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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-1002-2023-00153-00-(10-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-1002-2023-00153-00-(10-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

RADICADO: 76-111-22-13-003-2025-00146-00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: HASSAN ALI CORDOBA MURILLO

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (V).

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Magistrado Ponente: JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

Guadalajara de Buga, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). (Aprobado en Acta de Reunión No.113 de la fecha)

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se profiere sentencia de primera instancia en la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta, por HASSAN ALI CORDOBA MURILLO , en contra del

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (V).

II. LA PETICION DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FACTICO.

A. HECHOS.

Manifiesta la accionante:

(i) El despacho accionado tramitó proceso ejecutivo de alimentos bajo el radicado 76-109-31-1002-2023-00153-00, en el cual se decretaron medidas cautelares, entre ella, la prohibición de salir del país.

(ii) La ejecución finalizó mediante auto No. 010 del 05 de enero de 2024, fijando fecha de audiencia para el 15 de enero de esas mismas

medidas cautelares, entre ella, la prohibición de salir del país.

(ii) La ejecución finalizó mediante auto No. 010 del 05 de enero de 2024, fijando fecha de audiencia para el 15 de enero de esas mismas calendas. En el desarrollo de esa audiencia se terminó el proceso por conciliación ,2

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modificando la medida cautelar del embargo de su salario al 8% de los emolumentos que perciba, para asegurar los alimentos de la menor. Por esa razón, la obligación alimentaria ha sido garantizada mediante el embargo de su salario.

(iii) Mediante memoriales enviados al Despacho en los meses de enero y mayo de 2024, solicitó el levantamiento de la prohibición de salir del país, con ocasión a la terminación del proceso, pero tal solicitud fue despachada de manera desfavorable.

(iv) Afirma que el despacho accionado, al negar su solicitud, incurre en un defecto fáctico , por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al desatender lo previsto en el canon 461 del Código General del Proceso dado que, al haberse finiquitado el proceso, se debió levantar esa medida cautelar por cuanto el trámite cumplió su finalidad.

B. PRETENSIONES.

Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado Segundo promiscuo de Familia de Buenaventura (V) levantar la medida cautelar de prohibición de salida de país.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

ello, se ordene al juzgado Segundo promiscuo de Familia de Buenaventura (V) levantar la medida cautelar de prohibición de salida de país.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

La acción de tutela fue admitida el 27 de mayo del año en curso, concediendo el término de UN (01) DÍA para que el despacho accionado rindiera un informe sobre los hechos que proclaman el llamado constitucional.

Posteriormente, mediante proveído del 05 de junio de 2025, se dispuso la vinculación de la señora Luz Karina Córdoba Palacios, corriendo traslado del escrito de tutela y sus anexos y concediéndole el término de UN (01) DÍA para que ejerza su derecho de contradicción y defensa.

RESPUESTA DE LA S PERSONAS Y ENTIDADES

ACCIONADAS.

El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA3

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DE BU ENAVENTURA (V), en su escrito de respuesta , señaló que, en efecto, tramita el proceso ejecutivo de alimentos bajo radicado 76 -109-31-1002-202300153-00 instaurado por la señora Luz Karina Córdoba Palacios en contra de

HASSAN ALI CORDOBA MURILLO.

Agregó que, en diferentes providencias, ha resuelto la solicitud de levantar la restricción de salida del país, las cuales se encuentran ejecutoriadas por cuanto no se interpuso recurso alguno. Tal circunstancia genera el incumplimiento del requisito de su bsidiariedad de la acción de tutela, pues esas

solicitud de levantar la restricción de salida del país, las cuales se encuentran ejecutoriadas por cuanto no se interpuso recurso alguno. Tal circunstancia genera el incumplimiento del requisito de su bsidiariedad de la acción de tutela, pues esas decisiones datan del 26 de enero y 2 de septiembre de 2024. En ese mismo sentido, también se incumple la exigencia de la inmediatez pues el tiempo que ha transcurrido entre esas providencias y la presentación de la acción tuitiva, corresponde a 16 meses, en el primero caso, y a 8 meses, en el segundo.

