TSDJ BUG SCF - 76-109-31-84-001-2022-00198-01-(04-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-84-001-2022-00198-01-(04-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
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Guadalajara de Buga, noviembre cuatro (4) de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Cecilia Murillo García contra la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas -UARIV-. Vinculados: La Fiscalía 42 Local de Buenaventura y la Fiscalía General de la Nación.
Radicación: 76-109-31-84-001-2022-00198-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema, según acta n.° 246 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n° 092 de septiembre 30 de 2022 proferido por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Buenaventura, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Buenaventura, mediante el fallo de tutela n° 092 de septiembre 30 de 2022 , amparó los derechos fundamentales de Cecilia Murillo García. Estimó que la unidad administrativa
La titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Buenaventura, mediante el fallo de tutela n° 092 de septiembre 30 de 2022 , amparó los derechos fundamentales de Cecilia Murillo García. Estimó que la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas , en el acto administrativo mediante el cual negó su inclusión en el registro único de víctimas por el homicidio de su hijo Luis Alberto Advíncula Murillo , omitió considerar los supuestos facticos y jurídicos del hecho victimizante, especialmente, los datos arrojados por la investigación que adelanta la Fiscalía 42 Local de Buenaventura.
Así las cosas, la juez a quo dejó sin efecto la Resolución n°. 20224224 del 5 de mayo de 2022, que confirmó el acto administrativo n°. 2021-89380 del 14 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, ordenó a la oficina asesora jurídica de la UARIV proceda a decidir nuevamente la solicitud de inclusión en elAcción de tutela: 76-109-31-84-001-2022-00198-01 Impugnación de fallo
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registro único de víctimas -RUVde Cecilia Murillo García, para lo cual deberá considerar la información aportada por la Fiscalía 42 Local de Buenaventura.
El representante judicial de la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas, impugnó la reseñada decisión. Argumenta que el mecanismo constitucional es improcedente por ausencia de vulneración, puesto que no es posible establecer una relación de conexidad
y reparación integral a las víctimas, impugnó la reseñada decisión. Argumenta que el mecanismo constitucional es improcedente por ausencia de vulneración, puesto que no es posible establecer una relación de conexidad cercana y suficiente entre la ocurrencia del hecho victimizante de l homicidio de Luis Alberto Advíncula Murillo y el conflicto armado interno, si se considera que en este caso no es posible inferir móviles políticos, como tampoco un hecho notorio, en el sentido de masacres, combates, ataques o atentados terroristas dirigidos sistemáticamente a la población civil.
De igual modo, cuestiona que la solicitud de amparo incumple con la subsidiariedad para su excepcional procedencia , dado que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para debatir los actos administrativos que negaron su inclusión en el RUV. Finalmente, advierte que con la orden emitida por la juez de primer grado se abre una brecha para que las víctimas accedan al registro único de víctimas y a los beneficios diseñados para la pob lación víctima de manera irregular sin cumplir con las etapas administrativas previas a la inclusión y reconocimiento, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
Importa recordar que la acción de tutela es un instrumento residual o supletorio, razón por la cual no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, o paralelo de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. De ahí que, en principio, el mecanismo de amparo, cuando se cuestionan, como en el presente asunto, actos administrativos se torne
salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. De ahí que, en principio, el mecanismo de amparo, cuando se cuestionan, como en el presente asunto, actos administrativos se torne improcedente ante la existencia de los medios de control para debatir la legalidad de aquellos.
No obstante, la Corte Constitucional ha considerado que debido al particular estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima delAcción de tutela: 76-109-31-84-001-2022-00198-01 Impugnación de fallo
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conflicto interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales cuando su satisfacción dependa de la inclusión en el Registro Único de Víctimas 1. Entonces, no hay duda que la acción de tutela impetrada por Cecilia Murillo García, pese a atacarse actos administrativos, es procedente por el particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra y la pendencia que el tema trae con respecto a su inclusión en el registro único de víctimas.
