TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2024-00202-01-(25-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2024-00202-01-(25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. Nro. 76-109-31-10-002-2024-00202-01. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 3.
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
1. ASUNTO.
Se dispone la Sala a resolver los recursos de apelación promovidos por las demandantes Luz Mery Ríos Rengifo y Viviana Patricia Valverde Quintero, respecto de la sentencia de cinco de marzo del año pasado, proferida en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, Valle, al clausurar la primera instancia del proceso que para declaración de existencia unión marital de h echo y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , instauraron las nombradas en frente de los herederos de Balmes Becerra Alegría1.
2.
3. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 Ambas actoras piden declarar la existencia de una unión marital de hecho, entre cada una y el causante Balmes Becerra Alegría. Ríos Rengifo le sumó la declaración de existencia de una sociedad patrimonial de compañeros permanentes, su disolución y liquidación,
Luz Mery Ríos Rengifo afirma que convivió con el causante de manera continua e ininterrumpida desde el 7 de diciembre de 2008 hasta el día de su fallecimiento en 2021, fijando su residencia en Buenaventura. Indica que
continua e ininterrumpida desde el 7 de diciembre de 2008 hasta el día de su fallecimiento en 2021, fijando su residencia en Buenaventura. Indica que
1 Las demandas se presentaron independientemente, pero luego fueron acumuladas.Rad. Nro. 76-109-31-10-002-2024-00202-01. 2 la relación fue pública, estable y notoria, compartiendo techo, mesa y lecho, asumiendo conjuntamente los gastos del hogar y presentándose socialmente como marido y mujer. Señala que durante los trece años de convivencia se comportaron como esposos, asistiéndose mutuamente en todos los aspectos propios de un matrimonio. De dicha unión nació Joan Sebastián Becerra Ríos , además de los otros hijos del causante provenientes de relaciones anteriores. La demandante enfatiza que no existieron capitulaciones y que dependía económicamente del causante.
Por su parte, Viviana Patricia Valverde Quintero sostiene que convivió con el causante, en una relación estable, pública y permanente, con ánimo de conformar una familia, compartiendo techo, mesa y lecho en distintos domicilios de Tuluá , durante más de cinco años desde el 13 de enero de 2016 hasta el 14 de enero de 2021 , fecha en que éste falleció en Buenaventura. Que ese hecho fue declarado por ambos compañeros el 13 de enero de 2017 en la Notaría Segunda de Tuluá. No se procrearon hijos ni se constituyó patrimonio común. Informa que el sedicente compañero tenía tres hijos de relaciones anteriores: Fabián Andrés Becerra Arteaga, Joan Sebastián Becerra Ríos y Luisa Fernanda Becerra Quiñonez.
ni se constituyó patrimonio común. Informa que el sedicente compañero tenía tres hijos de relaciones anteriores: Fabián Andrés Becerra Arteaga, Joan Sebastián Becerra Ríos y Luisa Fernanda Becerra Quiñonez.
2.2 Viviana Patricia Valverde Quintero niega l a mayoría de los hechos expuestos por la otra demandante, afirmando que la verdadera unión marital de hecho se dio entre ella y el causante desde el 13 de enero de 2016 hasta el 14 de enero de 2021, fecha de su fallecimiento. Sostiene que durante ese tiempo convivieron de manera estable, pública y permanente en el municipio de Tuluá, compartiendo techo, mesa y lecho, y que el domicilio real del causante era Tuluá, donde además trabajaba en el Juzga do Primero Penal Municipal.
Enfatiza que la relación con Luz Mery Ríos había terminado mucho antes de que ella iniciara su convivencia con el causante, por lo que no puede alegar derechos derivados de una unión inexistente en ese periodo. IgualmenteRad. Nro. 76-109-31-10-002-2024-00202-01. 3 apunta que ella fue reconocida socialmente como la compañera permanente de Balmes, incluso en registros médicos y en actos públicos, como la colecta realizada por compañeros de trabajo tras su fallecimiento. Estima que la pretensión de Luz Mery tiene como finalidad acceder de manera indebida a la pensión de sobreviviente, lo que constituiría un fraude procesal . En consecuencia, se opone a las pretensiones.
Las curadoras ad litem de los herederos indeterminados y del menor JOAN SEBASTIAN BECERRA RÍOS, dijeron atenerse a lo que resultare probado.
consecuencia, se opone a las pretensiones.
