TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2024-00112-01-(26-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2024-00112-01-(26-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 136 -2025
Proceso: Verbal – Unión Marital de Hecho
Demandante: Gabriel Antonio Quintero Solís
Demandado: Yesenia Obando Baltan
Radicado: 76-109-31-10-002-2024-00112-01
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Buenaventura
Asunto: Separación definitiva. No es viable establecer como hito final de la unión marital de hecho la fecha en la que el demandante desalojó el inmueble por virtud de una orden policiva, cuando previamente otro acto marcó el fin de la vida marital y no se demostró reconciliación o la conformación de un nuevo vínculo del mismo tipo ; logrando aquella un alcance definitivo.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, septiembre veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 80)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Buenaventura el 06 de septiembre de 2024, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. El demandante solicitó que se declarara que entre él y YESENIA OBANDO
prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. El demandante solicitó que se declarara que entre él y YESENIA OBANDO BALTAN existió una unión marital de hecho con su consecuente sociedad patrimonial. Para el efecto, dijo que el vínculo estable y permanente inició el 01 de enero de 2000, pero no precisó el hito final. Por último, anotó que procrearon dos hijos de 5 y 24 años1.
1 Archivo 008, Primera instancia.2.2. El libelo fue admitid o por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Buenaventura por auto del 05 de julio de 20242. Una vez notificada la demandada, se opuso a las pretensiones bajo las siguientes excepciones de mérito: i) inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho, ii) prescripción extintiva de la acción de declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial; y iii) la genérica o innominada3.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. Mediante sentencia del 06 de septiembre de 2024 4 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Buenaventur a declaró que entre GABRIEL ANTONIO QUINTERO SOLIS y YESENIA OBANDO BALTAN existió una unión marital de hecho desde el 11 de septiembre de 1998 hasta el 18 de mayo de 2023. Además, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción encaminada a declarar, disolver y liquidar la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.
declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción encaminada a declarar, disolver y liquidar la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.
3.2. A partir de las pruebas practicadas, el juez de primera instancia concluyó que para la fecha en la que se emitió la orden de desalojo contra el demandante, el vínculo marital ya se había extinguido. En concreto , estableció como hito final el 18 de mayo de 2023 cuando la demandada formuló en contra de aquél denuncia por violencia intrafamiliar, marcando la separación definitiva de la pareja. Por último, como el libelo fue instaurado el 18 de junio de 2024, el fenómeno de la prescripción se encontró probado.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada “… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …”5, de ahí que el Tribunal se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.
4.2. La apoderada judicial del demandante apeló el fallo, aduciendo que la fecha de finalización del vínculo marital se fijó bajo un criterio netamente subjetivo, pues desconoció que el promotor se marchó del hogar sólo con ocasión d e la orden de alejamiento emitida el 29 de febrero de 2024 . Además, arguyó una indebida valoración de los interrogatorios de parte y de las pruebas documentales.
2 Archivo 009, Primera instancia. 3 Archivo 014, Primera instancia. 4 Archivo 032, Primera instancia.
valoración de los interrogatorios de parte y de las pruebas documentales.
2 Archivo 009, Primera instancia. 3 Archivo 014, Primera instancia. 4 Archivo 032, Primera instancia. 5 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.5. TRASLADO NO RECURRENTE:
5.1. El apoderado de la demandada fue enfático en sostener que el debate no versaba sobre el momento en que el actor se retiró de la vivienda, como se infiere del recurso, sino en la finalización de la vida en pareja, lo cual se dio mucho tiempo antes de que se hiciera efectiva la orden de desalojo, como lo concluyó el juez de primera instancia.
5.2. El Procurador Judicial II para la defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer anotó que la alzada debía salir avante, pues de conformidad con las pruebas aportadas, la fecha final de la unión marital de hecho fue el 29 de febrero de 2024 cuando el promotor se retiró definitivamente del hogar.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. Para tal efecto, conviene precisar que NO existe discrepancia en torno a la fecha inicial en la que surgió la unión marital de hecho, ni sobre su existencia. El debate, de acuerdo con los reparos planteados contra la sentencia y la sustentación de la alzada, se centra únicamente en la determinación del hito final del vínculo
inicial en la que surgió la unión marital de hecho, ni sobre su existencia. El debate, de acuerdo con los reparos planteados contra la sentencia y la sustentación de la alzada, se centra únicamente en la determinación del hito final del vínculo marital, por lo que el problema jurídico radica en resolver: ¿Si es viable establecer como hito final de la unión marital de hecho la fecha en la que el demandante desalojó el inmueble por virtud de una orden policiva, cuando previamente otro acto marcó el fin de la vida marital y no se demostró reconciliación o la conformación de un nuevo vínculo del mismo tipo; logrando aquella un alcance definitivo?
