🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2024-00089-02-(17-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2024-00089-02-(17-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, septiembre diez y siete (17) de dos mil veinticinco (2025).

REF: Proceso SUCESIÓN promovido por MARIA NELLA MARÍN ALDANA y otra contra HEREDEROS del causante

JOSE DULNEY MARIN ALZATE. Recurso de QUEJA .

Radicación No. 76-109-31-10-002-2024-00089-02

I. CUESTION

Se decide el recurso de QUEJA interpuesto contra la providencia interlocutoria No. 619 del 03-06-2025 que negó conceder el recurso de apelación formulado frente a la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA en audiencia el 26-05-2025.

II. ANTECEDENTES

1. El expediente revela que el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el 29-05-2025 recurso de “reposición (sic) y en subsidio el de apelación frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025…”1.

2. Por auto d el 03-06-2025 el juzgado negó conceder la alzada con fundamento en que la sentencia opugnada se notificó en estrados, y por ende “…era en ese acto procesal que se debía impugnar…”, que no en días posteriores , por cuanto “…se torna

conceder la alzada con fundamento en que la sentencia opugnada se notificó en estrados, y por ende “…era en ese acto procesal que se debía impugnar…”, que no en días posteriores , por cuanto “…se torna extemporánea …a voces del numeral 1° del artículo 322 del C.G.P…”2.

1 Expediente: 76109311000220240008901; Cuade rno: 1eraInstancia; Archivo: 077RecursosReposiciónyApelación.pdf 2 Expediente: Ibídem; Cuaderno: Ibídem; Archivo: 078AutoRechazaRecurso.pdfProceso SUCESIÓN promovido por MARIA NELLA MARÍN ALDANA y otra contra HEREDEROS del causante JOSE DULNEY MARIN ALZATE. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-109-31-10-002-2024-00089-02

2

3. Frente a esa determinación el mandatario judicial de las demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio queja aduciendo que “…la apelación procede dentro de los 3 días siguientes (artículos 320 y ss. del C.G.P.)…”3

4. Por auto del 16-06-2025 el juzgado a-quo desestimó el recurso horizontal precisando que “…la sentencia aprobatoria del trabajo de partición se emitió en sesión de audiencia adiada mayo 26 de 2025 de acuerdo al canon 50 9 ídem, acto procesal donde estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora y aquí recurrente, profesional del derecho que una vez se le corrió traslado de la decisión adoptada (sentencia aprobatoria del referido trabajo de partición) simple y lla namente se limitó a señalar

donde estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora y aquí recurrente, profesional del derecho que una vez se le corrió traslado de la decisión adoptada (sentencia aprobatoria del referido trabajo de partición) simple y lla namente se limitó a señalar “no su señoría”, actuar que se entiende o traduce que estaba de acuerdo con lo decidido por la judicatura…”

Señaló, igualmente, que el término de que trata el inciso 2 del numeral 2 del artículo 322 del estatuto procedimental s e refiere a aquellas sentencias que son proferidas por fuera de audiencia , lo que no ocurr ió en el presente caso, pues, insiste, el fallo fue dictado en audiencia celebrada el 26 -06-2025. Consecuente con lo expuesto, se sostuvo en la determinación de no conceder la alzada. Y subsecuentemente ordenó la remisión de las diligencias para que se surtiera el recurso de queja ante el superior4.

III. CONSIDERACIONES

1. Señala el numeral 1 del artículo 322 del Código General del Proceso que “…el recurso de apela ción contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción o juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos…”.

3 Expediente: Ibídem; Cuaderno: Ibídem; Archivo 085RecursoReposición

la de instrucción o juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos…”.

3 Expediente: Ibídem; Cuaderno: Ibídem; Archivo 085RecursoReposición 4 Expediente: Ibidem; Cuaderno: Ibídem; Archivo: 088AutoResuelveRecursoReposicionQueja.pdfProceso SUCESIÓN promovido por MARIA NELLA MARÍN ALDANA y otra contra HEREDEROS del causante JOSE DULNEY MARIN ALZATE. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-109-31-10-002-2024-00089-02

3

Por otro lado, el artículo 117 ejusdem precisa que los términos son “…perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario…”.

