TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2024-00242-01-(13-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2024-00242-01-(13-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, enero trece (13) de dos mil veintiséis (2026)
REF: Proceso VERBAL (ley 54 de 1990) promovido por YANET CLEOTILDE CHAVES ANGULO contra GONZALO BARAHONA CÓRDOBA. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-10002-2024-00242-01.
I. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 14-08-2025 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE
FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
II. ANTECEDENTES
1. La providencia cuestionada.
Al inicio de la audiencia de instrucción y juzgamiento el juzgado declaró “…la nulidad de la actuación a partir e inclusive del emplazamiento (…) y las demás actuaciones que de él reposan…” al abrigo de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Ello, explicó seguidamente, por cuanto no se practicó en debida forma la notificación del auto que admitió la demanda [No. 1662 del 11-12-2024] al señor GONZALO BARAHONA CÓRDOBA, lo cual impidió el ejercicio de su defensa y contradicción teniendo en cuenta que “…hasta ahora tiene conocimiento de la acción que se sigue en su contra…” , a
11-12-2024] al señor GONZALO BARAHONA CÓRDOBA, lo cual impidió el ejercicio de su defensa y contradicción teniendo en cuenta que “…hasta ahora tiene conocimiento de la acción que se sigue en su contra…” , a pesar de que la señora YANET CLEOTILDE CHAVES ANGULO contaba con la posibilidad de lograr su notificación personal [gestionando el lugar donde pudiese recibir correspondencia judicial por conducto de uno de los hijos en común], sin que tal cometido pueda suplirse mediante el emplazamiento1.
1 Expediente: 76109311000220240024201 Cuaderno: 1eraInstancia Archivo: 050AudienciaDecretraNulidad.mp4. Minutos: 09:49 a 12:28.Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por YANET CLEOTILDE CHAVES ANGULO contra GONZALO BARAHONA CÓRDOBA. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-10-002-2024-00242-01
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2. El recurso de reposición y el subsidiario de apelación.
Inconforme con lo así decidido la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Como fundamento de su disenso expuso: (i) el emplazamiento del demandado se realizó bajo el principio de “…buena fe…” pues en su momento no tenía “…certeza…” del demandado. Por lo demás, añadió, el auto impugnado incurrió en indebida valoración probatoria, pues si bien se acreditó comunicación entre el señor GONZALO BARAHONA CÓRDOBA y su hijo en común [JAIDER BARAHONA CHAVES, quien podía informar a su madre sobre el lugar de notificación
en indebida valoración probatoria, pues si bien se acreditó comunicación entre el señor GONZALO BARAHONA CÓRDOBA y su hijo en común [JAIDER BARAHONA CHAVES, quien podía informar a su madre sobre el lugar de notificación de su padre], también se probó la ausencia de “…contacto…” con la señora YANET CLEOTILDE CHAVES ANGULO ; (ii) no se horadó el derecho de defensa y contradicción del demandado, toda vez que éste fue representado por “…curador ad -litem…” designado y posesionado “…conforme a los parámetros legales…”; y (iii) la decisión adoptada, y particularmente lo relativo a otorgar un nuevo traslado de la demanda, comporta “…revivir un término…” ya precluido, tornándola desproporcionada e injusta2.
3. Pronunciamiento del juez a-quo sobre el recurso horizontal y concesión del vertical.
En la actuación subsiguiente el juzgado ratificó la decisión impugnada. Para tal efecto destacó que la demandante sí “…ocultó…” información determinante para la efectiva vinculación del demandado desde el inicio, consistente en la posibilidad de ubicar lo “…fácilmente…” a través del hijo común de la pareja [con quien aquél mantenía “…constante comunicación…”]; ese proceder, destacó, o solo es contrario a los deberes de lealtad y buena fe sino que quebrantó el derecho de defensa y contradicción del demandado , toda vez que aun cuando compareció mediante curador ad-litem tras el emplazamiento de rigor , ello no garantizó “…igualdad de armas…” . En consecuencia, concedió la alzada3.
III. CONSIDERACIONES
toda vez que aun cuando compareció mediante curador ad-litem tras el emplazamiento de rigor , ello no garantizó “…igualdad de armas…” . En consecuencia, concedió la alzada3.