En efecto, la unidad administrativa especial para la atención y rep aración integral a las víctimas, en Resolución n° . 2021-89380 de diciembre 14 de 2021 -posteriormente confirmada mediante acto administrativo n°. 20224224 de mayo 5 de 2022negó la inclusión de Cecilia Murillo García en el registro único de víctimas (RUV) por el hecho victimizante de homicidio. Para la anterior decisión, consideró la UARIV que:
de mayo 5 de 2022negó la inclusión de Cecilia Murillo García en el registro único de víctimas (RUV) por el hecho victimizante de homicidio. Para la anterior decisión, consideró la UARIV que:
(…) para el reconocimiento en el Registro Único de Víctimas, debe existir un mínimo de requisitos probatorios que permitan determinar los perpetradores del hecho victimizante, y para el caso no se evidencia solo la presencia de grupos armados al margen de la ley, teniendo en cuenta que en el lugar, modo y tiempo del hecho victimizante también se encuentra la presencia de bandas delincuenciales avaladas por el narcotráfico. Téngase en cuenta que no todo hecho delictivo puede atribuirse a grupos armados al margen de la ley. Se aclara que, si bien la Unidad tiene la carga probatoria, de acuerdo a los diversos análisis desplegados para el caso no se puede adecuar el hecho dentro de la norma para su inclusión en el Registro Único de Víctimas, en el que no se logra inferir duda razonable en favor del recurrente para tal reconocimiento, es importante precisar que la competencia investigativa del caso se encuentra a cargo de la Fiscalía General de la Nación.
Por consiguiente, teniendo en cuenta los argumentos presentados por la señora CECILIA MURILLO GARCÍA en la declaración inicial, los lineamientos expuestos en el ordenamiento jurídico y la situación de orden público que s e presentaba en el lugar de los hechos para la época de ocurrencia; esta entidad encuentra que no es viable jurídicamente reconocer los hechos victimizantes de HOMICIDIO del señor LUIS ALBERTO ADVINCULA MURILLO, toda vez que, frente a las circunstancias na rradas
ocurrencia; esta entidad encuentra que no es viable jurídicamente reconocer los hechos victimizantes de HOMICIDIO del señor LUIS ALBERTO ADVINCULA MURILLO, toda vez que, frente a las circunstancias na rradas no existe elementos que lleven a determinar esa relación cercana y suficiente con el conflicto armado, requisito indispensable para ser considerado víctima en los términos de la Ley 1448 de 20112.
La promotora Cecilia Murillo García sindica como hecho victimizante el homicidio de su hijo Luis Alberto Advíncula Murillo, ocurrido en octubre 16 de 2021, en el corregimiento de Dagua del municipio de Buenaventura. Frente a este suceso, la gestora precisó que un grupo armado al margen de l a ley,
1 Corte Constitucional, sentencia T-478 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Archivo 17, págs. 10 a 14.Acción de tutela: 76-109-31-84-001-2022-00198-01 Impugnación de fallo
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secuestró a su hijo y, posteriormente, fue hallado muerto rio abajo en la vereda de Campo hermoso de ese distrito.
No obstante, una vez examinados los actos administrativos y el pronunciamiento emitido por la accionada, se logra determinar que la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas no efectuó una debida aplicación de las normas legales para evaluar y decidir la petición de la promotora, lo que constituye una barrera formal para acceder al registro y, de esta manera, revirtió la carga de la prueba sobre la víctima,
no efectuó una debida aplicación de las normas legales para evaluar y decidir la petición de la promotora, lo que constituye una barrera formal para acceder al registro y, de esta manera, revirtió la carga de la prueba sobre la víctima, desconociendo el art. 35 del Decreto 4800 de 2011, el cual determina que el Estado tendrá la carga de la prueba.
Frente a este tópico, en un caso de similares connotaciones, la Corte
Suprema de Justicia precisó:
Para el caso de la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV, el debido proceso se aplica en relación con la carga probatoria, toda vez que basta con que las pruebas sean sumarias, sin que exista tarifa legal para la demostración de condición de víctima.
Adicionalmente, debe resaltarse que para resolver la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV, el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 faculta a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que además de las consultas en la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas y en las demás fuentes de que estime pertinentes, pueda practicar las pruebas que considere necesarias, pues la actuación administrativa se surte conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)
Esta facultad probatoria no solo se aplica en la fase inicial de la actuación, sino que también puede surtirse en el trámite de los recursos que interponga el interesado , como lo ha expresado la doctrina especializada3.
