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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-84-002-2022-00238-01-(13-12-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-84-002-2022-00238-01-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Guillermo Rentería Díaz contra la administradora colombiana de pensiones y la alcaldía distrital de

Buenaventura.

Radicación: 76-109-31-84-002-2022-00238-01

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 293 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia de tutela nº. 129 de diciembre 2 de 2022 proferida por el juez 2° promiscuo de familia de Buenaventura , proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 2° promiscuo de familia de Buenaventura, a través del fallo de tutela nº. 129 de diciembre 2 de 2022, negó la protección constitucional rogada por Guillermo Rentería Díaz , como antes se dijera . Consideró que el amparo

nº. 129 de diciembre 2 de 2022, negó la protección constitucional rogada por Guillermo Rentería Díaz , como antes se dijera . Consideró que el amparo deprecado es abiertamente improcedente dado que el accionante, en el caso bajo estudio, cuenta con un medio de defensa idóneo ante la jurisdicción laboral o administrativa para debatir los derechos pensionales que reclama.

El promotor Guillermo Rentería Díaz impugnó lo decidido. Argumenta que Colpensiones vulnera sus prerrogativas fundamentales al no incluir en su historia laboral los periodos de cotización efectuados por su entonces empleador, la alcaldía distrital de Buenaventura . Sobre este punto, señala que el fondo de pension es y el ente municipal por negligencia han dilatado los trámites pertinentes para actualizar sus registro con el fin de determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez (impugnación).

II. CONSIDERACIONESAcción de tutela: 76-109-31-84-002-2022-00238-01

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8

El presente asunto versa sobre la presunta dilación de la administradora colombiana de pensiones, en punto de culminar los trámites pertinentes para la corrección de la historia laboral del gestor Guillermo Rentería Díaz, con el fin de estudiar la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez. En este sentido, cuando el tema se concreta a la protección del derecho de habeas data, recordamos que el mismo constituye una garantía constitucional de carácter autónomo cuyo goce debe ser restablecido por el juez de tutela1.

este sentido, cuando el tema se concreta a la protección del derecho de habeas data, recordamos que el mismo constituye una garantía constitucional de carácter autónomo cuyo goce debe ser restablecido por el juez de tutela1.

La corporación en cita estableció que la obligación de conservación de la información laboral, también, se predica respecto de las entidades administradoras de los fondos de pensiones, a quienes les corresponde un deber de protección y diligencia. Ello con el objeto de que los datos consignados sean completos y veraces, y reflejen el “verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella”. Este Tribunal ha considerado que no es admisible que esas entidades trasladen a sus afiliados las consecuencias negativas del deficiente manejo de la información. Por ende, en caso de inexactitudes en la historia laboral, advertidas por la entidad administradora de pensiones o por el propio afiliado, es su deber “d esplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregido s o complementados”2.

La acción de tutela, contrario a lo concluido por el juez a quo, es procedente como mecanismo de protección, dado que en el caso bajo estudio se aprecia una afrenta enorme a los derechos fundamentales del promotor, especialmente al habeas data por las omisiones del fondo de pensiones accionado, el cual ha adoptado una postura evidentemente vulneratoria de las prerrogativas que le asisten a su afiliad o para acceder a su derecho

una afrenta enorme a los derechos fundamentales del promotor, especialmente al habeas data por las omisiones del fondo de pensiones accionado, el cual ha adoptado una postura evidentemente vulneratoria de las prerrogativas que le asisten a su afiliad o para acceder a su derecho pensional, como se expondrá a continuación.