6.2.1. Para resolver el anterior cuestionamiento, conviene recordar que el artículo octavo de la Ley 54 de 1990 consagra de manera expresa que: “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros” (Negrilla fuera del texto).
6.2.2. Ciertamente, la sociedad patrimonial, contrario a lo que acontece con la unión marital de hecho, no se encuentra exenta del fenómeno de la prescripción, el cual, a la luz del artículo 2535 del Código Civil, constituye un “modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso determinado en la Ley”6. Por tanto, quien no ejerza el derecho dentro del plazo que para el caso concreto establezca el legislador, debe soportar la consecuencia fatal de su
los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso determinado en la Ley”6. Por tanto, quien no ejerza el derecho dentro del plazo que para el caso concreto establezca el legislador, debe soportar la consecuencia fatal de su
6 Sentencia SC 6575 del 28 de mayo de 2015. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz.desidia, que no es otra que su extinción y la imposibilidad de reclamarlo por la vía jurisdiccional.
6.2.3. La Corte Suprema de Justicia ha resaltado que, debido a las graves consecuencias jurídicas que atañe la prescripción, es necesario examinar con especial cuidado “el acto que engendra el derecho y la acción sobre los que recae el fenómeno, los extremos temporales entre los que discurre el respectivo término y las situaciones que pueden hacerlo inexistente, suspenderlo o interrumpirlo”7. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
6.2.4. Frente a las acciones tendientes a la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, la alta Corporación en providencia reciente recordó:
En lo que corresponde a la reclamación de los efectos patrimoniales derivados de una unión marital de hecho, el interés surge , en principio, cuando se termina la comunidad de vida permanente y singular entre los compañeros permanentes, es decir, cuando finalizan los hechos que originaron el vínculo familiar.
(…) De allí, que la posibilidad para accionar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial despunta a partir del instante en que termina el proyecto de vida en común de los compañeros permanentes , pues es, cuando éste acaba, que ellos están interesados en definir las consecuencias de
sociedad patrimonial despunta a partir del instante en que termina el proyecto de vida en común de los compañeros permanentes , pues es, cuando éste acaba, que ellos están interesados en definir las consecuencias de la unión, entre ellas, las económicas. Es ésa la razón por la cual el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 prevé que el año para demandar principia desde la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros8. (Negrilla fuera del texto)
6.2.5. En el caso concreto, la hipótesis que marcó el fin de la unión marital entre los compañeros permanentes y a su vez el hito del plazo extintivo fue la “separación física y definitiva” de aquellos, la cual ha sido explicitada por nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en los siguientes términos:
En vida de los compañeros, lo que jurídicamente tiene la aptitud de ponerle fin al vínculo que de consuno decidieron generar es la terminante decisión que en ese sentido adopte al menos uno de ellos, materializada en «un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca».
Solo en presencia de una determinación de tal entidad, que elimine todo rastro de permanencia o singularidad, puede configurarse el supuesto de extinción volitiva de la unión marital de hecho, y por ello el legislador reservó a ese específico suceso (cuando se trata de extinción voluntaria de la relación) el inicio del término prescriptivo de la acción de disolución de la sociedad patrimonial de hecho derivada del vínculo marital.
(…) la separación física y definitiva de los compañeros exige del juzgador una
del término prescriptivo de la acción de disolución de la sociedad patrimonial de hecho derivada del vínculo marital.
(…) la separación física y definitiva de los compañeros exige del juzgador una especial labor valorativa de los sucesos que rodearon la ruptura marital, para poder evidenciar el momento en el cual, más allá de las crisis y devenires propios de las relaciones de pareja, se produce la ruptura definitiva de quienes estuvieron unidos por el vínculo more uxorio.
