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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-84-003-2012-00073-01-(08-11-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-84-003-2012-00073-01-(08-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 8 de noviembre de 2017.

Referencia: Proceso de RESPONSABILIDAD MÉDICA propuesto por Kelly, Anderson y Janiver Castillo

Paredes y Luz Marina y Jonatan Paredes contra Gilberto Lora Caicedo Radicación: 76-109-31-03-003-2012-00073-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 043 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por el demandado contra la sentencia que el 1o de agosto de 2017 profirió en primera instancia el Juez 3o Civil del Circuito de Buenaventura.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada el juez de primer grado declaró la responsabilidad patrimonial del médico ginecobstetra Gilberto Lora Caicedo por las lesiones causadas a la demandante Kelly Castillo Paredes a raíz de una compresa que -en cirugía del 14 de septiembre de 2005se halló al interior de su cuerpo, por lo cual lo condenó al pago de las siguientes indemnizaciones por perjuicios morales: 70 smmlv a favor de la víctima directa y 25 smmlv para cada uno de

los demás accionantes. www.ramaiudicial.aov.co Página 1 de 13Responsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2012-00073-01 Apelación de Sentencia Centralmente consideró el a quo -con apoyo en lo declarado por el médico Nelson del Castillo Obandoque estaba demostrado que la compresa hallada fue dejada en la cesárea del 29 de agosto de 2005 que el demandado le practicó a la paciente, pues no era lógico concluir que tal elemento se hubiera olvidado en la posterior intervención del 12 de septiembre siguiente, pues el día 14 del mismo mes y año -cuando fue encontradaestaba en avanzado estado de descomposición, lo que es imposible que sucediera en solo dos días de evolución (f. 272, c. 1 continuación). En la audiencia en que fue proferida la anterior decisión, el demandado formuló apelación para que se revoque el fallo y se accedan a las excepciones, con la consecuente condena en costas a los accionantes, indicando los siguientes reparos concretos (t 00:41:40, registro 2), los cuales organizó esquemáticamente en escrito radicado el 4 de agosto de 2017 como sigue (f. 289-297, ib.): (1) Inexactitudes en la motivación de la sentencia por (1.1) falencias conceptuales en los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinaros en los que se fundamentó el fallo -al considerar que la responsabilidad médica era objetivalos cuales concretó en (a) errores de argumentación y (b) vacíos en la sustentación de las consideraciones al dejarse por fuera apartes de la historia clínica, el dictamen pericial y las

responsabilidad médica era objetivalos cuales concretó en (a) errores de argumentación y (b) vacíos en la sustentación de las consideraciones al dejarse por fuera apartes de la historia clínica, el dictamen pericial y las declaraciones de los médicos involucrados; (1.2) Deficiente examen crítico de las pruebas que arrojan que no hay certeza de que la compresa se hubiere dejado en la cesárea que realizó el demandado donde se hizo conteo completo de las mismas al terminar el acto quirúrgico, los cuales concretó en (a) defectos en la explicación razonada de las conclusiones; (b) omisiones de determinados aspectos que fueron objeto de prueba y que inducen a considerar que la compresa fue dejada en acto posterior a la cesárea cuando se hizo la colostomía; y (c) error en la valoración de las pruebas; www.ramaiudidal.qov.co Página 2 de 13Finalmente adujo (2) incongruencia de la sentencia en cuanto no consideró la objeción que se presentó al juramento estimatorio que los accionantes hicieron de los perjuicios materiales reclamados y que no fueron reconocidos.