Las curadoras ad litem de los herederos indeterminados y del menor JOAN SEBASTIAN BECERRA RÍOS, dijeron atenerse a lo que resultare probado.
2.3 La sentencia desestimó las pretensiones de ambas demandantes.
Tras analizarse la singularidad como elemento esencial de la unión marital de hecho, esto es, que la relación de pareja debe ser única, no concurrente con otra similar, se arribó a la conclusión consistente en que, en el caso no se satisface, en cuanto se evide ncia la existencia de uniones simultáneas con las dos demandantes, lo cual desdibuja el requisito de la exclusividad consagrado en la Ley 54 de 1990.
En este sentido se apuntó, que el causante inicialmente laboró al servicio la Rama Judicial en los juzgados de Buenaventura y a partir de 2008 se trasladó a vivir a Tuluá con la ocasión de haber adquirido su propiedad en los estrados judiciales de esta última ciudad, donde prácticamente se encontraba residenciado desde dicha anualidad, es decir 2008, hasta cuando falleció en enero de 2021, durante sus vacaciones en Buenaventura.
Que de lo anterior resulta claro que, cuando Balmes Becerra Alegría residía en Buenaventura tenía una relación afectiva con Luz Mery R íos Rengifo, y no obstante haberse ido a vivir a Tuluá y la distancia territorial que existe entre las dos ciudades , dicha relación persistió, pues así lo afirmó el demandado e hijo del causante, Fabián Andrés Becerra Arteaga, a l
no obstante haberse ido a vivir a Tuluá y la distancia territorial que existe entre las dos ciudades , dicha relación persistió, pues así lo afirmó el demandado e hijo del causante, Fabián Andrés Becerra Arteaga, a l manifestar que su padre tenía varias mujeres, era mujeriego y cuando veníaRad. Nro. 76-109-31-10-002-2024-00202-01. 4 a Buenaventura, en ocasiones se hospedaba en casa de su abuela paterna y madre del fallecido señora Eloísa Alegría Valencia, al igual que en la casa de Luz M ery Ríos Rengifo, versión respaldada con los testimonios de Vanessa Becerra Alegría, hermana de l occiso, Diana Marcela Quiñónez Calderón y Alejandra Restrepo Becerra, sobrina del aludido causante.
Se añade que n o se desconoce que Balmes Becerra Alegría tuviera una relación sentimental o de pareja con Viviana Patricia Valverde Quintero, misma que se desarrolló en Tuluá desde el 14 de enero del 2016 hasta cuando falleció, permaneciendo a su lado incluso en el últim o día de la hospitalización que se dio en la Clín ica Santa Sofía de Buenaventura . En otras palabras -se agrega -, es evidente que Balmes Becerra Alegría y Viviana Patricia Valverde Quintero sostenían una relación de pareja como marido y mujer, pese a que en muy pocas ocasiones ésta compartió con la familia del causante, lo cual se deduce de las atestaciones ya citadas, así como la de Carmen Arce Alegría, hermana del causante.
Que lo anterior se apoya, no solo en la declaración de la demandante Valverde Quintero, sino también en la de sus compañeros de Universidad y
como la de Carmen Arce Alegría, hermana del causante.
Que lo anterior se apoya, no solo en la declaración de la demandante Valverde Quintero, sino también en la de sus compañeros de Universidad y trabajo, Eric Joan Quiñónez Salcedo . Leobar Preciado Vivas y Alexander Vente Rodríguez, estos, colegas de la Rama Judicial, al igual que en las fotografías y declaraciones extra-juicio de enero 13 de 2017 otorgada en la Notaría Segunda del C írculo de Tuluá , conforme a la cual Viviana Patricia Valverde Quintero y Balmes Becerra Alegría dieron a conocer que tenían una unión marital de hecho, un año anterior, la declaración, por lo que debe entenderse que esa unión empezó el 14 de enero de ese 2016. No obstante, se solicitó la declaración desde noviembre o diciembre de 2015.
