🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2024-00031-01-(25-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2024-00031-01-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

RAD.: 2024-00031-01

RADICADO: 76-109-31-10-002-2024-00031-01

PROCESO: ORDINARIO NULIDAD REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO

DEMANDANTE: MARIS ENHOE MONTENEGRO TELLO DEMANDADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO MOTIVO: Resolver conflicto de competencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir el conflicto de competencia generado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle) y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (V), con relación al conocimiento de un recurso de apelación de sentencia dentro de un proceso de ANULACIÓN DE

REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Y CÉDULA DE CIUDADANÍA propuesto por

MARIS ENHOE MONTENEGRO TELLO.

II. ANTECEDENTES

1º. La señora MARIS ENHOE MONTENEGRO TELLO, confirió poder a un a profesional del derecho, precisando que lo otorgaba para un proceso de ANULACIÓN DE REGISTRO CIVIL Y CÉDULA DE

II. ANTECEDENTES

1º. La señora MARIS ENHOE MONTENEGRO TELLO, confirió poder a un a profesional del derecho, precisando que lo otorgaba para un proceso de ANULACIÓN DE REGISTRO CIVIL Y CÉDULA DE CIUDADANIA y la demanda la dirigió a los Jueces Civiles.

2º. En las pretensiones solicitó: (i) Anulación y cancelación del Registro Civil de nacimiento con Serial No 1726115, sentado en la Notaria Primera de Armenia – Quindío, en el cual se cambia el nombre de la progenitora y el nombre de la demandante, tomo 65. (ii) anulación y cancelación2

RAD.: 2024-00031-01 de la Cedula de Ciudadanía No 29.434.793 expedida el 31 de octubre del 1994 en Calima (Darién) – Valle, (iii) Oficiar con el aludido fin, al señor Notario Primera de Armenia – Quindío, a la dirección Nacional del Registro Civil y a la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

3º. En los hechos explica que el día 24 de febrero de 1976, sentó registro civil de nacimiento en la Notaría Primera de Armenia (Q), en donde se cambia el primer nombre, apellido y el nombre de la progenitora de la demandante. Luego el 10 de febrero de 1983 se sentó registro civil de nacimiento en la Notaria única de Tumaco, de forma correcta. Por lo tanto, ante la duplica de registro civiles solicita la anulación del que adolece de vicios.

4º. Previo el trámite correspondiente el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura (V), por sentencia del 01 de septiembre

registro civiles solicita la anulación del que adolece de vicios.

4º. Previo el trámite correspondiente el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura (V), por sentencia del 01 de septiembre de 2023, resolvió “ PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de JURISDICCION VOLUNTARIA - ANULACIÓN DE REGISTRO CIVIL Y CEDULA DE CIUDADANÍA, instaurada por MARIS ENHOE MONTENEGRO TELLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO: Sin Condena en constas en razón de la naturaleza del proceso. TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente”.

5º. Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, por lo que el Juzgado de conocimiento por auto de fecha 12 de septiembre de 2023, concedió la alzada y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad.

6º. Por reparto le correspondió el recurso de apelación, dentro del presente asunto, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, quien por auto de fecha 29 de enero de 2024, indica que no es competente para resolver la alzada por cuanto el primer registro cambia el nombre de su progenitora colocando a LADY VANEGAS GÓMEZ, cuando es la señora CARMEN ROSA TELLO , por lo tanto considera que corresponde a una impugnación de la maternidad y e n ese sentido el juez competente son los PROMISCUOS DE FAMILIA DE BUENAVENTURA, por lo que ordena su correspondiente remisión.

corresponde a una impugnación de la maternidad y e n ese sentido el juez competente son los PROMISCUOS DE FAMILIA DE BUENAVENTURA, por lo que ordena su correspondiente remisión.