II. CONSIDERACIONES

1. Delimitación del asunto a tratar Jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia ha decantado los requisitos generales para que el perjuicio que sufre una persona pase a ser responsabilidad de otra: la presencia de un daño jurídicamente relevante; que este sea normativamente atríbuible al agente a quien se demanda la reparación; y que la conducta generadora del daño sea jurídicamente reprochable (en los casos de responsabilidad común por los delitos y las culpas) (sentencia SC13925 de 2016).

reparación; y que la conducta generadora del daño sea jurídicamente reprochable (en los casos de responsabilidad común por los delitos y las culpas) (sentencia SC13925 de 2016). Ahora bien, dadas las limitaciones que tiene la Sala conforme los fines del recurso de apelación (art. 320, CGP) y su competencia como ad quem (art. 328, ib.), en el presente asunto el Tribunal no entrará a cuestionar ni el daño jurídicamente relevante padecido por la víctima directa y que perjudicó también a los demás accionantes, ni la estimación que del pretium dolorís hizo el a quo, pues tales tópicos son extraños a los reparos formulados por el apelante, siendo el objeto central de su impugnación la atribución del daño al recurrente.

2. El régimen de responsabilidad médica y la carga de prueba Periféricamente el impugnante también se refirió al reproche culpabilístico que el a quo dejó de cumplir bajo el entendido de que la responsabilidad médica era objetiva, sobre lo cual cumple señalar que evidentemente el ejercicio de la medicina entraña de suyo un riesgo para la salud, lo cual ha explicado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: el apostolado de la medicina impone por su misma naturaleza un riesgo, dado los imponderables y las dificultades propias de su ejercicio; y aunque en unos casos aquellos son mayores que en otros, siempre Responsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2012-00073-01

Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 3 de 13estará latente que se emita una opinión o se produzca un resultado adverso que puede desbordar la capacidad de reacción o control del

Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 3 de 13estará latente que se emita una opinión o se produzca un resultado adverso que puede desbordar la capacidad de reacción o control del profesional, por consiguiente ajeno a su negligencia o culpa (sentencia SC7817 de 2016). Sin embargo, en la valoración de la conducta profesional de médicos y sanitarios en general queda descartada toda responsabilidad más o menos objetiva', pues no puede soslayarse que el quehacer médico, pese a estar ajustado a los métodos científicos, ocasione un daño en el cuerpo o en la salud del enfermo, el cual no podría atribuirse al profesional de la medicina, en la medida en que no hubiere concurrido culposamente en su producción o agravamiento (CSJ, sentencia del 1o de julio de 2011, rad. 1999-00797-01) Entonces, la culpa, como elemento subjetivo reprochable al agente, constituye un elemento imprescindible en los juicios de responsabilidad médica, en la medida que aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardía o incierta de los síntomas, entre muchas otras, que pueden calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad (CSJ, sentencia de 28 de junio de 2011, exp. 1998-0086900).

En conclusión: cuando se presentan acontecimientos en los que a pesar de una actuación diligente, del uso oportuno y adecuado de los recursos técnicos, profesionales y administrativos con los que contaba el profesional de la salud se produce el daño, este no será materia de

de una actuación diligente, del uso oportuno y adecuado de los recursos técnicos, profesionales y administrativos con los que contaba el profesional de la salud se produce el daño, este no será materia de resarcimiento, por haber desbordado las posibilidades o intervención al alcance del galeno (CSJ, sentencia del 30 de agosto de 2013, rad. 200500488-01). Así las cosas y siguiendo el aforismo onus probandi incumbit actori, reus in excipiendo fit actor al que responde el inc. 1 del art. 167 del CGP -antes inc.

Responsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2012-00073-01

Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 13Responsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2012-00073-01 Apelación de Sentencia 1 del art. 177 del CPC-, se tiene que, en principio, los elementos inicialmente señalados para estructurar la responsabilidad médica corresponde probarlos al demandante, mientras que los supuestos liberatorios son obligación del demandado. Ahora bien, sin perjuicio de la carga dinámica de la prueba establecida en la especialidad civil de la jurisdicción Ordinaria a partir de lo reglado en el inc. 2 del art. 167 del CGP, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado la flexibilización del orius probandi en los eventos de responsabilidad médica en los que es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de