De la propia literalidad de esa primera hipótesis del artículo 8 -que es la que tiene incidencia en esta actuación -, emerge con claridad que ni la decisión de terminar la relación ni la simple separación de cuerpos son suficientes por sí solas para fulminar la comunidad de vida, ni para abrir paso a las acciones que de ello se derivan. Tal como ocurre con la conformación del vínculo, su extinción requiere una tajante decisión y una inequívoca demostración.
7 Sentencia SC 2362 del 13 de julio de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 Sentencia STC 8331 del 08 de julio de 2024, expediente no. 04903-00, MP. DR. Octavio Augusto Tejeiro Duque.La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin. Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve9. (Negrilla fuera del texto)
a su fin. Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve9. (Negrilla fuera del texto)
6.2.6. En síntesis, como la unión marital de hecho se caracteriza por la comunidad10 de vida estable y duradera, solamente puede considerarse como el punto final de la relación, la separación permanente y definitiva, materializada en un acto que denote de manera inequívoca la terminación del vínculo , lo cual exige que el juez valore cuál de todos los momentos relevantes de la crisis fue el que marcó la ruptura irreversible.
6.2.7. En el asunto bajo análisis, se discute en esencia si el hito final de la unión se dio con la interposición de la denuncia por violencia intrafamiliar por parte de la demandada contra el promotor el 18 de mayo de 202311 como lo concluyó el a quo; o con el desalojo del demandante del inmueble en el que convivía con la convocada el 29 de febrero de 2024 en virtud de la orden12 emitida por la inspectora de policía del barrio la Independencia, como lo sostiene la parte apelante y el procurador judicial.
6.2.8. Una vez verificados los registros de las audiencias, así como las pruebas documentales obrantes en el expediente, pronto advierte la Sala que la apelación NO está llamada a prosperar, por cuanto la conclusión a la que llegó el a quo está acorde con los principios constitucionales y antecedentes jurisprudenciales sobre la materia. Además, se soporta en la valoración razonable de las pruebas practicadas, como pasará a exponerse continuación.
acorde con los principios constitucionales y antecedentes jurisprudenciales sobre la materia. Además, se soporta en la valoración razonable de las pruebas practicadas, como pasará a exponerse continuación.
6.2.9. Para empezar, carece de relevancia la discusión que se planteó en el recurso vertical, en torno a que la salida del promotor de la vivienda no se dio con ocasión de la denuncia presentada por su excompañera, sino en razón a la orden de desalojo impuesta por la Inspectora de Policía, pues en el fondo ese es un hecho indiscutible. En puridad, lo que NO encontró acreditado el a quo fue la existencia vida marital después del suceso violento y este punto, se anticipa, escasamente fue controvertido en la sustentación de la alzada.
6.2.10. Igualmente, si bien le asiste razón al extremo recurrente cuando señala que la denuncia aportada como anexo de la contestación del libelo estaba incompleta y el documento escaneado no contiene la narración de los hechos que la motivaron, para efectos del recurso dic ha falencia es intrascendente. Ello, por cuanto el demandante13, la demandada14 y su hijo mayor15 cuyo testimonio fue decretado de
9 Sentencia SC 3982 del 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 10 Sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 11 Folio 14, archivo 014, Cuaderno Primera Instancia. 12 Folio 16 y siguientes, archivo 014, Cuaderno Primera Instancia. 13 042AudienciaSentenciaParte1-CORREGIDA.mp4 14 042AudienciaSentenciaParte1-CORREGIDA.mp4
12 Folio 16 y siguientes, archivo 014, Cuaderno Primera Instancia. 13 042AudienciaSentenciaParte1-CORREGIDA.mp4 14 042AudienciaSentenciaParte1-CORREGIDA.mp4 15 042AudienciaSentenciaParte1-CORREGIDA.mp4oficio en primera instancia, coincidieron en indicar que se trató de un altercado verbal entre la pareja, sin que en la alzada se propusiera una hipótesis distinta . Luego, para la Sala es claro que la agresión que suscitó la denuncia 16 se encuentra decantada y fuera de discusión.
6.2.11. Ahora, la tesis central propuesta en la sustentación del recurso se orienta a defender que sólo podría marcar el fin de la vida marital la salida definitiva de uno de los compañeros de la vivienda , en este caso, originada por la orden policiva de desalojo . Este planteamiento, propone en últimas una especie de valoración objetiva que no se acompasa con los principios constitucionales.