Agrega que, sin embargo, este último documento no es suficiente o indicador de que el fallecido solo tenía una pareja por compañera permanente, puesto que tal puede ser utilizado para realizar diversos trámites a dministrativos, como incluir beneficiarios en el sistema Seguridad Social en Salud, solicitarRad. Nro. 76-109-31-10-002-2024-00202-01. 5 la asignación de subsidios de vivienda, etc., sin que haya quedado claro en la actuación cuál fue el fin de esa declaración. Se estima que esa testificación, no es una declaración de unión marital d e hecho, puesto que incumple los presupuestos establecidos por la normatividad para ello.
De otro lado, se registra que las pruebas documentales dan cuenta de información de la Rama Judicial de los años 94, 97 y 2002 , en donde no figuran las demandantes como beneficiarias d e seguros de vida, como
De otro lado, se registra que las pruebas documentales dan cuenta de información de la Rama Judicial de los años 94, 97 y 2002 , en donde no figuran las demandantes como beneficiarias d e seguros de vida, como afiliaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, u otros.
Se señala que la circunstancia de residir las dos compañeras en municipalidades diferentes -Tuluá y Buenaventura - le permitía a Balmes llevar esas dos relaciones paralelas y que si bien , buena proporción del tiempo permanecía en Tuluá -se dice un 98%-, tal situación no resta mérito a su doble vida m arital y sentimental con Valverde Quintero , misma que incluso era de conocimiento de Ríos Rengifo, quien la permitió, amén que ambas relaciones eran de conocimiento y consentimiento del núcleo familiar materno y entorno social que frecuentaba Becerra Alegría en Buenaventura, como lo declararon Vanessa Bece rra Alegría, Diana Marcela Quiñónez Calderón, Alejandra Restrepo Becerra y su propio hijo y aquí demandado Fabián Andrés Becerra Alegría.
Es apenas natural que los amigos, compañeros de u niversidad o el trabajo con los cuales compartía Balmes f recuentemente en Tuluá, Eric Joan Quiñónez Salcedo, Leobar Preciado Vivas y Alexander Vente Rodríguez, no tuviera el mayor conocimiento de la vida personal del causante en Buenaventura.
2.4 La sentencia fue recurrida por ambas demandantes.
2.4.1 Luz Mery Ríos Rengifo cree que el fallo desconoció la prueba
tuviera el mayor conocimiento de la vida personal del causante en Buenaventura.
2.4 La sentencia fue recurrida por ambas demandantes.
2.4.1 Luz Mery Ríos Rengifo cree que el fallo desconoció la prueba recaudada y aplicó de manera incorrecta el requisito de singularidad.Rad. Nro. 76-109-31-10-002-2024-00202-01. 6
Sustenta que el juez de primera instancia realizó una valoración equivocada de las pruebas documentales, testimoniales y de interrogatorio, pues, contrario a lo expresado en la sentencia, ninguno de los testigos aportados por la señora Viviana Patricia Valverde -Eric Joan Quiñónez Salcedo, Preciado Vivas y Alexander Vente Rodríguez - dieron cuenta de una convivencia efectiva, en los términos exigidos por la Ley 54 de 1990. Los declarantes únicamente refirieron un conocimiento o trato social entre Viviana y el causante, más no la existencia de un proyecto de vida común ni la acreditación de los elementos esenciales de la unión marital de hecho: techo, lecho y mesa . Precisa que tampoco se acreditó una convivencia continuada hasta la fecha del fallecimiento del señor B ecerra -14 de enero de 2021-, lo que, a su juicio, desvirtúa completamente la conclusión del a quo respecto de una supuesta simultaneidad de uniones.
Pide observar que el testimonio de Carmen Arce Alegría, hermana del causante, no dejó claro la convivencia con luz Mary ni con Viviana. Esta fue una más de las mujeres que tuvo Balmes. La hermana del causante, Vanessa Becerra Alegría reconoce que él conviv ía simultáneamente con
causante, no dejó claro la convivencia con luz Mary ni con Viviana. Esta fue una más de las mujeres que tuvo Balmes. La hermana del causante, Vanessa Becerra Alegría reconoce que él conviv ía simultáneamente con Viviana y con Luz Mery. Eso da a entender ella.