responsabilidad médica en los que es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loguitur (como cuando se olvida una gasa o material quirúrgico en la zona intervenida, o se amputa el miembro equivocado , etc.); o teniendo en consideración la manifiesta anormalidad de las consecuencias del acto médico deduzca una “culpa virtual” o un “resultado desproporcionado” (sentencia del 22 de julio de 2010, reiterada en reciente sentencia SC7110 de 2017). Entonces, aunque -como lo refiere el apelanteel régimen de responsabilidad médica es generalmente subjetivo, en casos especiales como los que refiere el asunto que hace tránsito en este Tribunal -consistente en el olvido de una compresa al interior de la pacientese presume la culpa -catalogada así como virtualpor la gravedad o desproporción del hecho, atendiendo el principio res ipsa loquitur. Lo anterior no significa que el régimen de responsabilidad médica en estos excepcionales casos pase a ser objetivo, sino que el factor subjetivo que se aborda en el reproche culpabilísitico queda demostrado por presunción y corresponderá al accionado desvirtuarlo, por ejemplo, destruyendo el nexo causal.

excepcionales casos pase a ser objetivo, sino que el factor subjetivo que se aborda en el reproche culpabilísitico queda demostrado por presunción y corresponderá al accionado desvirtuarlo, por ejemplo, destruyendo el nexo causal. www.ramaiudicial.aov.co Página 5 de 13Responsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2012-00073-01 Apelación de Sentencia

3. Análisis crítico de los medios de prueba sobre la atribución En este asunto quedó demostrado que el 29 de agosto de 2005, el demandado médico ginecobstetra Gilberto Lora Caicedo -en el Hospital Departamental de Buenaventurale practicó a la paciente y aquí demandante Kelly Castillo Paredes una cesárea extrayéndole viva la niña de la que estaba en embarazo (f. 74, c. 1).

También se supo que luego de presentar una serie de síntomas indicativos de infección no especificada, la paciente es nuevamente intervenida el 12 de septiembre de 2005 -en la misma instituciónpor parte del también médico ginecobstetra José Antonio Ibarra Rivera, quien le practicó a la paciente una laparotomía exploratoria para descartar que su padecimiento constituyera una complicación propia de la cesárea, pero al verificar que NO PRESENTA PROBLEMAS DE ORÍGEN GINECOLÓGICO , pidió el concurso del cirujano Walter Alexander Trujillo quien a continuación revisó la cavidad abdominal

encontrando: UNA MASA ABCESADA Y PERFORADA A NIVEL DEL

COLON DESCENDENTE QUE COMPROMETE LA CIRCUNFERENCIA Y DE

ORIGEN EXTERNO, DEPENDIENTE DE LA PARED, DE CONSISTENCIA

encontrando: UNA MASA ABCESADA Y PERFORADA A NIVEL DEL

COLON DESCENDENTE QUE COMPROMETE LA CIRCUNFERENCIA Y DE

ORIGEN EXTERNO, DEPENDIENTE DE LA PARED, DE CONSISTENCIA

DURA Y EMPLASTROMADA CON SALIDA DE MATERIAL PURULENTO A

NIVEL DEL ÁNGULO ESPLÉNICO POR EL LADO DONDE EL COLON

DESCEDENTE SE ADHIERE AL PERITONEO (f. 69, ib.).

Posteriormente, en acto quirúrgico realizado el 14 de septiembre de 2005 por parte del médico cirujano William Otero Olaya, se halló UNA COMPRESA

PODRIDA OLVIDADA EN EL LADO DEL COLON IZQUIERDO...

ADHERIDA A LA PARED ABDOMINAL Y AL ÁREA DE DONDE SE LEVANTÓ EL COLON (f. 66, ib.).