1 Corte Constitucional, sentencia T-470 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Ib.Acción de tutela: 76-109-31-84-002-2022-00238-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 El actor Guillermo Rentería Díaz formuló ante la administradora colombiana de pensiones una solicitud para la actualización de su historia laboral, en junio 17 de 2020 con rad. 2020_5838973, puesto que los periodos de cotización como emplead o de la alcaldía distrital de Buenaventura no estaban acreditados. En consecuencia, Colpensiones, en oficio n°. BZ2020_58389731355040 de julio 3 del mismo año 3, le comunicó que l as cotizaciones de 1995/04, 1995/ 07 a 1996/08, 1998/01 a 1998/08, 1999/09 a 1999/12, 2000/02 a 2000/07 y 2000/12, fueron canceladas de forma extemporánea, razón por la cual los ciclos solicitados no se contabilizan en la Historia Laboral.

Así las cosas, la entidad le precisó al a filiado que para solucionar esta inconsistencia debía requerir al emp leador copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida a Colpensiones. En caso de no contar

Así las cosas, la entidad le precisó al a filiado que para solucionar esta inconsistencia debía requerir al emp leador copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida a Colpensiones. En caso de no contar con los soportes mencionados, el empleador deberá solicitar la devolución de los aportes en mención y posteriormente solicitar el cálculo actuarial a Colpensiones de dichos aportes para que le sean aplicados en su Historia Laboral.

El prenotado contexto, permite concluir que la administradora colombiana de pensiones no ha cumplido con su responsabilidad de manejo fiel de la información que reposa en sus bases de datos, respecto del actor Guillermo Rentería Díaz, dado que desde junio de 2020, su afiliado ha gestionado los trámites pertinentes para actualizar su historial laboral y el fondo de pensiones ha omitido consolidar de manera coherente y precisa las semanas de cotización en el respectivo registro.

Con esta postura Colpensiones desconoció el deber legal y constitucional de reconocer las semanas que no fueron declaradas ni canceladas por el empleador alcaldía distrital de Buenaventura , ya sea por la ausencia de afiliación o por la mora en el pago de las cotizaciones, tal como lo señala el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 parágrafo 1 literal d 4, habilitándose a perseguir el pago del cálculo o título

3 008DerechosPeticion, págs. 69 a 71, c. 1. 4 ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por

3 008DerechosPeticion, págs. 69 a 71, c. 1. 4 ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.Acción de tutela: 76-109-31-84-002-2022-00238-01

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 actuarial correspondiente, so pena de desconocer las garantías fundamentales a la seguridad s ocial, a la vida digna y al mínimo vital y no pasarle dicha carga a los afiliados , toda vez que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la obligación de efectuar el cobro de las semanas laboradas a los empleadores5.

Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones, que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tie ne la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la corporación también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los afiliados. Veamos:

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al

técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los afiliados. Veamos:

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconoci miento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la

regímenes exceptuados;

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. (…) 5 Corte Constitucional, sentencia T-064 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-109-31-84-002-2022-00238-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo.

Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derec ho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos.

pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos.

Más allá de la simple guarda o custodia de los docume ntos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”.

En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional. Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es e l sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones ”6.

principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones ”6.

Verificado lo anterior, observa la sala que las omisiones en que incurrió Colpensiones al no requerir oportunamente a la alcaldía distrital de Buenaventura para verificar los aportes del accionante Guillermo Rentería Díaz, desconoce las garantías fundamentales del afiliado, toda vez que las entidades administradoras de pensiones cuentan con diversas herramientas para adelantar los cobros de los aportes, razón por la cual no pueden dilatar en el tiempo la actualización de su registro de semanas de cotización y el estudio sobre la procedencia de sus derechos pensionales. Observemos lo que al respecto precisó la máxima interprete constitucional:

(…) de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 57 d e la Ley 100 de 1993, para la Corte el cobro de los aportes pensionales que no hayan sido oportunamente trasladados por el empleador, y el traslado de recursos desde otras cajas, fondos y administradoras de pensiones, son una obligación legal de las administradoras de pensiones. En efecto, el artículo 24 de la referida

6 Corte Constitucional, sentencia T-101 de 2020, MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 76-109-31-84-002-2022-00238-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 Ley las faculta para adelantar los procedimientos de recaudo por obligaciones incumplidas de los empleadores; el artículo 57 les atribuye a las administradoras del régimen de prima media -como COLPENSIONES -, la

Ley las faculta para adelantar los procedimientos de recaudo por obligaciones incumplidas de los empleadores; el artículo 57 les atribuye a las administradoras del régimen de prima media -como COLPENSIONES -, la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo.