En el presente asunto es claro que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora porque la unidad administrativa
que interponga el interesado , como lo ha expresado la doctrina especializada3.
En el presente asunto es claro que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora porque la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas se limitó a indicar que no existen medios que permitan concluir la victimización que manifiesta haber sufrido la recurrente toda vez que no es posible establecer a los autores del HOMICIDIO y no indagó ni practicó pruebas para obtener mayor información relacionada con la muerte Luis Alberto Advíncula Murillo. En este sentido, de
3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STP8689 de 2019. MP. Eugenio Fernández CarlierAcción de tutela: 76-109-31-84-001-2022-00198-01 Impugnación de fallo
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conformidad con el precedente jurisprudencial en cita, es claro la carga probatoria se encuentra en cabeza de UARIV.
Lo anterior adquiere relevancia cuando, desde la información recolectada por la Fiscalía 42 Local de Buenaventura, se logró establecer lo siguiente:
se pudo corroborar a través de informe de inteligencia aportado por la armada nacional, que en la zona rural de Buenaventura y especialmente hacia sabaletas, existía presencia para la época de los hechos de la GAOr E6 “Jaime Martínez”, quienes serían grupos disidentes de las extintas FARC. Así mismo es de conocimiento público que el año pasado en la vía al Dagua fueron colgados pendones y vallas publicitarias alusivas a esta columna
E6 “Jaime Martínez”, quienes serían grupos disidentes de las extintas FARC. Así mismo es de conocimiento público que el año pasado en la vía al Dagua fueron colgados pendones y vallas publicitarias alusivas a esta columna móvil “Jaime Martínez”, lo cual permite inferir que, en efecto, en el lugar de los hechos existía para la época de los hechos presencia de la GAOr Jaime Martínez y ello aunado a las declaraciones del señor Whasinton Advíncula, permite inferir que el hecho de sangre donde pierde la vida el señor LUIS ALBERTO ADVÍNCULA MURILLO, sería atribuible al actuar de ese grupo armado, puesto que también es sabido que el mismo se enfrentaba con miembros de ELN y la facción SHOTTAS de la GDO La Local de Buenaventura, como según las versiones habría ocurrido en este asunto, pues a la víctima le cuestionaban ser parte de los SHOTTAS
Situación que deberá ser objeto de una valoración más minuciosa por parte de la UARIV para decidir sobre la inclusión en el registro único de víctimas del Cecilia Murillo García y su núcleo familiar por el hecho vict imizante de homicidio.
La Corte Constitucional ha sido enfática en definir que:
En aplicación de los principios de buena fe y el principio pro personae, en caso de duda, deberán tenerse por ciertas las afirmaciones de las víctimas del conflicto armado. Así mismo, según lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, se presume la buena fe de las víctimas, sin perjuicio de la carga de aportar pruebas sumarias del daño, mediante
víctimas del conflicto armado. Así mismo, según lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, se presume la buena fe de las víctimas, sin perjuicio de la carga de aportar pruebas sumarias del daño, mediante cualquier medio legalmente aceptado. En este último evento, o pera la inversión de la carga de la prueba pues será la UARIV quien deberá probar la falta de veracidad de las pruebas aportadas por los peticionarios. En atención a estos principios, para el presente caso, la UARIV debió dar por cierta la información que presenta la accionante, a menos que, en efecto, lograse evidenciar la falta de un nexo causal entre el hecho victimizante y el conflicto armado. Ello, por cuanto, como lo reconoce la misma entidad demandada, la carga probatoria está a su cargo y en ese sentido resulta desproporcionado exigirle a la demandante que sea ella quien aporte todos los elementos probatorios que soporten su solicitud de inclusión4.
En este sentido, se advierte la falta de motivación en los actos administrativos que negaron la inclusión en el RUV a Cecilia Murillo García y su núcleo familiar proferidos por la unidad administrativa especial para la atención y
4 Corte Constitucional. Sentencia T-142 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela: 76-109-31-84-001-2022-00198-01 Impugnación de fallo
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reparación integral a las víctimas, pues en las consideraciones esbozadas no se exhibieron elementos de prueba que permitieran desvirtuar que los hechos
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reparación integral a las víctimas, pues en las consideraciones esbozadas no se exhibieron elementos de prueba que permitieran desvirtuar que los hechos victimizantes declarados por la gestora no se ejecutaron en el marco del conflicto armado interno.