En este sentido, -tal y como lo invocaron los demandantesel a quo concluyó que la compresa fue dejada por el galeno demandado en la cesárea que practicó el 29 de agosto de 2005, para lo cual se apoyó -exclusivamenteen la declaración del médico cirujano y hematólgo Nelson del Castillo Obando (f. 8287, c. pruebas parte demandante), quien fue el galeno que rindió el concepto www.ramaiudicial.qov.co Página 6 de 13Responsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2012-00073-01 Apelación de Sentencia médico que se aportó por los pretensores con su escrito demandatorio (f. 1418, c. 1). En este aspecto la Sala le halla completa razón al impugnante en su reproche general de indebida valoración probatoria, pues con total desprecio de los

18, c. 1). En este aspecto la Sala le halla completa razón al impugnante en su reproche general de indebida valoración probatoria, pues con total desprecio de los demás medios de conocimiento y con la sola declaración del citado médico, el juez de primer grado sustentó su decisión condenatoria incumpliendo el mandato legal imperativo previsto en el art. 176 del CGP -antes 187 del CPCde efectuar una apreciación conjunta de todas las evidencias, para lo cual debía acudir a la sana crítica para exponer razonadamente el mérito que le asignaba a los demás elementos que no quiso considerar. Sobre el tema, recientemente consideró la Corte Suprema de Justicia: Una vez asignado el mérito individual a cada prueba , se procede a su análisis conjunto mediante el contraste de la información suministrada por cada una de ellas, de suerte que sirvan de base para la construcción de hipótesis con gran probabilidad, es decir sin contradicciones, con alto poder explicativo y concordantes con el contexto experiencial. Finalmente, todas las hipótesis probatorias comparecen ante el tribunal de la experiencia, tanto de las circunstancias por ellas referidas como del marco de significado que las hace objetivamente consistentes y valiosas, de manera que encajen fácilmente como si se tratase de piezas de un rompecabezas, quedando por fuera todas aquellas hipótesis explicativas que no concuerdan con los enunciados probados por ser inconsistentes, incompletas o incoherentes (método de falsación) (sentencia SC9193 de 2017). Volviendo al caso que concita la atención de la Sala, si bien el testigo en mención declaró que en su concepto la compresa fue olvidada en la cesárea

(sentencia SC9193 de 2017). Volviendo al caso que concita la atención de la Sala, si bien el testigo en mención declaró que en su concepto la compresa fue olvidada en la cesárea del 29 de agosto de 2005, lo cierto es que su deducción parte de una consideración sin soporte: que la compresa no se pudo haber descompuesto al punto en que fue hallada en solo dos días -suponiendo que tal elemento se hubiere dejado en el acto quirúrgico del 12 de septiembre de 2005-, por lo que infiere que la podredumbre descrita en el acto del 14 de septiembre siguiente www.ramaiudicial.qov.co Página 7 de 13Responsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2012-00073-01 Apelación de Sentencia tuvo origen en la cirugía efectuada por el demandado el día 29 del mes anterior (cfr. f. 84, c. pruebas demandante). Al respecto conviene señalar que ningún experto en la materia estableció cuánto tiempo se requería para que la compresa se llegara a descomponer hasta el estado en el que fue hallada, sobre todo porque ni siquiera está claro que este haya sido el origen de la peritonitis que sufría la paciente y que la llevó a una colostomía, no siendo improbable que luego de generada la infección, la compresa se dejara como elemento de control y por el contacto directo con el área afectada su putrefacción se acelerara; todo esto porque los casos de gossypiboma, textiloma, o gasoma -con los que se conocen los eventos de materiales médicos olvidados en los cuerpos de los pacientesrefieren generalmente un intervalo prolongado entre la fecha de cirugía y la representación clínica de la complicación de diez o más años, calendas