2. Descendiendo al análisis del caso concreto la Sala concluye que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26-05-2025 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA fue correctamente denegado . Véase por

qué:

2.1. En la fec ha antes indicada se celebró audiencia con el objeto de proveer sobre la aprobación d el trabajo de partición presentado dentro del proceso de sucesión promovido por las señoras MARÍA NELLA MARÍN ALDANA Y ADRIANA ALADANA LONDOÑO, de conformidad con lo previ sto en el artículo 509 del Código General del Proceso.

2.2. Revisado el registro audiovisual de la audiencia se constata que a la misma asistieron (i) FABIO ENRIQUE RIASCOS BENAVIDEZ -curador ad litem-; (ii) VICTOR MOLINA –partidory; (iii)

2.2. Revisado el registro audiovisual de la audiencia se constata que a la misma asistieron (i) FABIO ENRIQUE RIASCOS BENAVIDEZ -curador ad litem-; (ii) VICTOR MOLINA –partidory; (iii) OSCAR EDUARDO TORRES TEJADA -abogado de las demandantes -. Y una vez proferida la decisión , el a quo manifestó lo siguiente : “…la presente determinación se está notificando en estrados. ¿Algo por decir abogado de la parte demandante? ...” -min.8:48.- Frente a lo cual, el abogado TORRES TEJADA contestó “…no su señoría…”-min.9:10.-

2.3. El supremo tribunal de la jurisdicción ordinaria ha dicho que “…los antecedentes conductuales crean situaciones jurídicas que devienen como referentes a observar frente a actuaciones presen tes y futuras, de similar textura fáctica y jurídica, no pudiendo sustraerse caprichosamente de sus efectos…”; luego “…asumir posiciones diversas y contradictorias respecto de los mismos aspectos fácticos y los mismos intereses económicos, puede constituir, y suele serlo, un acto contrario a los fundamentos de la buena fe y a la coherencia jurídica exigida a cualquier contratante…”5.

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de enero de 2011, Mag. Pte. Dr. Pedro Octavio

Munar Cadena, Exp. 025 2001 00457 01Proceso SUCESIÓN promovido por MARIA NELLA MARÍN ALDANA y otra contra HEREDEROS del causante JOSE DULNEY MARIN ALZATE. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-109-31-10-002-2024-00089-02

4

Tal es el fundamento del principio ˋvenire factum proprium non valet ˊ, esto es, que a nadie le es permitido ir contra sus propios actos, el cual, por sus particularidades en este evento , guarda estrecha relación con el postulado ˋnemo auditur propriam turpitudinem allegansˊ, conforme al cual nadie puede sacar provecho de su propia culpa.

3. A partir de lo antes dicho emerge palmario que el argumento planteado por el abogado recurrente carece de soporte jurídico válido. En efecto, aunque con ahínco sostiene que el término para apelar la sentencia era de tres (3) días contados a partir del día siguiente a su notificación, esa afirmación resulta inaplicable a la presente casuística en razón que la providencia tantas veces citada no fue dictada por escrito sino emitida en audiencia.

Consecuencialmente, el numeral 1° del artículo 322 del Código General del Proceso le imponía la carga procesal de manifestar su inconformidad con lo decidido en el mismo acto en que se profirió la decisión, lo cual, como ha quedado demostrado, NO OCURRIÓ.

En este contexto resulta imperativo recordar que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento. En consecuencia, no le es admisible al memorialista invocar

En este contexto resulta imperativo recordar que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento. En consecuencia, no le es admisible al memorialista invocar una disposición distinta para justificar su incuria al haber dejado transcurrir el término legal con que contaba para impugnar la decisión que ahora califica de irregular.

5. Conclusión: como el recurso vertical fue interpuesto extemporáneamente, anduvo acertado el juez a-quo al no concederlo.

IV. DECISION

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga DECLARA QUE ESTUVO BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA el 26-05-2025.Proceso SUCESIÓN promovido por MARIA NELLA MARÍN ALDANA y otra contra HEREDEROS del causante JOSE DULNEY MARIN ALZATE. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-109-31-10-002-2024-00089-02

5

DEVUELVASE la actuación al juzgado de origen para que forme parte del expediente.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Recurso de queja. Radicación #76-109-31-10-002-2024-00089-02)

Firmado Por:

Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Firmado Por:

Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 8cb4eaebe959ef5fdfcd67b48587b9d78f31d839b0c739722c534c6c38055bac Documento generado en 17/09/2025 09:49:41 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...