III. CONSIDERACIONES
1. No hace falta escudriñar todo el abundante antecedente jurisprudencial existente en punto de la notificación personal del auto admisorio de la demanda , para comprender que la razón de ser de tan rigurosa exigencia encuentra estribo en insustituibles principios de
2 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 12:37 al 14:32. 3 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 14:50 al 22:46.Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por YANET CLEOTILDE CHAVES ANGULO contra GONZALO BARAHONA CÓRDOBA. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-10-002-2024-00242-01
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carácter supralegal, en los cuales subyace el ‘derecho de defensa y contradicción’, lo cual traduce que: a quienes son demandados se les debe hacer conocer en forma personal tal circunstancia, en orden a que comparezcan al respectivo proceso en forma oportuna a ejercer las facultades de contradicción y defensa que le asisten , propósito éste que, como es bien sabido, sólo puede materializarse en la medida en que el demandado conozca, ab initio, los precisos términos de las pretensiones que se formulan en su contra, así como los hechos que las sustentan.
Sobre este preciso tópico, la Sala de Casación Civil
demandado conozca, ab initio, los precisos términos de las pretensiones que se formulan en su contra, así como los hechos que las sustentan.
Sobre este preciso tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que
“…La notificación personal persigue hacerle saber [al demandado] el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse por todos los me dios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la Ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propó sito. Entre otros particulares significa lo anterior que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente la totalidad de las formas exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento , porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto, la inobservancia de cualquiera de estas formalidades entraña la indebida representación del sujeto o sujetos objeto de emplazamiento, puesto que el curador ad -litem que en tales
adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto, la inobservancia de cualquiera de estas formalidades entraña la indebida representación del sujeto o sujetos objeto de emplazamiento, puesto que el curador ad -litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados”…”4.
No sin razón se ha afirmado, entonces, que siendo el emplazamiento un medio excepcional mediante el cual se surte la vinculación del demandado al proceso, cualquier irregularidad en las formalidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su surtimiento, tales como la solicitud de emplazamiento y su contenido, el término de fijación del edicto en secretaría,
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 16 de julio de 1992, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO.Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por YANET CLEOTILDE CHAVES ANGULO contra GONZALO BARAHONA CÓRDOBA. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-10-002-2024-00242-01
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la forma de su publicación, el contenido de éste, el horario de difusión radial, entre otras, dan al traste con la validez de la relación jurídico procesal, toda vez que aquellas formalidades, como en precedencia se dijo, son garante s del cabal ejercicio del derecho de defensa para el enjuiciado.
En otros términos, la nulidad procesal en comento se configura “…no solamente cuando se presenta la ausencia total de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas
para el enjuiciado.
En otros términos, la nulidad procesal en comento se configura “…no solamente cuando se presenta la ausencia total de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al respecto…”5. A la sazón, el artículo 133 del Código General del Proceso, en su numeral 8, consagra expresamente como causal de nulidad : la indebida notificación o emplazamiento de las personas que deben ser citadas como partes, previsión legal que responde a la necesidad de preservar la efectividad las garantías mínimas de defensa y contradicción, en el sentido de permitir conocer y rebatir tanto los hechos como las pretensiones, y de ejercer el legítimo derecho de impugnación. Es que, en palabras de la jurisprudencia especializada, “…la notificación y el emplazamiento en debida forma franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio. En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal…”6.
2. Al descender al caso sub-exámine, prontamente se advierte el fracaso de los argumentos del recurso de apelación formulado contra el auto que declaró la nulidad procesal.
Véase por qué.
2.1. No está en discusión que la señora YANET
se advierte el fracaso de los argumentos del recurso de apelación formulado contra el auto que declaró la nulidad procesal.
Véase por qué.
2.1. No está en discusión que la señora YANET CLEOTILDE CHAVES ANGULO, al momento de presentar la demanda,
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de noviembre de 1986, Magistrado Ponente Dr. JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de octubre de 2011, M agistrado Ponente Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, Expediente: 11001-02-03-000-2009-01969-00.Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por YANET CLEOTILDE CHAVES ANGULO contra GONZALO BARAHONA CÓRDOBA. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-10-002-2024-00242-01
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desconocía la dirección física o electrónica donde el señor GONZALO BARAHONA CÓRDOBA podía recibir notificaciones judiciales, lo que, a primera vista superaría el presupuesto normativo de que trata el artículo 293 del Código General del Proceso para habilitar el emplazamiento para notificación personal, es decir: “…cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente…”.