eventos de materiales médicos olvidados en los cuerpos de los pacientesrefieren generalmente un intervalo prolongado entre la fecha de cirugía y la representación clínica de la complicación de diez o más años, calendas prolongadas en las cuales -inclusolos pacientes pueden permanecer asintomáticos (W AA. Material Quirúrgico Olvidado en: Anales de Radiología México 2007 n.° 4, p. 285-296, consultado en la internet el 19 de octubre de 2017 en http://www.mediqraphic.com/pdfs/anaradmex/arm-2007/arm074e.pdf). Entonces, el factor determinante que el testigo consideró para atribuir el daño al demandado es realmente incierto, pues no es su especialidad establecer el tiempo de descomposición de una compresa en un cuerpo humano cuando los casos documentados refieren intervalos de muchos años y tampoco se consideró que la misma infección fuera la causa -y no la consecuenciade que la compresa se pudriera. Además, el propio cirujano que encontró la compresa explicó que fue fácil retirarla, no estaba adherida ni sangró ni nada cuando la retiré (f. 68, c. pruebas demandante), lo que sugiere que no tenía mucho tiempo allí, al punto que -implícitamenteel citado cirujano William Otero Olaya imputó como responsable de tal olvido al cirujano Walter Trujillo quien había realizado la colostomía el 12 de septiembre de 2005: Lo que el doctor Walter Trujillo no me dijo ni dejó escrito en ninguna parte es que haya dejado compresas u objetos dentro de la cavidad abdominal , lo cual a veces se hace y se llama empaquetamiento mundialmente conocido como packing, que es

me dijo ni dejó escrito en ninguna parte es que haya dejado compresas u objetos dentro de la cavidad abdominal , lo cual a veces se hace y se llama empaquetamiento mundialmente conocido como packing, que es www.ramaiudicial.qov.oo Página 8 de 13un procedimiento permitido en cirugía para contener sangrados o fuga de líquidos o pus, pero siempre se debe dejar escrito en la historia clínica o nota operatoria, lo cual omitió describir el doctor Walter Trujillo y era mi obligación, como la de cualquier otro cirujano describir lo que encuentre y no encuentre en un procedimiento quirúrgico (f. 67 fte. y vto., c. pruebas demandante). Incluso, sin ser ginecobstetra, el médico Nelson del Castillo Obando estimó que el lugar donde fue hallada la compresa si pudo ser intervenido por el demandado al tiempo de hacer la cesárea, punto en el que los demás cirujanos y ginecobstetras uniformemente explicaron lo contrario, porque la cavidad pélvica que operó el accionado es distinta de la abdominal en la que fue encontrada la compresa. Concretamente el médico ginecobstetra José Antonio Ibarra Rivera -quien inició la laparotomía el 12 de septiembre de 2005 para descartar complicación de la cesáreadeclaró que encontró el útero y ovarios en buenas condiciones sin signos de infección ni cuerpos extraños en la cavidad pélvica, pudiendo inferir que no existió compresa olvidada en la cesárea del 29 de agosto anterior, pues en ningún procedimiento de este tipo es necesario remover el colon donde fue hallada posteriormente (f. 23-24, c. pruebas demandada). El médico cirujano general William Redondo Méndez -quien le hizo a la

anterior, pues en ningún procedimiento de este tipo es necesario remover el colon donde fue hallada posteriormente (f. 23-24, c. pruebas demandada). El médico cirujano general William Redondo Méndez -quien le hizo a la demandante una posterior intervención quirúrgica para continuar con los lavados peritoneales terapéuticos después de hallarse la compresafue igualmente enfático al testimoniar que resultaba poco creíble que tal elemento se hubiera dejado en la cesárea, explicando que no existe ninguna indicación anatómica o quirúrgica para que en una cesárea se remueva el colon (f. 27-28, ib.). Más importante aún, el mismo galeno que halló la compresa, el cirujano William Otero Olaya, también afirmó que normalmente en una cesárea no debe suceder que se remueva el colon, porque si el ginecólogo encuentra alguna adherencia -en el Hospitalse hace llamar al cirujano, explicando que aunque en casos de traumas es posible que los ginecólogos dejen compresas Responsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2012-00073-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 9 de 13como empaquetamiento o packing, la que él encontró en la paciente estaba adyacente a la colostomía en el flanco izquierdo que se había realizado dos días antes por parte del cirujano Walter Trujillo (f. 67-69, c. pruebas demandante). Además de que la compresa se halló en una zona (la abdominal debajo del colon descendente) que no se interviene en las cesáreas (zona pélvica), los referidos declarantes soportaron sus deducciones en el hecho de que antes de proceder con la laparotomía exploratoria del 12 de septiembre de 2005, a la