7º. Por reparto le correspondió al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (V), quien por auto de fecha 21 de febr ero de 2024, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y trabó el conflicto negativo. Para tal efecto expuso , que no se está frente3

RAD.: 2024-00031-01 a un tema de familia, ni se ubica en las normas que rigen la competencia en la especialidad, por lo tanto, las controversias sobre el particular le corresponden a los jueces civiles municipales y por competencia residual la segunda instancia a

los Jueces Civiles del Circuito.

III. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar ¿a quién corresponde la competencia para conocer de un proceso de jurisdicción voluntaria de anulación de registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía, en virtud de las normas procesales aplicables al asunto?

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis que en este caso la competencia para conocer de la alzada interpuesta dentro de un proceso de anulación de registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía , propuesto por la señora MARIS ENHOE MONTENEG RO TELLO , es de competencia del Ju ez Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V), por cuanto este asunto no está expresamente asignado a los Jueces de Familia, por lo que se debe aplicar el

señora MARIS ENHOE MONTENEG RO TELLO , es de competencia del Ju ez Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V), por cuanto este asunto no está expresamente asignado a los Jueces de Familia, por lo que se debe aplicar el numeral 9º del artículo 16 del CPC y numeral 11 del artículo 20 del Código General del Proceso , que determina el conocimiento por parte de los Jueces Civiles del Circuito de los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se sopor ta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con lo siguiente:

1º. El artículo 18 del Código General del Proceso , regula que: Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…)4

RAD.: 2024-00031-01 “6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”.

2º. De igual forma el artículo 20 del Código General del Proceso estatuye que: “Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

11. De los demás procesos o asuntos que no estén at ribuidos a otro juez”.

3º. A su vez el artículo 2 2 del Código General del Proceso establece que: “Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: …

otro juez”.

3º. A su vez el artículo 2 2 del Código General del Proceso establece que: “Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: …

2. De la investigac ión e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren”.

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1º. La señora MARIS ENHOE MONTENEGRO TELLO, confirió poder a una profesional del derecho, precisando que lo otorgaba para un proceso de ANULACIÓ N DE REGISTRO CIVIL Y CÉDULA DE CIUDADANIA y la demanda la dirigió a los Jueces Civiles.

2º. En las pretensiones solicitó: (i) Anulación y cancelación del Registro Civil de nacimiento con Serial No 1726115, sentado en la Notaria Primera de Armenia – Quindío, en el cual se cambia el nombre de la progenitora y el nombre de la demandante, tomo 65. (ii) anulación y cancelación de la Cedula de Ciudadanía No 29.434.793 expedida el 31 de octubre del 1994 en Calima (Darién) – Valle, (iii) Oficiar con el aludido f in, al señor Notario Primera de Armenia – Quindío, a la dirección Nacional del Registro Civil y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3º. Previo el trámite correspondiente el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura (V), por sentencia del 0 1 de septiembre

Nacional del Estado Civil.

3º. Previo el trámite correspondiente el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura (V), por sentencia del 0 1 de septiembre de 2023, resolvió “ PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de JURISDICCION VOLUNTARIA - ANULACIÓN DE REGISTRO CIVIL Y CEDULA DE CIUDADANÍA, instaurada por5

RAD.: 2024-00031-01

MARIS ENHOE MONTENEGRO TELLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del pre sente proveído. SEGUNDO: Sin Condena en constas en razón de la naturaleza del proceso. TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente”.

4º. Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apel ación, por lo que el Juzgado de conocimiento por auto de fecha 12 de septiembre de 2023, concedió la alzada y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad.

5º. Por reparto le correspondió el recurso de apelación, dentro d el presente asunto, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, quien por auto de fecha 29 de enero de 2024, indica que no es competente para resolver la alzada.

6º. Por reparto le correspondió al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAV ENTURA (V), quien por auto de fecha 21 de febrero de 2024, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y trabó el conflicto negativo.

3. Caso concreto.

de fecha 21 de febrero de 2024, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y trabó el conflicto negativo.