Afirmó que, en el desarrollo de ese proceso ejecutivo, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues las decisiones que se adoptaron al interior de este tienen soporte en los medios de prueba que reposan en el plenario. Por tales motivos, solicitó negar la solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

(i) Competencia:

Tenemos que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto.

(ii) Eficacia del proceso:

En este caso están reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia referentes a que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser partes y la legitimación en la causa están demostradas para

(ii) Eficacia del proceso:

En este caso están reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia referentes a que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser partes y la legitimación en la causa están demostradas para ambas partes, por activa, pues quien obra como accionante, HASSAN ALI CORDOBA MURILLO , presuntamente afectada con la actuación del JUZGADO4

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SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUE NAVENTURA, quien a su vez, se encuentra legitimado por pasiva, como quiera que es el que presuntamente afecta con su actuación, los derechos reclamados por la parte accionante.

b. Problema Jurídico a resolver:

El asunto a resolver gira en torno a determinar si se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, en caso afirmativo, establecer, una vez estudiado el fondo del asunto, si es procedente conceder el amparo constitucional invocado por el accionante, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUEAVENTURA, al despachar de manera desfavorable su solicitud de levantamiento de medida cautelar consistente en la prohibición de salir del país.

c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostendrá la tesis que , la acción de tutela instaurada no reúne los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, consistentes en la subsidiariedad y la inmediatez y, por lo tanto, no es factible realizar el estudio del fondo del asunto, dado que mediante autos No. 107 del

instaurada no reúne los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, consistentes en la subsidiariedad y la inmediatez y, por lo tanto, no es factible realizar el estudio del fondo del asunto, dado que mediante autos No. 107 del 26/01/2024 y No. 753 del 04/06/2024 la Judicatura resolvió sus solicitudes de levantamiento de la medida cautelar y contra esas providencias no se interpuso recurso alguno.

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(i) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: (i) En el preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.

(ii) En el artículo 1º “ Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades5

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territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general ”.

(iii) En su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y

(iii) En su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la i ntegridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”.

(iv) En el artículo 4º “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

(v) En el artículo 5º “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”.

(vi) Dentro de los derechos fundamentales constitucionales encontramos, en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas

de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.

(vii) La Sentencia C -318 de la Guardiana de la6

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Constitución, así como en un sin número de providencias, la Alta Corporación ha dejado claro que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y no puede convertirse en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado, de manera oportuna, los me dios ordinarios de defensa, o como una instancia adicional para reabrir debates que se encuentran concluidos.

(viii) En Sentencia T -142 de 2012, la Alta Corporación señaló que, si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que la solicitud de amparo proceda con independencia de la demora en la

(viii) En Sentencia T -142 de 2012, la Alta Corporación señaló que, si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que la solicitud de amparo proceda con independencia de la demora en la instauración de la acción constitucional. La acción de tutela resulta improcedente cuando, entre el hecho vulnerador de los derechos fundamentales y la instauración de la acción tuitiva, ha transcurrido un tiempo irrazonable

(ix). La Corte Constitucional, en lo concerniente con el tema de la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, siendo la más reciente la sentencia T-060 de 2016, donde se exponen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son:

“16. Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente recordar que esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)7

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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” (Todas las subrayas fuera de texto)

17. Del anterior pronunciamiento se extrae que para que sea factible la revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y

la revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos y; (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. (…)”

De los requisitos específicos.

66. Además de los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar[78] que la autoridad judicial demandada vulneró de forma grave el derecho al debido proceso[79] del accionante, a tal punto que la decisión judicial resulta incompatible con la Constitución por incurrir en alguno de los siguientes defectos [80] que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad[81]: 67. (i) Defecto orgánico:(…) 68. (ii) Defecto procedimental (…) es una irregularidad o error en la aplicación de las normas procesales, que puede llevar a la invalidez de un acto judicial o administrativo. Se considera un defecto cuando la autoridad judicial no sigue el procedimiento establecido por ley, causando un perjuicio a las partes involucradas. 69. (iii) Defecto fáctico:(…) 70.(iv) Defecto material o sustantivo: 71. (v) Error inducido: (…) 72. (vi) Falta de motivación: (…) 73. (vii) Desconocimiento del precedente (…)

70.(iv) Defecto material o sustantivo: 71. (v) Error inducido: (…) 72. (vi) Falta de motivación: (…) 73. (vii) Desconocimiento del precedente (…) 74. (viii) Violación directa de la Constitución: (…)”.