Al respecto la Corte Constit ucional, en un asunto de similares perfiles, precisó:
La resolución de solicitudes de inscripción en el RUV no puede hacerse exclusivamente en términos cuantitativos, sino que debe tener presente el factor cualitativo. De esta manera la UARIV está obligad a a motivar sus decisiones con elementos que demuestren que los hechos victimizantes no se dieron en el marco del conflicto armado interno, acudir a diferentes bases de datos, consultar fuentes y evaluar elementos jurídicos, técnicos y de contexto. (…) En los casos objeto de análisis se encontró que las decisiones a través de las cuales [la UARIV] no incluyó a los actores en el RUV no fueron motivadas y no se tuvo en cuenta que, de acuerdo al principio de la carga de la prueba, era a la entidad a la que le correspondía demostrar que los homicidios no se habían presentado con ocasión al conflicto armado interno (…) La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera el derecho fundamental al debido proceso y de las víctimas a ser incluidas en el RUV cuando decide negar la inscripción en esta herramienta al concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno y la determinación se adoptó por el análisis
víctimas a ser incluidas en el RUV cuando decide negar la inscripción en esta herramienta al concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno y la determinación se adoptó por el análisis exclusivo de la declaración rendida por el solicitante y la presentación de elementos de contexto. En estos eventos, la UARIV tiene la carga de la prueba por lo que inicialmente, debe valorar la información suministrada por la persona teniendo en cuenta los principios de buena fe así como el de favorabilidad y, en caso de duda, tendrá que expedir un acto administrativo motivado en el que mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto y ele mentos materiales probatorios demuestre que no hay lugar a la inscripción5.
En consecuencia, en el asunto bajo estudio, se evidencia que la UARIV no aplicó el principio de la buena fe, ni evaluó la credibilidad del testimonio coherente de la víctima, en contravía de los criterios que deben regir la evaluación de estas peticiones según la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, sin necesidad de más consideraciones, la sala modificará la sentencia de tutela n° 092 de septiembre 30 de 2022 proferida por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Buenaventura , en el sentido de ordenar a la entidad que expida un acto administrativo que resuelva la solicitud de inclusión en el registro único de víctimas de Cecilia Murillo García.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 76-109-31-84-001-2022-00198-01 Impugnación de fallo
5 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 76-109-31-84-001-2022-00198-01 Impugnación de fallo
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La nueva resolución deberá tener en cuenta los principios de la buena fe y de favorabilidad y, en caso de duda, tendrá que expedir un acto administrativo motivado en el que, mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto, además de elementos materiales probatorios, demuestre que no hay lugar a la inscripción. Para el efecto, deberá considerar de igual modo el informe rendido por el fiscal 42 local de Buenaventura.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión de asuntos penales para adolescentes del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: MODIFICAR el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia de tutela n° 092 de septiembre 30 de 2022 proferida por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Buenaventura , en el sentido de ordenar a Vladimir Martín Ramos en su condición de jefe de la oficina asesora jurídica de la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas o a quien haga sus veces que, en el término de 15 días , contado a partir de la notificación de esta sentencia, expida un acto administrativo que resuelva la solicitud de inclusión en el registro único de víctimas de Cecilia Murillo García. La nueva resolución deberá tener en cuenta los principios de
partir de la notificación de esta sentencia, expida un acto administrativo que resuelva la solicitud de inclusión en el registro único de víctimas de Cecilia Murillo García. La nueva resolución deberá tener en cuenta los principios de la buena fe y de favorabilidad. En caso de duda, tendrá que expedir un acto administrativo motivado en el que, mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto, además de elementos materiales probatorios, demuestre que no hay lugar a la inscripc ión. Para el efecto, deberá considerar de igual modo el informe rendido por el fiscal 42 local de Buenaventura.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEAcción de tutela: 76-109-31-84-001-2022-00198-01 Impugnación de fallo
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-109-31-84-001-2022-00198-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-109-31-84-001-2022-00198-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-109-31-84-001-2022-00198-01