colon descendente) que no se interviene en las cesáreas (zona pélvica), los referidos declarantes soportaron sus deducciones en el hecho de que antes de proceder con la laparotomía exploratoria del 12 de septiembre de 2005, a la paciente se le tomaron pruebas radiográficas para determinar la naturaleza de la masa -que a la postre le resecó William Trujillo previo a la colostomíaen los cuales no se advirtió la presencia de compresas que por seguridad contienen material radiopaco, lo cual la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología Fecolsog dictaminó -con base en literatura científicaque tiene una efectividad entre el 76% y 90% para identificar la presencia de estos elementos quirúrgicos en el abdomen (f. 97, c. pruebas demandante). Incluso hay un elemento que no consideró el testigo -estrella para el a quoy es que la compresa fue hallada el 14 de septiembre de 2005 ADHERIDA A LA PARED ABDOMINAL Y AL ÁREA DE DONDE SE LEVANTÓ EL COLON (f. 66, c. 1) y resulta que en la intervención del 12 de septiembre el médico Walter Alexander Trujillo anotó SE LEVANTA EL COLON SE RESECA LA MASA Y SE REALIZA COLOSTOMÍA, SE LAVA LA CAVIDAD

CON ABUNDANTE SUERO FISIOLÓGICO Y SE SECA (f. 69, ib.).

Luego está claro que si la compresa que se halló el 14 de septiembre de 2005 debajo del colon descendente se hubiera dejado allí desde el 29 de agosto anterior, en la intervención del 12 de septiembre del mismo año se hubiera encontrado cuando el cirujano resecó la masa que halló y levantó el colon para

debajo del colon descendente se hubiera dejado allí desde el 29 de agosto anterior, en la intervención del 12 de septiembre del mismo año se hubiera encontrado cuando el cirujano resecó la masa que halló y levantó el colon para lavar la cavidad. Sobre el punto conviene precisar que los peritos de Fecolsog corroboraron que las áreas intervenidas el 12 y 14 de septiembre de 2005 son el mismo plano anatómico del colon descendente (f. 98, c. pruebas demandante).

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Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 10 de 13Este trascendental aspecto no lo tuvo en cuenta el testigo Nelson del Castillo Obando -de quien se sirvió en exclusiva el juzgador de primer grado para condenar al ginecobstetra que operó el 29 de agosto de 2005muy seguramente porque en el concepto que rindió -presentado por los demandantes como pruebaincluyó como quinto comentario que en el Hospital Departamental de Buenaventura no se encuentra o no se entregaron la historia clínica de la situación que generó el caso en Litis, por ello no hago referencia precisa de los antecedentes del mismo (f. 16, c. 1). Para esta Sala, resultan ser más creíbles los testimonios expertos de los médicos que intervinieron a la demandante, no solo porque tuvieron acceso inmediato a la historia clínica completa, sino porque además conocieron de primera mano los detalles de este suceso, los cuales muestran como lógica conclusión que la compresa no pudo haberse olvidado en la cesárea que el accionado practicó el 29 de agosto de 2005, pues este no intervino el área

primera mano los detalles de este suceso, los cuales muestran como lógica conclusión que la compresa no pudo haberse olvidado en la cesárea que el accionado practicó el 29 de agosto de 2005, pues este no intervino el área abdominal en el que fue hallada y los exámenes radiológicos practicados antes del 12 de septiembre no mostraron radiopacidad. A todo lo anterior se suma que en la nota operatoria de la cesárea se incluyó expresamente CONTEO DE COMPRESAS ANTES Y DESPUÉS DEL PROCEDIMIENTO (f. 74, c. pruebas demandante), con lo cual Fecolsog dictaminó que se cumplió el protocolo (f. 97, ib.), quedando de esta manera desvirtuadas las conclusiones de negligencia, imprudencia e impericia que conceptuó el médico cirujano hematólogo Nelson del Castillo Obando (f. 17, c. 1).