Cuestiona igualmente que el despacho haya valorado como indicio relevante la declaración extrajuicio allegada por la contraparte, señalando que esta carece de soporte fáctico dentro del proceso y que distintos testimonios -de Vanessa Becerra Alegría y Alejandra Restrepo Becerra, hermana y sobrina del causanteevidencian que, para los años 2017 y 2018, la señora Viviana no convivía con el señor Becerra , quien habitaba solo o en compañía de terceros, sin conformar unidad doméstica con ella. Añade que dichas testigos aclararon que la declaración extrajuicio correspondió a un trámite orientado a la postulación de un subsidio o crédito de vivienda, sin relación real con una unión marital de hecho.Rad. Nro. 76-109-31-10-002-2024-00202-01. 7 La recurrente señala que el a quo pasó por alto que las pruebas rendidas en estrados demuestran con claridad que la verdadera unión marital de hecho existente era la formada entre el señor Balmes Becerra y ella , relación iniciada -según afirma - en diciembre de 2008 y vigente de manera ininterrumpida hasta el día de la muerte del causante. Resalta la apelante que tal unión se acreditó mediante testimonios coherentes, incluidos los de la hermana y sobrina del causante, así como por las manifestaciones del hijo de ambos, quien en diligencias relacionadas afirmó que su padre “nunca
que tal unión se acreditó mediante testimonios coherentes, incluidos los de la hermana y sobrina del causante, así como por las manifestaciones del hijo de ambos, quien en diligencias relacionadas afirmó que su padre “nunca dejó” a la señora Luz Mery, por cuanto ella era reconocida social y familiarmente como su compañera permanente.
Señala además que, aún si se llegara a aceptar que en algún momento existió una relación paralela con la señora Viviana Valverde, la prueba recaudada demuestra que aquella convivencia eventual se extinguió antes del fallecimiento del señor Becerra , situación corroborada por la propia sobrina del causante, quien indicó que para el año 2020 su tío se había retirado del lugar donde residía con Viviana y había trasladado casi todas sus pertenencias, evidenciando la ruptura del vínculo. Sostiene que, en contraste, la relación con la señora Ríos permaneció vigente en lo sustancial, pese a las limitaciones ocasionadas por la pandemia de Covid-19 y la enfermedad del causante, quienes mantenían comunicación continua y apoyo mutuo mediante llamadas, mensajes y videollamadas.
Critica también que el juez de primera instancia otorgara relevancia a hechos como la presencia de la señora Viviana en el velorio del causante o su participación en algunos cuidados durante la enfermedad, advirtiendo que tales circunstancias no constituye n por sí mismas prueba de convivencia estable o vocación de permanencia. Afirma que el despacho omitió considerar que, conforme al acervo probatorio, la única unión marital subsistente al momento del deceso era la integrada por Luz Mery Ríos y Balmes Becerra.Rad. Nro. 76-109-31-10-002-2024-00202-01.
considerar que, conforme al acervo probatorio, la única unión marital subsistente al momento del deceso era la integrada por Luz Mery Ríos y Balmes Becerra.Rad. Nro. 76-109-31-10-002-2024-00202-01. 8 Añade, es claro que está demostrado mediante pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios de parte que, si bien es cierto al momento del inicio de la relación de pareja entre Viviana y Balmes en el año 2018, el causante tenía una convivencia simultánea tanto allá como acá, ésta llegó a su fin por lo indicado por Alejandra, es decir, que aquella no cumplía c on la parte sexual, no había esa intimidad, por lo cual deja de haber convivencia. Que es cierto, Viviana vino a cuidar al causante y estuvo en su velorio, empero, ello no da para para decir que la vida en común se mantenía, puesto que la sobrina declaró que el tío trasladó casi todas sus pertenencias en ese diciembre de 2020, antes de fallecer.
2.4.2 A su turno, Viviana Patricia Valverde Quintero considera que el a quo incurrió en defectos de valoración probatoria y realizó apreciaciones erradas respecto del acervo obrante en el expediente. Reprocha, en primer lugar, que el juez de primera instancia haya desestimado el valor probatorio de la declaración de unión marital suscrita ante notaría por las partes, argumentando que en la audiencia no se precisó la finalidad de dicha manifestación. Sostiene la recurrente que dicha exigencia carece de sustento jurídico, por cuanto la carga de la prueba no comprende justificar el motivo para otorgar un documento auténtico, cuyo valor legal deriva de la fe
manifestación. Sostiene la recurrente que dicha exigencia carece de sustento jurídico, por cuanto la carga de la prueba no comprende justificar el motivo para otorgar un documento auténtico, cuyo valor legal deriva de la fe pública depositada en la autoridad que lo expide, independientemente de la finalidad subjetiva de quienes lo suscriben. En ese sentido, afirma que se desconoció la naturaleza de la prueba documental auténtica y su función como soporte sumario de la convivencia declarada.