(…)

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisión concluye que es necesario que las administradoras de pensiones ejecuten los trámites tendientes a obtener las contri buciones pensionales y los aportes de la historia laboral de sus afiliados, ya que, así como no es atribuible al trabajador la mora del empleador en realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tampoco lo es el actuar negligente de las administradoras, cajas o fondos de pensiones que no logran efectuar el traslado de los aportes de sus afiliados 7.

Entonces, en la presente causa, siguiendo el derrotero jurisprudencial en cita, la sala concluye que Colpensiones incumplió su deber de asegurar y velar porque la información de l peticionario -que se encuentra en su historia laboralsea cierta, precisa, fidedigna y actualizada, una labor meramente administrativa en cabeza de la entidad que no puede ser traslada r a su afiliado.

Sobre este punto, emerge indispensable anotar que con la certificación electrónica de tiempos laborados n°. 201920890399045000990033 de octubre 17 de 20198, expedida por el municipio de Buenaventura, se acreditó que el accionante laboró para esa entidad en los siguientes periodos:

Recuérdese que el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados es el mecanismo a través del cual se expiden todas las certificaciones de

que el accionante laboró para esa entidad en los siguientes periodos:

Recuérdese que el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados es el mecanismo a través del cual se expiden todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir

7 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 003Anexos, págs. 37 a 39, c. 1.Acción de tutela: 76-109-31-84-002-2022-00238-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios, con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales.

Así las cosas, es claro que el empleador reconoce que el accionante laboró en el ente territorial y fue vinculado al entonces ISS durante el periodo que continua ausente en la historia laboral y, desde esta óptica, el fondo de pensiones convocado deberá actualizar sus registros incluyendo tales ciclos de cotización, puesto que, en caso de requerir la convalidación de los pagos o, incluso, el cobro de aportes, puede adelantar los tramites respectivos ante la alcaldía distrital de Buenaventura, sin que esta carga pueda ser trasladada a su afiliad o, dado que, en el caso bajo estudio, se acreditó que sí existió vínculo laboral.

De modo que, cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, se revocará la sentencia de tutela nº. 129 de diciembre 2 de

vínculo laboral.

De modo que, cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, se revocará la sentencia de tutela nº. 129 de diciembre 2 de 2022 proferida por el juez 2° promiscuo de familia de Buenaventura . En consecuencia, la sala ordenará a la administradora colombiana de pensiones proceda a actualizar la historia laboral del accionante; para el efecto, deberá incluir los periodos de cotización reconocidos por la alcaldía distrital de Buenaventura, que fueron objeto de reclamación por parte del afiliado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión de asuntos penales para adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela nº. 129 de diciembre 2 de 2022 proferida por el juez 2° promiscuo de familia de Buenaventura. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data de Guillermo Rentería Díaz, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR a Cesar Alberto Méndez Heredia como director de historia laboral de la administradora colombiana de pensiones o a quien hagan sus veces que, dentro del improrrogable término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a actualizar la historia laboral del promotor Guillermo Rentería Díaz; para el efecto, deberá incluirAcción de tutela: 76-109-31-84-002-2022-00238-01

Impugnación de fallo

laboral del promotor Guillermo Rentería Díaz; para el efecto, deberá incluirAcción de tutela: 76-109-31-84-002-2022-00238-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8 los periodos de cotización de diciembre 2 de 1994 a diciembre 31 de 2007, reconocidos por la alcaldía distrital de Buenaventura, que fueron objeto de reclamación por parte del afiliad o. Lo anterior, con el fin de determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-109-31-84-002-2022-00238-01

(en uso de permiso) MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-109-31-84-002-2022-00238-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-109-31-84-002-2022-00238-01

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