Lo censurable , no obstante, es que la demandante [soslayando principios éticos como la lealtad, buena fe y probidad] omitió
ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente…”.
Lo censurable , no obstante, es que la demandante [soslayando principios éticos como la lealtad, buena fe y probidad] omitió informar un a circunstancia trascendental para la suerte del emplazamiento, corroborado por ella misma al absolver el correspondiente interrogatorio de parte7, consistente en la comunicación permanente existente entre el demandado y el hijo en común de la pareja, JAIDER BARAHONA CHAVES, con quien podía obtener sin dificultad los datos de contacto de aquél para noticiarle o remitirle l as respectivas comunicaciones judiciales de este proceso [como lo demostró el juzgado].
Así pues, la afirmación plasmada en la demanda según la cual “…la usuaria informa que (…) desconoce [las direcciones física o electrónica] …” de notificación del demandado, en puridad de verdad, constituye un palmario evento de ignorancia supina8, incluso rayan o en deslealtad y mala fe , pues desatiende la carga procesal establecida en el numeral 6 del artículo 78 del Código General del Proceso , a saber “…realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio…”, lo cual es fuertemente recriminado por el ordenamiento jurídico al propiciar amenaza y/o vulneración del derecho al ‘debido proceso’ de la contraparte.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con respecto a la temática objeto de estudio, ha discurrido del siguiente universo:
“…Mas, como acaba de decirse, esta forma excepcional de convocar al litigio al demandado, por su propia naturaleza solo suple la
Justicia, con respecto a la temática objeto de estudio, ha discurrido del siguiente universo:
“…Mas, como acaba de decirse, esta forma excepcional de convocar al litigio al demandado, por su propia naturaleza solo suple la notificación personal de que trata el artículo 314 idem [artículo 290 del Código General del Proceso], en la medida en que se satisfaga de manera exacta el supuesto fáctico que la norma prevé, es decir,
7 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 031AudienciaSuspendida.mp4. Minutos: 06:55 a 11:10. 8 Según la Real Academia Española, es la “…que procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saber…”.Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por YANET CLEOTILDE CHAVES ANGULO contra GONZALO BARAHONA CÓRDOBA. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-10-002-2024-00242-01
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que el demandante ignore la habitación o el lugar del trabajo del demandado. Pero esta nesciencia que exige la ley como supuesto de índole factual, vista a la luz de los principios éticos antedichos, no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño.
magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño.
De ahí que, luego de describirlo como un ‘comportami ento socarrón, notoria picardía que trasciende los límites de la ingenuidad’ haya dicho la Corte: ‘...En conclusión, si de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil [artículo 293 del Código General del Proceso] solo puede procederse al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda cuando se ignore su habitación y el lugar de su trabajo, es claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien presenta la soli citud de emplazamiento si conoce esos lugares o al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos...’ (Sentencia de Octubre 23 de 1978)” (Sent. Rev. de 3 de agosto de 1995, Exp. 4743)…”9.
En ese orden de ideas, no es admisible que la demandante haya jurado desconocer [insístase, supinamente] el lugar donde el demandado podía recibir correspondencia, cuando fácilmente podía haber obtener esa información.
2.2. Aunque lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el auto apelado, cumple precisar que la designación de curador ad-litem para representar los intereses del señor GONZALO BARAHONA CÓRDOBA no subsana la irregularidad detectada, pues la notificación personal del auto que admite la demanda tiene carácter principal en el proceso, al “…ofrece[r] una mayor garantía
CÓRDOBA no subsana la irregularidad detectada, pues la notificación personal del auto que admite la demanda tiene carácter principal en el proceso, al “…ofrece[r] una mayor garantía del derecho de defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la decisión por la parte o el tercero que la recibe…”10, sin que pueda suplirse por otros medios subsidiarios de notificación que no tienen la misma eficacia. Es que, como se dijo al inicio de esta providencia, el curador ad-litem que actúa bajo ese vicio procesal [nombrado
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de octubre de 2011, Mag istrado Ponente. Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, Expediente: 11001-0203-000-2009-01969-00. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-783 de 2004, Magistrado Ponente Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA.Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por YANET CLEOTILDE CHAVES ANGULO contra GONZALO BARAHONA CÓRDOBA. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-10-002-2024-00242-01
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y posesionado luego de haberse surtido un emplazamiento que era improcedente], itérese, “…carece de la personería de sus presuntos representados…” 11. En otras palabras, no sanea la indebida notificación.