(ii) Fácticas probadas:

Son premisas fácticas o de hecho probadas que soportan la tesis de la Sala las siguientes:

Del trámite del proceso de disminución de cuota alimentaria, se puede extraer lo siguiente:8

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(i) Auto No. 928 del 31/08/2023, mediante el cual se dispuso el mandamiento de pago y se decretó la medida cautelar que hoy aqueja al actor:

(ii) Auto No. 107 del 26/01/2024, en el que se resolvió, por parte de la judicatura, la primera solicitud que refirió el actor, así:9

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(iii) Auto No. 753 del 04/06/2024, mediante la cual el despacho accionado, resolvió la segunda solicitud referida por el actor:

III. Caso concreto.

3.1. El señor HASSAN ALI CORDOBA MURILLO fungió como demandado en el proceso ejecutivo de alimentos que adelantó la señora LUZ KARINA CORDOBA PALACIOS, como representante legal de la menor A.S.C.C. en su contra. Al interior de ese proceso se decretó la medida cautelar de prohibición de salir del país.

KARINA CORDOBA PALACIOS, como representante legal de la menor A.S.C.C. en su contra. Al interior de ese proceso se decretó la medida cautelar de prohibición de salir del país.

El accionante, como quedó claro arriba, en dos oportunidades elevó peticiones para que la judicatura, con ocasión a la terminación del proceso ejecutivo por conciliación, dispusiera el levantamiento de la medida cautelar mencionada. Tales solicitudes fueron atendidas mediante providencias contra las cuales el actor no interpuso recurso alguno.

Tal omisión, permite concluir que estuvo de acuerdo con las disposiciones emitidas por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (V) y por lo tanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante contó, en su momento, con los medios de defensa judicial que contempla el artículo 318 – recurso de reposición – y el artículo 320, numeral 8 – recurso de apelación – del Código General del Proceso.10

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La acción de tutela no fue instituida por el Constituyente de 1991, para suplantar los recursos ordinarios que dispone el legislador, frente a las decisiones que adopta la administración de justicia.

3.2. En punto de la inmediatez, esta Corporación observa que la decisión adoptada por la Judicatura, respecto de la resolución sobre la medida cautelar de salir del país, está fechada el 26 de enero de 2024 y fue notificada, mediante estados electrónicos, el 29 de enero de ese mismo año. Lo que permite observar que han transcurrido 16 meses desde que la judicatura negó tu

notificada, mediante estados electrónicos, el 29 de enero de ese mismo año. Lo que permite observar que han transcurrido 16 meses desde que la judicatura negó tu solicitud. Ese término resulta irrazonable para que ahora, por vía constitucional de tutela, el actor pretenda que la administración de j usticia garantice sus intereses, más aún cuando ni siquiera demostró que, si el Juez de tutela no interviene, se pueda configura run perjuicio irremediable.

(iv) Conclusión.

Ante la constatación del incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción tuitiva, resulta ineficiente que se estudie el fondo del asunto toda vez que , por ese motivo, la misma está llamada a ser declarada improcedente. Por tales motivos, resulta inane que se proceda con el estudio de fondo de la presente acción de tutela.

V. DECISIÓN.

Baste lo expuesto para que la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela promovida por HASSAN ALI CORDOBA MURILLO, en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (V), de conformidad con las razones expuestas up supra.

Segundo: NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91 y si no fuere impugnada,11

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Segundo: NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91 y si no fuere impugnada,11

Tutela 1ª. 761112213003-2025-00143-00

REMÍTASE lo actuado a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del citado decreto.

Notifíquese y Cúmplase.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE Magistrado ponente

ORLANDO QUINTERO GARCIA

Magistrado

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

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