto, o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. Y , si ello ocurre por segunda vez “extinguirá el derecho pretendido”.

Pese a que la norma en comentario señala que el desistimiento tácito se aplica a todo “ proceso o actuación de cualquier naturaleza ”, la jurisprudencia ha venido interpretando que, en ciertos asuntos, ello no es procedente. En este sentido se ha reiterado5,

…que tal sanción no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismo par a determinar su procedencia , pues en atención a las

4 Corte Constitucional, sentencia C-1186 DE 2008.

civiles y de familia, sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismo par a determinar su procedencia , pues en atención a las

4 Corte Constitucional, sentencia C-1186 DE 2008. 5 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia STC 11421 de 11 de diciembre de 2020, M.P. Dr. LUÍS ALONSO RICO PUERTA, Exp. Rad. No. 11001-22-10-000-2020-00575-01.Rad. Nal. 76-109-31-10-002-2023-00202-01.

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consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia» (CSJ STC8850-2016, 30 jun. 2016, rad. 00186-01). –Resaltado original-.

Ello por cuanto,

(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el re ferido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación , es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida p or la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la

de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» (CSJ STC16508 -2014, 4 dic. 2014, rad. 00816 -01, citada en STC2604 -2016, 2 mar. 2016, rad. 2015 -00172-01, entre otras). – Subrayas originales-.

Una de esas excepc iones hace relación a los procesos que albergan acciones o pretensiones atinentes al estado civil de las personas.

Consagra el inciso final del canon 42 de la Carta Política que, “La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consigu ientes derechos y deberes ”, lo cual le imprime al instituto un indiscutido carácter público, a la sazón que trascendencia constitucional . Como lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia de vieja data: “Es el orden público en función imperativa, como q ue de las cuestiones fundamentales de la familia, base de la sociedad, se trata. De ahí que el estado civil no pueda ser negociable, ni prestarse a transacciones, ni ser objeto de renuncias o desistimientos, y ni siquiera de libertad probatoria para acreditarlo.”6

6 Cas. Civ. de 7 de marzo de 1952, G.J. No. LXXI, pág. 361.Rad. Nal. 76-109-31-10-002-2023-00202-01.

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Por su parte, el artículo 1º, Decreto 1260 de 1970, define el estado civil como la“… situación jurídica en la familia y la sociedad, que determina su

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Por su parte, el artículo 1º, Decreto 1260 de 1970, define el estado civil como la“… situación jurídica en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones , es indivisible, indisponible e imprescriptible y su asignación corresponde a la ley.”7, características que al decir de la jurisprudencia,

…implican que cuando se reclame el mismo, por vía del derecho de tutela judicial efectiva, no pueda someterse a restricciones, cortapisas o atajos, al punto de impedir la fijación y disfrute del mismo. Claro, ello independientemente de las consecuencias a las cuales el Estado someta los efectos económicos que aparejan la reclamación, el reconocimiento o impugnación del mismo, por cuanto este aspecto relacionado con el patrimonio económico corresponde a un nivel diferente. De tal manera que la carencia de aniquilamiento temporal se predica del derecho personalísimo del estado civil por su alcance supralegal que escapa a todo confinamiento en redes de términos judiciales o legales (…)”8.

Atendiendo a la significación del estado civil se concluye por la Corte Suprema de Justicia en un asunto de filiación9,

…que en los procesos mediante los cuales se demandan las referidas acciones, no es admisible la aplicación de la figura procesal del desistimiento tácito, porque su utilización comportaría la imposibilidad del promotor del juicio de establecer su verdadera filiación, para lo cual, como acaba de señalarse, el legislador no previó un tiempo lími te, por la importancia que esa prerrogativa tiene en la estructuración de las garantías fundamentales al reconocimiento de la personalidad y al libre desarrollo de la misma.

un tiempo lími te, por la importancia que esa prerrogativa tiene en la estructuración de las garantías fundamentales al reconocimiento de la personalidad y al libre desarrollo de la misma.

Y agrega la alta corporación:

7 Explica la jurisprudencia; “(…) [El] estado civil, derecho universal de todo sujeto iuris, ostenta naturaleza ‘indivisible, indisponible e imprescriptible’ (artículo 1º del Decreto 1260 de 197 0), concierne ‘a la singular posición o situación jurídica del sujeto frente al Estado, la sociedad y la familia, por lo cual, sus normas obedecen al ius cogens, no susceptibles de desconocimiento, modificación o alteración alguna y en cuya protección, el legislador disciplinó las acciones de impugnación y de reclamación de estado, todas ‘de índole sustancial pues se confunden, respectivamente, con el derecho del interesado para liberarse de las obligaciones que le impone un estado que realmente no le corre sponde, o para adquirir los derechos inherentes al que injustamente no se le ha querido reconocer en forma voluntaria’ (CXXXV, 124)’ (cas. civ. de 9 de julio de 2008, exp. 00017), y encuentran venero en normas de raigambre constitucional fundamental (artículo 14 de la Constitución Política) (…)”. CSJ. CAS. CIVIL, sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp.: 2005-00140-01. 8 CSJ. de 10 de mayo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-00915. 9 CAS. CIVIL, sentencia STC4021 -2020 de 25 de junio de 2020, M.P. Dr. LUÍS ARMANDO TOLOSA

9 CAS. CIVIL, sentencia STC4021 -2020 de 25 de junio de 2020, M.P. Dr. LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Exp. Rad. No. 08001-22-13-000-2020-00033-01.Rad. Nal. 76-109-31-10-002-2023-00202-01.