En segundo lugar, critica la interpretación del criterio de singularidad, indicando que el juez realizó una lectura restrictiva y aislada, sin atender el conjunto de testimonios que daban cuenta de la estabilidad, publicidad y vocación de permanencia de la relación entre Viviana Valverde y Balmes Becerra. Destaca, entre otros, los testimonios de Erik Jhoan Quiñónez Salcedo, compañero de habitación del fallecido; Leobar Preciado Vivas , Alexander Vente Rodríguez, colegas laborales, Alejandra Restrepo Becerra,Rad. Nro. 76-109-31-10-002-2024-00202-01. 9 Vanessa Becerra Alegría y Carmen Alegría, quienes coincidieron en afirmar que el señor Becerra presentaba a la apelante como su esposa o compañera, compartían residencia, y sostenían relaciones propias de una comunidad de vida. La apelante subraya que incluso declarantes llamados de oficio por el juzgado como Vanessa Alegría, reconocieron la convivencia, pese a incurrir en imprecisiones en otros aspectos. Que la señora Diana Marcela, testigo de referencia, no le costaba nada, no tenía información concreta s obre la relación de Balmes y Luz Mary, pese a ser,
pese a incurrir en imprecisiones en otros aspectos. Que la señora Diana Marcela, testigo de referencia, no le costaba nada, no tenía información concreta s obre la relación de Balmes y Luz Mary, pese a ser, supuestamente, su mejor amiga.
En tercer término, estima que el despacho de primera instancia dio, indebidamente, mayor relevancia al testimonio de la señora Luz Mery Ríos, madre del hijo del señor Becerra, sin advertir que este vínculo no constituye por sí solo prueba de convivencia permanente ni acredita una unión marital de hecho. Agrega que dicha persona fue vencida en un proceso anterior adelantado ante el Juzgado Terc ero Laboral del Circuito de Buenaventura, precisamente por la imposibilidad de demostrar convivencia con el señor Becerra.
Añade la apelante que el juez omitió valorar elementos objetivos como el registro fotográfico aportado -compuesto por cerca de 40 imágenes que mostraban el desarrollo de la relación - y pruebas documentales como constancias de consignaciones realizadas a la demandante para cubrir gastos funerarios, actos que -según señalano se efectuaron a favor de la señora Ríos, lo que revelaría el reconocimiento social de la relación de la recurrente.
Expresa que, el único vínculo que existió entre Balmes y Luz Mary Ríos es el hijo que tienen en común. Ella no goza de Seguridad Social, nunca manifestó con precisión cuánto le giraba aquel para la manutención, no solo para el niño, sino para ella también.Rad. Nro. 76-109-31-10-002-2024-00202-01. 10
4. CONSIDERACIONES
manifestó con precisión cuánto le giraba aquel para la manutención, no solo para el niño, sino para ella también.Rad. Nro. 76-109-31-10-002-2024-00202-01. 10
4. CONSIDERACIONES
3.1 No hay obstáculo para decidir de mérito, como quiera se concurren los presupuestos procesales, amén que la actuación se surtió en forma legal. Los extremos están legitimados para pretender.
3.2 La sentencia admitió la existencia de dos uniones maritales simultáneas entre el causante y las dos demandantes, y por ese camino, determinó que, al fallar el supuesto singularidad, no procedía la declaración de ninguna. En efecto, se estimó que, no obstante que Balmes Becerra Alegría se trasladó a laborar y vivir en Tuluá y que permanecía allí un 98% del tiempo, mantuvo los vínculos sentimentales con ambas señoras.
La relación con Luz Mery Ríos Rengifo la halló probada con los testimonios del demandado e hijo del causante, Fabián Andrés Becerra Arteaga, Vanessa Becerra Alegría, hermana del occiso, Diana Marcela Quiñónez Calderón y Alejandra Restrepo Becerra, sobrina del aludido causante.