En efecto, uno de los pilares del Estado Social del Derecho es la libertad, el cual tiene naturaleza polivalente, pue s es un valor, un principio y derecho fundamental. En su espectro amplio, comprende la posibilidad de que las personas ejerzan “ todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás” 17. Además, prohíbe “todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente”18. Finalmente, implica que la interpretación del ordenamiento jurídico se realice “siempre en clave libertaria”.
de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente”18. Finalmente, implica que la interpretación del ordenamiento jurídico se realice “siempre en clave libertaria”.
Bajo este prisma constitucional, resulta apenas lógico que la actuación arbitraria de alguno de los compañeros que busca imponerse sobre el otro mediante amenazas, fuerza, chantajes u otros medios de coacción para continuar residiendo en el mismo inmueble, aun cuando no existe ánimo de convivencia, consenso o incluso en contra de la voluntad de la otra persona no puede extender los efectos de la unión para evitar la prescripción de las pretensiones patrimoniales.
En el caso concreto , si se admitiera que exclusivamente la orden de desalojo emitida por la Inspectora de Policía del Barrio la Independencia tenía la virtud de marcar el fin de la unión marital de hecho, porque determinó la separación física de las partes, sin considerar los demás elementos de la ruptura , conduciría a aceptar que la demandada, quien pertenece a un género históricamente discriminado, carecía de libertad para decidir en torno a su vida familiar.
Ciertamente, en el escenario donde sólo es relevante la fecha en la que el promotor se retira de la vivienda, bien por su propia voluntad o en cumplimiento de la orden policiva, se le resta todo valor a la autonomía de la voluntad de la convocada, así como a la posibilidad de definir su proyecto de vida; consecuencia a todas luces inadmisible y regresi va frente a los derechos de los compañeros permanentes, especialmente de las mujeres.
16 014ContestaDemandayexcepcionesMerito.pdf
así como a la posibilidad de definir su proyecto de vida; consecuencia a todas luces inadmisible y regresi va frente a los derechos de los compañeros permanentes, especialmente de las mujeres.
16 014ContestaDemandayexcepcionesMerito.pdf 17 Sentencias de la Corte Constitucional. C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C - 634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-581 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-659 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 IbidemPor ello, en la labor de determinar cuál de las situaciones de crisis fue la que marcó el fin de la unión marital, es necesario esclarecer la dinámica en la que se desarrolló la ruptura y evaluar la posibilidad de que los excompañeros continuaran cohabitando sin tener ningún tipo de vínculo . Frente a esta última circunstancia, la Corte Suprema de Justicia explicó:
No basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es, como marido y mujer . Porque muchos pueden ser los que llevan sus vidas en un mismo sitio, sin que haya unión semejante; no es infrecuente el caso en que apartamentos o casas son habitados por personas que por diversas causas deciden compartir de ese modo una vivienda, y no existir sin embargo la intención de hacer vida común, ni menos de entablar una auténtica relación de pareja marital. (…) Y al pronto brota la idea que hogar conyugal, es algo más, por supuesto que amén de la domesticidad es menester llevar vida marital (…)19. (Negrillas y subrayado
menos de entablar una auténtica relación de pareja marital. (…) Y al pronto brota la idea que hogar conyugal, es algo más, por supuesto que amén de la domesticidad es menester llevar vida marital (…)19. (Negrillas y subrayado de la Sala)
6.2.12. De lo expuesto se colige que el juez de instancia si debía enfocarse en descifrar, más allá del desalojo del promotor, cuál fue el momento que selló el fin del víncul o, de conformidad con las pruebas practicadas. En esa labor de valoración, sobre lo cual recaen los argumentos restantes del recurso de alzada NO se avizora ningún yerro que conduzca a la revocatoria de la sentencia.
6.2.12.1. En primer lugar, el acta de la diligencia 20 donde consta la orden de desalojo contra el demandante , proferida el 29 de febrero de 2024 por la Inspectora de Policía del Barrio la Independencia , aunque no fue analizada exhaustivamente por el juez de instancia, lejos de demostrar que ese día finalizó la unión marital de hecho, confirma que previamente, desde que se interpuso la denuncia por violencia intrafamiliar, el lazo se había extinguido , como lo concluyó el a quo.