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Apelación de Sentencia

4. Conclusiones y costas procesales De todo lo visto queda claro que no hay nexo de causalidad entre la cesárea que el accionado le practicó a la paciente y demandante el 29 de agosto de 2005 en la cavidad pélvica, y la compresa hallada en la cavidad abdominal de ella -más exactamente debajo del colon descendenteel 14 de septiembre del mismo año, pues en la nota operatoria de dicho procedimiento se dejó constancia de la completitud de las compresas y los exámenes de diagnóstico

www.ramaiudicial.aov.co Página 11 de 13practicados antes de la laparotomía exploratoria del 12 de septiembre descartaron que la inicial masa detectada y resecada fuera una compresa por no mostrar radiopacidad.

www.ramaiudicial.aov.co Página 11 de 13practicados antes de la laparotomía exploratoria del 12 de septiembre descartaron que la inicial masa detectada y resecada fuera una compresa por no mostrar radiopacidad. Además, si hipotéticamente tal elemento se hubiera olvidado en el procedimiento del 29 de agosto, el mismo se hubiera encontrado el día 12 de septiembre siguiente cuando se efectuó una laparotomía exploratoria en donde (1) un ginecobstetra verificó que el útero y los ovarios estaban sin infecciones ni cuerpos extraños y (2) un cirujano solo encontró una masa que resecó y radiológicamente quedó descartado que fuera una compresa -cuyo informe de patología mostró que era colon con necrosis (f. 43, c. 1)-, precisamente habiéndose levantado en ese acto el colon descendente para un lavado. El hecho de que la compresa encontrada el 14 de septiembre estuviera podrida no es indicativo necesario de que esta se hubiera dejado allí desde la cesárea del 29 de agosto, porque en todo caso no estaba físicamente adherida -al punto que su remoción fue fácil sin generar sangrado-, lo que sugiere que había sido colocada recientemente -posiblemente el 12 de septiembre como lo sugirió el médico que la encontró-, todo lo cual destruye el necesario nexo causal que se requiere para atribuirle normativamente el daño antijurídico al médico ginecobstetra demandado. Como lo anterior es suficiente para negar la totalidad de las pretensiones, no tiene objeto entrar en el análisis de los perjuicios invocados y por la misma sustracción de materia también resulta inane considerar el exceso en la

Como lo anterior es suficiente para negar la totalidad de las pretensiones, no tiene objeto entrar en el análisis de los perjuicios invocados y por la misma sustracción de materia también resulta inane considerar el exceso en la estimación juramentada de los materiales que el apelante objetó, pues en definitiva tal sujeto no será condenado al pago de indemnización alguna por falta de nexo causal. En lo que se refiere a las medidas cautelares que en la sustentación se dijo ha practicado el juez a quo a continuación de la sentencia de primera instancia y sobre las cuales no tiene registro esta Sala, corresponderá al mismo tallador de primera instancia resolver sobre ellas de conformidad con la competencia atribuida en el num. 1 del art. 323 del CGP.

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Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 12 de 13Responsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2012-00073-01 Apelación de Sentencia Finalmente, como en la presente alzada se revoca totalmente la sentencia apelada, de conformidad con lo previsto en el num. 4 del art. 365 del CGP se condenará a los demandantes a pagarle al demandado las costas procesales causadas en ambas instancias, las que deberá liquidar concentradamente el juez de primera instancia en los términos del art. 366 ib.

I. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. REVOCAR la sentencia que el 1o de agosto de 2017 profirió en

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. REVOCAR la sentencia que el 1o de agosto de 2017 profirió en primera instancia el Juez 3o Civil del Circuito de Buenaventura y en su lugar se dispone DECLARAR PROBADA la excepción de mérito relativa a la inexistencia de relación o nexo causal y en consecuencia NEGAR la totalidad de las pretensiones. Segundo. CONDENAR a los demandantes a pagar las costas procesales caus

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