TSDJ BUG SCF - 76-109-3103-002-001-2024-00014-01-(06-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-3103-002-001-2024-00014-01-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
RADICADO: 76-109-3103-002-001-2024-00014-01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: VICTOR MANUEL TROCHEZ MUÑOZ ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC MOTIVO: Impugnación de sentencia No.17 del 01 de abril de 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA Sala de Decisión Civil Familia
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado en Acta de Reunión No.076 de la fecha)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Se profiere sentencia de segunda instancia en la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor VICTOR MANUEL TROCHEZ
MUÑOZ, contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC.
II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS
DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
(i) Manifiesta el accionante que es funcionario del INPEC, en el cargo de Dragoneante, en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buenaventura, así pues, solicitó traslado por diversas amenazadas a otro establecimiento carcelario del Departamento del Valle del Cauca y a través de Resolución No. 008856 de 25/09/2023, se ordenó su traslado a Sincelejo (Sucre), a
establecimiento carcelario del Departamento del Valle del Cauca y a través de Resolución No. 008856 de 25/09/2023, se ordenó su traslado a Sincelejo (Sucre), a lo que interpuso el recurso de reposición, el cual fue confirmado a través de Resolución No. 000269 de 17/01/2024.
(ii) Indica que la entidad accionada no fue congruente con lo solicitado (Buga, Cali o Palmira) y ni siquiera e studio una eventual vacante en dichos municipios u otro lugar más cercano, para proteger su unión familiar. Aporta declaración jurada rendida por él y la compañera permanente María2 Tutela 2ª. Rad. 761093103002001-2024-00014-01 Fernanda Clavijo, quien labora en un cargo administrativo en el INPEC de Buenaventura.
B. PRETENSIÓN.
El accionante solicita se le amparen los derech os fundamentales de debido proceso admin istrativo, la familia, la vida d igna en conexidad con el principio de igualdad y unidad familiar , en consecuencia se deje sin efectos las Resoluciones No. 00269 de 17 /01/2024 y 008856 de 25 /09/2023 y se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, que autorice y/o realice las gestiones administrativas para el traslado a uno de los Establecimientos Penitenciarios de la ciudad de Buga, Palmira o Cali. Subsidiariamente de no ser posible una vacante actual, si posteriormente resulta “deberá” proveerse con el suscrito accionante.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
La acción de tutela correspondi ó po r reparto al
posible una vacante actual, si posteriormente resulta “deberá” proveerse con el suscrito accionante.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
La acción de tutela correspondi ó po r reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), que fue admitida a través de auto interlocutorio No. 067 del 13 de marzo de 2024.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
El Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, luego de realizar un recuento del proceso , manifiesta la improcedencia de la referida acción de tutela, ya que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, cuenta con otros mecanismos idóneos y eficac es en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, asimismo, el actor no demuestra de manera suficiente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable en razón al traslado a la ciudad de Sincelejo.
V. FALLO IMPUGNADO.
El a-quo, en sentencia No. 17 del 01 de abril de 2024, resolvió: “DECLARAR improcedente el amparo solicitado por el señor VICTOR MANUEL TROCHEZ MUÑOZ, al considerar que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad”.3 Tutela 2ª. Rad. 761093103002001-2024-00014-01
VI. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con lo decidido, el señor VICTOR MANUEL TROCHEZ MUÑOZ expresa que a pesar de que existen mecanismos jud iciales ordinarios, estos no resuelta idóneos para evitar un perjuicio irremediable, en donde
Inconforme con lo decidido, el señor VICTOR MANUEL TROCHEZ MUÑOZ expresa que a pesar de que existen mecanismos jud iciales ordinarios, estos no resuelta idóneos para evitar un perjuicio irremediable, en donde manifiesta que no fue debidamente notificado del acto administrativo por medio del cual se negó su solicitud de traslado, lo cual obstaculiza sus posibilidades de demandar dicho acto ante la jurisdicción cont encioso administrativa, así pues, el INPEC vulneró los derechos fundamentales del actor y de su madre. Agrega que, al negar la solicitud de traslado, esa entidad desconoció las necesidades particulares del accionante y de su núcleo familiar , y obstaculizó el adecuado desarrollo de las labores de cuidado requeridas. Agrega que el juez de primera instancia omite que los deberes de cuidado que se derivan del principio de solidaridad no suponen la privación absoluta de los derechos del familiar o de los familiares encargados de asumirlos.
VII. CONSIDERACIONES.
Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
En primer lugar, cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente
tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está dem ostrada para ambas partes pues está legitimad a, por activa el señor VICTOR MANUEL TROCHEZ MUÑOZ para impetrar la acción, como quiera que4 Tutela 2ª. Rad. 761093103002001-2024-00014-01 está viendo afectados sus derecho s con la actuación de la accionada y esta , a su vez, se encuentra legitimada, por pasiva el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, como quiera que es el que presuntamente está afectando con sus actuaciones los derechos reclamados por el actor.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sen tencia de primera instancia No. 17 del 01 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BUENAVENTURA (V)?
