TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2024-00139-01-(19-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2024-00139-01-(19-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, septiembre19 de 2024
Referencia: Proceso liquidatorio de sucesión intestada del causante Luis Carlos Quintero Moreno
promovido por Jhamg Carlos y Saula Xiomara Quintero
Torres Radicación: 76-109-31-10-002-2024-00139-01
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que la parte convocante formuló contra el auto n.º 1055 del 16 de agosto de 2024, mediante el cual el titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Buenaventura rechazó la presente demanda.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que rechace la demanda es pasible de apelación.
Los herederos Jahmg Carlos y Saula Quintero Torres -a través de apoderado judicialinstauraron la presente demanda con el fin de promover el trámite liquidatorio de la sucesión de su difunto padre Luis Carlos Quintero Moreno. Conforme lo señala el numeral 3° del artículo 488 del Código General del Proceso, q uedaron determinados, en el escrito introductorio , los demás herederos conocidos y la cónyuge supérstite del causante, para ser llamados al proceso.
Proceso, q uedaron determinados, en el escrito introductorio , los demás herederos conocidos y la cónyuge supérstite del causante, para ser llamados al proceso.
El a quo mediante auto del 18 de julio de 2024 inadmitió la demanda bajo los siguientes argumentos:
1. Diríjase la demanda en contra de la cónyuge supérstite y todos los herederos determinados del causante LUIS CARLOS QUINTERO MORENO de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código General del Proceso y plasmado en los hechos segundo y tercero del escrito introductorio de la acción.Sucesión: 76-109-31-10-002-2024-00139-01
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2. Con ocasión del numeral anterior, apórtese nuevo poder donde se faculte al apoderado judicial para proceder en tal sentido.
3. Acredítese idóneamente la notificación de la demanda, sus anexos y del escrito subsanatorio de la misma a la cónyuge supérstit e y todos los herederos determinados del referido causante conforme lo ordena la ley 2213 de 2022.
Dentro del término otorgado -5 díasel apoderado judicial de los interesados allegó escrito con el fin de subsanar los yerros anotados por el a quo. En consecuencia, el juez de instancia a través de auto n° 997 del 29 de julio de 2024 inadmitió -nuevamentela demanda, conforme a las siguientes
consideraciones:
1. Apórtese nuevo poder donde se faculte al apoderado judicial formular la demanda en contra de la cónyuge supérstite y todos los herederos determinados del causante
consideraciones:
1. Apórtese nuevo poder donde se faculte al apoderado judicial formular la demanda en contra de la cónyuge supérstite y todos los herederos determinados del causante
LUIS CARLOS QUINTERO MORENO.
2. Acredítese idóneamente la notificación de la demanda, sus anexos y del escrito subsanatorio de la misma a la cónyuge supérstite y herederos determinados del referido causante conforme lo ordena la ley 2213 de 2022.
Por lo anterior, se allegó memorial conforme a los requerimientos planteados por el a quo. Realizado el estudio del escrito allegado, el juez de instancia, a través de auto N° 1055 del 16 de agosto de 2024 , resolvió rechazar la demanda, al considerar que no se demostró haber remitido la acción y sus
anexos a OLGA YANIRA QUINTERO PALOMINO, M ADELEYNE
QUINTERO OBREGON, JULIO CESAR QUINTERO MORENO, CLELIA
MARIA QUINTERO SOLIS, LISETH QUINTERO QUINTERO, YESENIA
QUINTERO PALOMINO, MERLING ALEXANDRA QUINTERO MORENO Y
FILOMENA PINILLO YESQUEN.
Contra el referido auto se presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Los convocantes argumentaron que, sí se envió la demanda a los citados, anexando la prueba respectiva de ello. Asimismo, manifestaron que, en todo caso, el presente asunto no es un proceso de c ontención, sino liquidatorio donde no hay demandante y demandado como tal, sino que se somete al arbitrio de la justicia un patrimonio y/o pasivos a trámite de liquidación.
en todo caso, el presente asunto no es un proceso de c ontención, sino liquidatorio donde no hay demandante y demandado como tal, sino que se somete al arbitrio de la justicia un patrimonio y/o pasivos a trámite de liquidación.
A través de auto N° 119 del 27 de agosto de 2024, el a quo resolvió no revocar el auto por medio del cual rechazó la demanda, al concluir que, si bien seSucesión: 76-109-31-10-002-2024-00139-01 Apelación de auto Página 3 de 5
aportó la constancia de la remisión de la demanda a los citados, se omitió el envío para Olga Yanira Quintero Palomino y Julio Cesar Quintero Moreno.
Así las cosas, de entrada, se debe indicar que, el auto que rechazó la demanda y que es objeto de la alzada amerita ser revocado. Obsérvese que la decisión que inicialmente inadmitió la demanda y con la cual posteriormente se rechazó la misma, ante la falta de cumplimiento de lo allí requerido, se fundamentó en lo indicado en el artículo 87 del Código General de Proceso.