En tanto la unión marital de hecho con Viviana Patricia Valverde Quintero, desde el 14 de enero del 2016 hasta cuando falleció Balmes Becerra Alegría, la encontró sustentada en: a) Las declaraciones de los compañeros de universidad y trabajo de Becerra Alegría, Eric Joan Quiñónez Salcedo , Leobar Preciado Vivas y Alexander Vente Rodríguez ; b) La declaración
la encontró sustentada en: a) Las declaraciones de los compañeros de universidad y trabajo de Becerra Alegría, Eric Joan Quiñónez Salcedo , Leobar Preciado Vivas y Alexander Vente Rodríguez ; b) La declaración extra-juicio de enero 13 de 2017 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Tuluá, rendida por Viviana Patricia Valverde Quintero y Balmes Becerra Alegría, en la cual dieron a conocer que tenían una unión marital de hecho desde un año antes, y el material fotográfico adosado al plenario.
3.3 Los reparos a la decisión de primer grado se focaliza en lo siguiente:
3.3.1 Luz Mery Ríos Rengifo cree que el fallo desconoció la prueba recaudada y aplicó de manera incorrecta el requisito de singularidad e hizoRad. Nro. 76-109-31-10-002-2024-00202-01. 11 una equivocada valoración de las pruebas documentales, testimoniales y de interrogatorio, puesto que: a) N inguno de los testigos aportados por Viviana Patricia Valverde - Eric Joan Quiñónez Salcedo, Leobar Preciado Vivas y Alexander Vente Rodríguezdio cuenta de una convivencia efectiva , como tampoco que la misma haya sido hasta el momento de su muerte; b) El dicho de Carmen Arce Alegría, hermana del causante, no dejó claro la convivencia con luz Mary ni con Viviana. Esta fue una más de las mujeres que tuvo Balmes. La hermana del causante, Vanessa Becerra Alegría reconoce que él convivía simultáneamente con Viviana y con Luz Mery. Eso da a entender ella; c) Que se hubiere valorado como indicio relevante la declaración extrajuicio
que tuvo Balmes. La hermana del causante, Vanessa Becerra Alegría reconoce que él convivía simultáneamente con Viviana y con Luz Mery. Eso da a entender ella; c) Que se hubiere valorado como indicio relevante la declaración extrajuicio allegada por la contraparte, señalando que esta carece de soporte fáctico dentro del proceso y que distintos testimonios evidencian que, para los años 2017 y 2018, la señora Viviana no convivía con el señor Becerra , quien habitaba solo o en compañía de terceros sin conformar unidad doméstica con ella. Añade que dichas testigos aclararon que la declaración extrajuicio correspondió a un trámite orientado a la postulación de un subsidio o crédito de vivienda, sin relación real con una unión marital de hecho; d) Se pasó por alto que las pruebas testimoniales demuestran con claridad que la verdadera unión marital de hecho existente era la formada entre el señor Balmes Becerra y ella; e) Si bien es cierto al momento del inicio de la relación de pareja entre Viviana y Balmes en el año 2018, el causante tenía una convivencia simultánea, el testimonio de la sobrina de éste prueba que se extinguió antes de su fallecimiento, porque aquella no cumplía con la parte sexual, no había esa intimidad, por lo cual deja de haber convivencia; f) Censura que se le otorgara relevancia a hechos tales como la presencia de Viviana en el velorio del causante o su participación en algunos cuidados durante la enfermedad. Tales circunstancias no constituyen por sí mismas prueba de convivencia estable o vocación de permanencia;Rad. Nro. 76-109-31-10-002-2024-00202-01. 12
durante la enfermedad. Tales circunstancias no constituyen por sí mismas prueba de convivencia estable o vocación de permanencia;Rad. Nro. 76-109-31-10-002-2024-00202-01. 12 g) Se omitió considerar que, conforme al acervo probatorio, la única unión marital subsistente al momento del deceso era la integrada por Luz Mery Ríos y Balmes Becerra.