Nótese que , desde la presentación de las partes ante la Inspectora , la señora YESENIA OBANDO BALTÁN se identificó como soltera, mientras que el demandante GABRIEL ANTONIO QUINTERO señaló que su estado civil era separado, denotando que para esa fecha los dos tenían la sincera y firme convicción de que no existía ningún vínculo entre ellos.
Luego, cuando la inspectora le otorgó el uso de la palabra a las partes, salió de
separado, denotando que para esa fecha los dos tenían la sincera y firme convicción de que no existía ningún vínculo entre ellos.
Luego, cuando la inspectora le otorgó el uso de la palabra a las partes, salió de nuevo a relucir - aunque la parte recurrente pretenda negarlo – el episodio de agresión que se dio entre la pareja hacia febrero de 2023 y que motivó la denuncia por violencia intrafamiliar tantas veces mencionada. En concreto, la aquí demandada, refirió que el proceso por violencia intrafamiliar ya llevaba un año, relató de nuevo lo que a su juicio ocasionó la agresión, expuso su versión sobre la forma como sucedieron los hechos y luego solicitó enfáticamente el desalojo del promotor de la vivienda, aduciendo que aquél se encontraba en contra de su voluntad allí instalado . Vale la pena resaltar que su relato, coincide en lo
19 Sentencia del 25 de julio de 2005, expediente no. 00012-01, MP. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ 20 014ContestaDemandayexcepcionesMerito.pdffundamental con lo expuesto por aquella al absolver el interrogatorio oficioso21 ante el juez de primera instancia, específicamente en cuanto a la falta de acuerdo sobre la residencia del promotor en el inmueble.
En su defensa, GABRIEL ANTONIO QUINTERO sostuvo que la convocada mentía porque él nunca ha bía sido una persona violenta . Agregó que “ Cuando yo volví nosotros compartíamos en la casa y comíamos juntos y dormíamos en el mismo cuarto, después del altercado ella decidió subirse al segundo piso, pero seguía bajando al primer piso donde yo estaba (…)”22. (Negrilla de la Sala)
nosotros compartíamos en la casa y comíamos juntos y dormíamos en el mismo cuarto, después del altercado ella decidió subirse al segundo piso, pero seguía bajando al primer piso donde yo estaba (…)”22. (Negrilla de la Sala)
Si se miran bien las cosas, lo narrado por el promotor en la diligencia coincide con la versión expuesta por la demandada en su interrogatorio23, cuando refirió que en el primer piso vivía el actor y que ella se pasó con sus hijos para el segundo piso de la vivienda, marcando el fin del ánimo de convivencia. De hecho, aquella fue enfática en señalar que se encargaba de la limpieza de toda la casa, pero no aseaba el cuarto del promotor, no le cocinaba, ni dormían juntos , recalcando la ausencia de compromiso entre la pareja.
Ahora, en sus consideraciones la inspectora señaló que la demandada había “sido repetitiva”24 y que “hace 15 días se dio el asunto dentro del hogar y donde el agresor se encuentra en contra de la voluntad de la señora YESENIA” 25. Lo anterior, de ninguna manera significa – como se afirma en el recurso - que sólo hacia febrero de 2024 surgió la crisis. Todo lo contrario, de su contenido se extrae que las discrepancias habían sido constantes desde el altercado que marcó el fin de la relación, lo cual conllevó a que la demandada insistiera ante las autoridades para que emitieran una orden de desalojo en contra del actor.
Adicionalmente, el principio lógico de no contradicción enseña que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. En este sentido, no habiendo discusión en torno a que el 29 de febrero de 2024 se llevó a cabo la diligencia solicitada por
Adicionalmente, el principio lógico de no contradicción enseña que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. En este sentido, no habiendo discusión en torno a que el 29 de febrero de 2024 se llevó a cabo la diligencia solicitada por convocada para que se le ordena ra al promotor alejarse definitivamente de la vivienda, no es posible concluir que hasta ese mismo día la unión marital de hecho permaneció intacta , menos aun cuando las reglas de la experiencia enseñan que la intervención policiva se solicita cuando ya se han agotado todos los medios disponibles para lograr el propósito esperado sin éxito, en este caso, el desalojo del demandante.
En resumen , el documento bajo análisis no demuestra que las partes mantuvieran la comunidad de vida hasta el desalojo definitivo del promotor, como infructuosamente se planteó en el recurso.