A riesgo de ser extensivo, es pertinente reproducir la exposición que hizo la Corte Constitucional al analizar la problemática jurídica que subyace en casos como en que aquí se examina.
indebida notificación.
A riesgo de ser extensivo, es pertinente reproducir la exposición que hizo la Corte Constitucional al analizar la problemática jurídica que subyace en casos como en que aquí se examina.
“…En tanto que elemento esencial del derecho al debido proceso, a lo largo de los años, la Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales co n el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oport una sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Al respecto, la Corte en sentencia C-370 de 1994 consideró lo siguiente:
“No basta pues la simple afirmación de la imposibilidad de la notificación personal para poder pasar a otra modalidad como la del edicto; es necesario que quede bien acreditada dicha situación con las correspondientes pruebas que deben hacer parte de las actuaciones. Con ello se asegura que se dé cabal cumplimiento al derecho de defensa y al debido proceso de carácter constitucional.
Posteriormente, esta Corporación en sentencia T - 684 de 1998 estimó lo siguiente:
“La notificación, tiene como efecto principal “hacer saber”,
derecho de defensa y al debido proceso de carácter constitucional.
Posteriormente, esta Corporación en sentencia T - 684 de 1998 estimó lo siguiente:
“La notificación, tiene como efecto principal “hacer saber”, “enterar” a las personas de las decisiones judiciales, cualqu iera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso. En este orden de ideas, la notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias.” (…)
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 16 de julio de 1992, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO.Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por YANET CLEOTILDE CHAVES ANGULO contra GONZALO BARAHONA CÓRDOBA. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-10-002-2024-00242-01
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En suma, la notificación es un acto procesal de la mayor importancia por cuanto garantiza el ejercicio del derecho de defensa del demandado, razón por la cual su indebida realización vulnera el derecho al debido proceso civil…”12.
A la misma conclusión arribó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al decantar que:
“…La adecuada notificación del demandado franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr
“…La adecuada notificación del demandado franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio. En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal; por ello, sólo ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación directa, la citación puede adelantarse acudiendo a otros medios que emergen ante el fracaso en cumplir personalmente con el enteramiento…”13.
En consecuencia, tratándose de la providencia admisoria de la demanda [como el auto No. 1662 del 11-12-202414], cualquier medio de notificación distinto al personal [por ejemplo, el que se surte a través de curador ad-litem tras el fracaso del emplazamiento, cuando sí era posible realizar la notificación personal], carece de virtualidad para materializar el principio de ‘publicidad’ y garantizar el ‘debido proceso’ , siendo forzosa la anulación de lo actuado.
2.3. Finalmente, resulta oportuno señalar que la orden consecuencial de correr traslado de la demanda al señor GONZALO BARAHONA CÓRDOBA no implica “…revivir un término…” ya precluido, como con total impropiedad lo propone la parte apelante, pues ello obedece a una consecuencia lógica y necesaria de la nulidad procesal declarada conforme al artículo 138 del Código General del Proceso, en
término…” ya precluido, como con total impropiedad lo propone la parte apelante, pues ello obedece a una consecuencia lógica y necesaria de la nulidad procesal declarada conforme al artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto dispone que la anulación comprenderá “…la actuación posterior al motivo que la produjo…” e indicará de manera precisa “…la actuación que debe renovarse…”. Luego, si lo que se deja sin efecto es la notificación surtida
12 Corte Constitucional, Sentencia T-608 de 2006, Magistrado Ponente Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de mayo de 2008, Mag istrado Ponente Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Expediente: 11001-0203-000-2007-00776-00. 14 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 006AutoAdmiteDemandaProceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por YANET CLEOTILDE CHAVES ANGULO contra GONZALO BARAHONA CÓRDOBA. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-10-002-2024-00242-01
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a través de curador ad-litem, ello supone los actos subsiguientes, incluidos los términos que se ellos se derivan.
3. Conclusión: se confirmará el auto apelado.
IV. DECISION
Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto proferido el 14-08-2025 en audiencia por el JUZGADO SEGUNDO
IV. DECISION
Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto proferido el 14-08-2025 en audiencia por el JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador15
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación No. 76-109-31-10-002-2024-00242-01)
Firmado Por:
Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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15 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.