3.3.2 Por su parte, Viviana Patricia Valverde Quintero considera que el a quo incurrió en defectos de valoración probatoria: a) Recrimina que se haya desestimado el valor probatorio de la declaración de unión marital suscrita ante notario, en consideración a que en la audiencia no se precisó la finalidad de dicha manifestación, exigencia que no hace la ley; b) Indebida interpretación del criterio de singularidad, porque el juez realizó una lectura restrictiva y aislada, de la prueba testimonial; c) Que la señora Diana, testigo de referencia, no le constaba nada, no tenía información concreta sobre la relación de Balmes y Luz Mery, pese a ser, supuestamente, su mejor amiga; d) Se dio, indebidamente, mayor relevancia al testimonio de la señora Luz Mery Ríos , madre del hijo del señor Becerra, sin advertir que este no constituye por sí solo prueba de convivencia permanente ni acredita una unión marital de hecho. Agrega que dicha persona fue vencida en un proceso anterior adelantado ante el Juzgado Tercero Labo ral del Circuito de Buenaventura, precisamente por la imposibilidad de demostrar convivencia con el señor Becerra; e) Se omitió valorar elementos objetivos como el registro fotográfico
anterior adelantado ante el Juzgado Tercero Labo ral del Circuito de Buenaventura, precisamente por la imposibilidad de demostrar convivencia con el señor Becerra; e) Se omitió valorar elementos objetivos como el registro fotográfico aportado -compuesto por cerca de 40 imágenes que mostraban el desarrollo de la relación - y pruebas documentales como constancias de consignaciones realizadas a la demandante para cubrir gastos funerarios , actos que -según señalano se efectuaron a favor de la señora Ríos, lo que revelaría el reconocimiento social de la relación de la recurrente.
3.4 Como bien se desprende del recuento de la sentencia y sendos recursos de apelación, la controversia central gira en torno al requisito de singularidad, toral en la existencia de la unión marital de hecho. Cada demandante en suRad. Nro. 76-109-31-10-002-2024-00202-01. 13 oportunidad, bajo el rubro de la indebida valoración de la prueba testimonio y documental, reivindican para sí la exclusiva existencia de una unión marital de hecho con el causante, a la sazón que desdicen de la de su antagonista.
Por supuesto que la tarea de la Sala solo se puede circunscribir a lo que se denomina pretensión impugnaticia2, esto es, a los reparos formulados y su sustentación, que no a tópicos o propósitos diferentes. Ello, atendiendo a que a la luz de los artículos 320 y 328 del CGP, la competencia del juez de segundo grado se halla limitada, dado que solo podrá pronunciarse en los términos del recurso de apelación. La alzada está inspirada por el principio
que a la luz de los artículos 320 y 328 del CGP, la competencia del juez de segundo grado se halla limitada, dado que solo podrá pronunciarse en los términos del recurso de apelación. La alzada está inspirada por el principio tantum devolutum quantum apelattum , a la sazón que encadenada al sistema dispositivo, y por esa vía a la regla de la congruencia, “… de ese modo, el recurso de apelación tiene un “objeto” delimitado, de modo que la inclusión de las “razones de la inconformidad”, deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del “objeto” del recurso.” 3.
Los reproches que Viviana Patricia Valverde Quintero formula a la sentencia sindicando el a quo de haber valorado indebidamente la prueba acaudalada, en orden evidenciar la existencia de una unión marital de hecho con el causante Becerra Alegría, no tiene n sustento, por la potísima razón consistente en que en el fallo cuestionado se consideró que e ste acople si se dio entre el 14 enero de 2016 y el fallecimiento del causante el 14 de enero de 2021 . Lo que ocurrió es que no se estimó singular. Ergo, inane resulta que la Sala se pronuncie sobre ese particular aspecto desde la perspectiva de esta recurrente.
Igualmente, carece de razón cuestionar el supuesto valor que se le dio en la sentencia al interrogatorio de parte de la demandante Luz Mery Ríos
2 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia STC9587-2017.
Igualmente, carece de razón cuestionar el supuesto valor que se le dio en la sentencia al interrogatorio de parte de la demandante Luz Mery Ríos
2 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia STC9587-2017. 3 C.S.J. Cas. Civil, sentencia de 8 de septiembre de 2009, M.P. Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Exp. 20010585-01.Rad. Nro. 76-109-31-10-002-2024-00202-01. 14 Rengifo, cuando esta prueba no fue siquiera mencionada en la referida decisión, como tampoco por la nombrada en la sustentación de su alzada.
Quedarían por resolver los reparos que hace esta apelante apuntando al desconocimiento de la relación marital entre el fallecido Balmes Becerra Alegría y Luz Mary Ríos Rengifo, desde la crítica a la valoración de la singularidad y el testimonio de Diana Marcela Quiñónez Calderón.
Pese a lo anterior