El referido canon indica que : cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona (…) la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este Código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.
Sin embargo, se debe puntualizar que el presente asunto es un trámite liquidatorio, dentro del cual, por su naturaleza, no se habla de la existencia
demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.
Sin embargo, se debe puntualizar que el presente asunto es un trámite liquidatorio, dentro del cual, por su naturaleza, no se habla de la existencia de extremo pasivo o de demandados, tal como se refirió en el recurso presentado.
Nótese que, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 488 del estatuto procesal, la demanda debe rá contener el nombre y dirección de todos los herederos conocidos, con el fin de realizar el requerimiento de que trata el artículo 492 de la misma norma, procurando que los convocados manifiesten si aceptan o repudian la herencia y, respecto al cónyuge supérstite, para que precise si opta por gananciales o porción conyugal. En un asunto similar al aquí estudiado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo aclaró:
(…) como ya se dijo previamente, el proceso no es de partes, de tal manera que no hay demandante ni demandado en el sentido que se concibe para las demandas clásicas, sino que al mismo se llama en virtud de la delación que ocurre al momento de la muerte del causante, a todo aquel que conforme al testamento o a la ley, le puede asistir derecho a suceder (…)1
1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, decisión del 15 de mayo de 2020, radicación 152383184002201900036401, M.P. Jorge Enrique Gómez Ángel.Sucesión: 76-109-31-10-002-2024-00139-01 Apelación de auto Página 4 de 5
Sobre el particular, la doctrina ha indicado que:
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Sobre el particular, la doctrina ha indicado que:
Autores como el maestro Echandia, sostiene n que el proceso de sucesión es por excelencia un proceso de jurisdicción voluntaria susceptible de convertirse excepcionalmente en proceso de jurisdicción contenciosa cuando se presentan objeciones al trabajo de partición.
El tratadista Hernando Morales está parcialmente de acuerdo con Devis por cuanto acepta que en principio el proceso de sucesión de jurisdicción voluntaria, pero “puede aparecer el sustrato contencioso si se objeta, o se presentan controversias específicas”. Observase que para el primero solo las objeciones a la partición son susceptibles de transformar el proceso de jurisdicción voluntaria a contenciosa, en tanto que el segundo estima que si se presenta cualquier controversia en una etapa del proceso, se produce la alteración.2
Es por lo anterior que, al no existir -hasta ahoraoposición ni controversia que altere la dinámica procedimental del presente asunto cuando, como bien puede observarse , nos hallamos en la fase introductoria y este aserto es suficiente para entender que no hay mutación alguna o tránsito al llamado proceso contencioso. Bajo esta comprensión, a los convocantes no les asiste la obligación establecida en el artículo 6° de la ley 2213 de 2022, respecto al envío de copia de la demanda y sus anexos a los herederos invitados (mal llamados por el a quo demandados). Se itera, en este tipo de procesos, mientras no se presente algún tipo de contienda u oposición, no existe parte pasiva, tal como se refirió en el recurso presentado.
llamados por el a quo demandados). Se itera, en este tipo de procesos, mientras no se presente algún tipo de contienda u oposición, no existe parte pasiva, tal como se refirió en el recurso presentado.
Así las cosas, se revocará el auto N° 1055 del 16 de agosto de 2024, para disponer que el a quo proceda nuevamente a la calificación d el escrito introductorio, bajo las consideraciones aquí plasmadas.
Finalmente, se debe recordar que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, las costas procesales (...) consisten en un resarcimiento de los gastos realizados por el litigante vencedor, cuando existe controversia3. En pronunciamiento más reciente puntualizó:
Es por lo anterior que el artículo 365 del nuevo estatuto procesal establece que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condena en costas debe sujetarse a las reglas ahí previstas.4
2 Código General del Proceso, Parte Especial, Hernán Fabio López Blanco, 2017, pág. 789. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión del 18 de abril de 2013, exped. 1100102030002008-01760-00, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC1864 de 2019, M.P. Álvaro Fernando García RestrepoSucesión: 76-109-31-10-002-2024-00139-01 Apelación de auto Página 5 de 5
Bajo la anterior contextualización, no hay lugar a condenar en costas, por cuanto no se dan los presupuestos de la norma que regula el tema,
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Bajo la anterior contextualización, no hay lugar a condenar en costas, por cuanto no se dan los presupuestos de la norma que regula el tema, considerando que no hay contienda en estricto sentido al no haberse iniciado el trámite y no existir hasta ahora controversia u oposición -tal como se aclaró en líneas anterioresy, además, el recurso se resolvió favorablemente a quien lo propuso.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Revocar el auto n.º 1055 del 16 de agosto de 2024 proferido por el titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Buenaventura . En consecuencia, se dispone calificar el escrito introductorio con respecto a su admisión.
Segundo. Sin costas en esta instancia.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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