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El estado civil, uno de los más importantes atrib utos de la personalidad, es entendido como la situación jurídica de una persona ante la sociedad que determina la capacidad para adquirir y contraer derechos y obligaciones. A su vez, es el fundamento y esencia para el reconocimiento y adquisición de derechos subjetivos en todos los ámbitos jurídicos en el Estado Constitucional y social de derecho, no importa que el plano sea nacional o internacional y cuya fuente se halla en los acontecimientos, atributos, hechos o actos jurídicos, relevantes para todo ser humano. Esos sucesos, tales como el nacimiento, el nombre, la filiación, la adopción, el matrimonio, la unión marital, la cesación de los efectos civiles del matrimonio, el divorcio, el fallecimiento, etc., en el hombre o mujer, por sus efectos jurídicos , contribuyen a identificarlo(a) como persona humana mostrando los rasgos propios que la caracterizan y que, por tanto, en cuanto sustantividad humana, por antonomasia, la hacen única, individual, irrepetible y diferente de todas las otras criaturas. El es tado civil es emanación de la propia naturaleza y de su humanidad, y por ello, es portavoz de esas características definitorias, como la indisponibilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad que, como derecho fundamental, lo sobredimensionan ante las demás situaciones jurídicas

humanidad, y por ello, es portavoz de esas características definitorias, como la indisponibilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad que, como derecho fundamental, lo sobredimensionan ante las demás situaciones jurídicas patrimoniales sujetas perentoriamente, en los términos de ley al desistimiento tácito. –Negrillas son del Tribunal-.

Es claro, que el proceso de divorcio involucra la modificación del estado civil de casado. La sentencia e s constitutiva de un nuevo estado civil, el de soltero, lo cual genera una cascada de consecuencias –obligaciones y derechosque difieren de la situación anterior. Así por ejemplo, puede volverse a casar.

Y es que riñe con la lógica que una persona que exhibió una demanda de divorcio, la cual se decl ara tácitamente desistida, pueda llegar a perder el derecho de modificar su estado civil, de divorciarse y, entonces, tenga que permanecer perennemente atada a un vínculo que en la realidad ya no existe. Igual secuela se predica de la suerte de los bienes del haber de la sociedad conyugal, éste que no podrá liquidarse jamás y estaría obligada a continuar por siempre el tal estado . Es por ello que la jurisprudencia ha estimado que el desistimiento tácito no pro cede en los juicios liquidatorios .Rad. Nal. 76-109-31-10-002-2023-00202-01.

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Así se ha pronunciado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo civil10:

Para resolver el anterior problema jurídico, preliminarmente se precisa que la Corte prohíja la denegación del desistimiento tácito de precado por el querellante,

civil10:

Para resolver el anterior problema jurídico, preliminarmente se precisa que la Corte prohíja la denegación del desistimiento tácito de precado por el querellante, en tanto que la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que esa forma de terminación del proceso no procede en tratándose de aquellos en que se persigue la liquidación de bienes, ya que tal declaratoria:

«no ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, como quiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad» (CSJ STC, 5 ago. 201 3. rad. 2013 -00241-01, reiterada entre otras en STC14909-2014, STC1760 -2015, STC4726 -2015, 23 abr. 2015, rad. 00150-01 y STC11356-2017, 2 ago. 2017, rad. 00405-01).

Diáfano que en los procesos de divorcio no procede la declaración del desistimiento tácito , lo que corresponde es revocar el auto recurrido, sin condena en costas por no aparecer causadas –art. 365 CGP-.

En obediencia a lo considerado se,

R E S U E L V E:

1º. Revocar el auto impugnado. En consecuencia, disponer que la

En obediencia a lo considerado se,

R E S U E L V E:

1º. Revocar el auto impugnado. En consecuencia, disponer que la demanda siga su curso normal. No hay condena en costas.

10 CAS. CIVIL, sentencia STC4340 de 5 de abril de 2018, M.P. Dr. LUÍS ALONSO RICO PUERTA, Exp. Rad. No. 11001-22-10-000-2018-00061-01.Rad. Nal. 76-109-31-10-002-2023-00202-01.

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2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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