21 042AudienciaSentenciaParte1-CORREGIDA.mp4 22 014ContestaDemandayexcepcionesMerito.pdf 23 042AudienciaSentenciaParte1-CORREGIDA.mp4 24 014ContestaDemandayexcepcionesMerito.pdf 25 Op cit6.2.12.2. En segundo orden, tampoco se avizora ningún yerro en el escaso mérito que le asignó el juez de instancia a la declaración rendida por el promotor al absolver su interrogatorio oficioso.
En lo fundamental el demandante señaló que consideraba que la unión marital de hecho había perdurado con posterioridad al altercado que ocasionó la denuncia porque: “seguíamos compartiendo ahí en la casa, seguíamos hablando, como una pareja, salíamos compartíamos a veces en discoteca, otras veces compartíamos en sitios privados también, es una relación que todavía
porque: “seguíamos compartiendo ahí en la casa, seguíamos hablando, como una pareja, salíamos compartíamos a veces en discoteca, otras veces compartíamos en sitios privados también, es una relación que todavía sigue”26. (Énfasis de la Sala)
Para la Sala , lo expuesto por el actor NO otorga mayores luces sobre la permanencia del vínculo marital hasta la fecha de su desalojo definitivo. Brillan por su ausencia detalles sobre la manera en la que compartían aspectos esenciales de sus vidas, cómo se desarrollaba la convivencia, cuál era el aporte de cada uno para alcanzar los objetivos comunes, mucho menos si aún tenían interés en conservar su unión como familia, cuando era indiscutible que la relación estaba fracturada.
Tampoco puede extraerse de la declaración que tan sólo “días antes” a la emisión de la orden de alejamiento aquellos compartieran el interés de mejorar la vivienda, como se dijo en el recurso, pues no sólo el promotor no lo enunció en su relato, sino que las pruebas documentales denotan que la compra y mejora del inmueble se realizó muchos años antes, concretamente en el 2018.
6.2.12.3. A propósito de las pruebas documentales, el promotor aportó con el libelo introductorio el certificado de tradición27 del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 372 -3201 donde consta que YESENIA OBANDO BALTÁN adquirió el bien a título de compraventa el 27 de agosto de 2018 , así como la escritura pública28 de compraventa de la misma fecha; el certificado29 sobre el crédito de vivienda adquirido por el promotor el 30 de octubre de 2018 y el
como la escritura pública28 de compraventa de la misma fecha; el certificado29 sobre el crédito de vivienda adquirido por el promotor el 30 de octubre de 2018 y el formato de autorización de desembolso30 de préstamo suscrito por el demandante ese día; estudio de títulos de TCBUEN S.A31 realizado el 03 de diciembre de 2018 con el objetivo de otorgarle un crédito de vivienda al actor; recibo de impuesto predial32 unificado del inmueble referido del 16 de enero de 2018 ; declaración extra proceso33 entre las partes suscrita el 11 de octubre de 2018 donde señalaron que tenían una unión marital de hecho desde el hac ía diecinueve años, contrato civil de obra 34 firmado por el promotor para mejora de vivienda del 28 de
26 042AudienciaSentenciaParte1-CORREGIDA.mp4 27 002Demanda.pdf, folio 21 28 002Demanda.pdf, folio 44 29 002Demanda.pdf, folio 25 30 002Demanda.pdf, folio 26 31 002Demanda.pdf, folio 32 32 002Demanda.pdf, folio 40 33 002Demanda.pdf, folio 41 34 002Demanda.pdf, folio 42noviembre de 2018, póliza de vida sin fecha35 y certificado de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A, donde consta la demandada para febrero de 2024 era beneficiaria del promotor36.
En síntesis, el único elemento que hace alusión a algún tipo de vínculo entre las partes entre el año 2023 y 2024 es la certificación de la EPS SOS, según la cual en esa época la convocada aún se encontraba afiliada como beneficiaria del
En síntesis, el único elemento que hace alusión a algún tipo de vínculo entre las partes entre el año 2023 y 2024 es la certificación de la EPS SOS, según la cual en esa época la convocada aún se encontraba afiliada como beneficiaria del promotor al sistema de salud . Empero, resulta insuficiente37 para tener por establecida la calidad de compañeros o la duración de la unión, ante la ausencia de otros medios de convicción que acrediten la comunidad de vida en el tiempo que se discute en el recurso.
6.2.13. Así la