3. Caso concreto.

De acuerdo con las premisas fácticas probadas en este asunto, se tiene que:

1. Desde el poder otorgado para promover la demanda, la parte demandante está indicando que el asunto al que se contraerá la demanda es relacionado con anulación de registro civil y cedula de ciudadanía por errores en los datos allí consignados, pero no menciona una acción de impugnación de la maternidad.

2. Las pretensiones de la demanda son claras, al indicar que lo que se busca por la parte demandante no es otra cosa que la Anulación y cancelación del Registro Civil de nacimiento con Serial No 1726115, sentado en la Notaria Primera de Armenia – Quindío, en el cual se cambia la maternidad y el nombre de la demandante, tomo 65. (ii) anulación y cancelación de la Cedula de Ciudadanía No 29.434.793 expedida el 31 de octubre del 1994 en Calima (Darién) – Valle, (iii) Oficiar con el aludido fin, al señor Notario Primera de Armenia – Quindío, a la dirección Nacional del Registro Civil y a la Registraduría

Nacional del Estado Civil.6

RAD.: 2024-00031-01

3.- De acuerdo con el art. 5 numeral 2º del Decreto 2272 de 1989 y art. 22 numeral 2º. Del C.G.P., es innegable que la jurisdicción de familia conoce de l as acciones tendiente a la investigación e impugnación de la paternidad y de los demás a suntos referentes al estado civil que lo modifiquen o

familia conoce de l as acciones tendiente a la investigación e impugnación de la paternidad y de los demás a suntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren, situación que difiere a lo pretendido en el presente asunto, cual es la anulación de un registro civil de nacimiento , pues si bien es cierto, el documento público que se pretende sea declarado anulado, contiene el nombre de la progenitora, el cual se indica está errado , lo que debe ahondar el juez de segunda instancia son los reparos concretos realizados a la sentencia proferida dentro de un proceso que lo que busca es si es viable o no la anula ción solicitada de acuerdo a los argumentos esgrimidos en la demanda, y no si la funge en el documento c omo progenitora es o no la madre de la señora MARIS ENHOE

MONTENEGRO TELLO.

4.- Por lo anterior, no es de recibo de esta Sala lo expresado por el Juzg ado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V), en el auto interlocutorio de fecha 29 de enero de 20 24, donde no conoce por falta de competencia, el recurso de apelación dentro de un proceso de anulación de registro civil de nacimiento y cédula de ciud adanía, toda vez que una cosa es pretender la anulación de documento público por errores en los datos consignados y otra muy diferente establecer la filiación de una persona, ante lo cual el acervo probatorio debe encaminarse de forma distinta.

4. Conclusion.

Teniendo en cuenta lo dicho, esta Sala concluye que el conocimiento de l recurso de apelación inte rpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura (V), el día 01 de

4. Conclusion.

Teniendo en cuenta lo dicho, esta Sala concluye que el conocimiento de l recurso de apelación inte rpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura (V), el día 01 de septiembre de 2023, dentro del proce so de anulación de registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía instaurado por la señora MARIS ENHOE MONTENEGRO TELLO , es de competencia exclusiva de los Jueces Civiles del Circuito.

IV. DECISIÓN.

Por lo expuesto, esta Sala Singular Civil –Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,7

RAD.: 2024-00031-01

R E S U E L V E:

PRIMERO.- DETERMINAR que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Munici pal de Buenaventura (V), el día 01 de septiembre de 2023, dentro del proceso de anulación de registro civil d e nacimiento y cédula de ciudadanía instaurado por la señora MARIS ENHOE MONTENEGRO TELLO , le corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle).

SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente para su conocimiento y tr ámite al Ju zgado Primero Civil del Circuito de

Buenaventura (V).

TERCERO: Comuníquese esta decisión a los Juzgados involucrados en este conflicto de competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a los Juzgados involucrados en este conflicto de competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

Consultar sobre este documento ...