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la tesis que, en el presente caso, NO hay lugar a revocar la sentencia No. 17 del 01 de abril de 2024, ya que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, puesto que el señor Víctor Manuel Trochez Muñoz,
hay lugar a revocar la sentencia No. 17 del 01 de abril de 2024, ya que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, puesto que el señor Víctor Manuel Trochez Muñoz, cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, que resultan idóneos y eficaces, además de no presentarse un perjuicio irremediable.
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:
(i) Fácticas:
Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen:
1º. Solicitud de traslado por seguridad de l 14 de septiembre de 2023 al INPEC:
2°. Resolución No.008856 de 25/09/2023, por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, en donde se determina que “los empleados del Instituto el deber de prestar sus servicios en el lugar y por el tiempo que determinen el Director General”, en donde se resuelve trasladar al actor a la ciudad de
Sincelejo: 5
Tutela 2ª. Rad. 761093103002001-2024-00014-01
3°. Acta de notificación de 02 de octubre de 2023, de la Resolución No.008856 de 25 de septiembre de 2023:
4°. Recurso de reposición por parte del señor Víctor Manuel Trochez Muñoz, de 4 de octubre de 2023, en donde aporta la declaración extrajuicio y solicita:6 Tutela 2ª. Rad. 761093103002001-2024-00014-01
5°. Resolución No. 000269 de 17 de enero de 2024, por
extrajuicio y solicita:6 Tutela 2ª. Rad. 761093103002001-2024-00014-01
5°. Resolución No. 000269 de 17 de enero de 2024, por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, en donde se confirma el contenido de la Resolución No. 008856:7 Tutela 2ª. Rad. 761093103002001-2024-00014-01
6°. Acta de notificación d e 05 de febrero de 2024, de la Resolución No. 000269 del 17 de enero de 2024:
(ii) Normativas:
Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la iguald ad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Es tado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, pol ítica, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
y en la vida económica, pol ítica, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).8 Tutela 2ª. Rad. 761093103002001-2024-00014-01 3º. La Constitución Nacional, expedida en el año 1991, trajo, como una forma subsidiaria de protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la obra en cita, en el cual se señala que: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante y procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se util ice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se util ice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4º. La Corte Constitucional en sentencia T -118 de 18 de marzo de 2019 con ponencia del doctor Cristina Pardo Schlesinger, reiteró que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perj uicio irremediable.” La Corporación ha consolidado su jurisprudencia sobre la acción de tutela en los siguientes términos:
“la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundament ales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio
El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitució n Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.1
5°. En relación a la acción de tutela en razón de traslados laborales, la Corte Constitución en sentencia de tutela No.363 de 2022, con Magistrada Ponente, la doctora Paola Andrea Meneses Mosquera, se aborda que:
1 Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 2017.9 Tutela 2ª. Rad. 761093103002001-2024-00014-01
“(…) excepcionalmente, ha admitido la proced encia del amparo cuando se advierta «que la vía contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando: i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales o, ii) “el objeto de aná lisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden ”.
En ese sentido, ha indicado que el acto administrativo, por medio del cual se ordena el traslado de un servidor, vulner a o amenaza derechos fundamentales cuando la decisión «(i) sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido
En ese sentido, ha indicado que el acto administrativo, por medio del cual se ordena el traslado de un servidor, vulner a o amenaza derechos fundamentales cuando la decisión «(i) sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus cond iciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.
6°. En relación al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha establecido cuatro componentes: “(i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa”.
El cual “(…) el derecho al debido proceso administrativo consiste fundamentalmente en la garantía de que en todas las actuaciones de este tipo se aplicará de manera fiel el procedimiento previamente establecido en la ley y en las demás normas pertinentes. Así las cosas, salvo cuando se advierta apartamiento de las reglas aplicables a la actuación administrativa de que se trata, no parece razonable considerar vulnerado el debido proceso por el solo hecho de que su resultado hubiere desfavorecido al interesado, p ues no habría razón que permita suponer que ello es consecuencia de la vulneración de sus garantías procesales ”. 2
En este abordaje, a corte Constitucional en Sentencia de Tutela No. 209 de 2022, con Magistrado Ponente, Dr. Antonio José Lizarazo
que ello es consecuencia de la vulneración de sus garantías procesales ”. 2
En este abordaje, a corte Constitucional en Sentencia de Tutela No. 209 de 2022, con Magistrado Ponente, Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, se establece que “(…)hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso ”.
7°. En el marco de la procedencia provisional de la acción de tutela para controvertir un acto administrativo, se determina que excepcionalmente, “(…) ha admitido la procedencia del amparo cuando se advierta «que la vía
2 Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2023.10 Tutela 2ª. Rad. 761093103002001-2024-00014-01 contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando: i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales o, ii) “el
contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando: i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales o, ii) “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de d erechos fundamentales sino la legalidad de la orden”» . En ese sentido, ha indicado que el acto administrativo, por medio del cual se ordena el traslado de un servidor, vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando la decisión «(i) sea ostensiblemente ar bitrari[a], en el sentido que haya sido adoptad[a] sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar»”3
En este abordaje, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela No. 468 de 2020 , con Magistrada Ponente, Dr a. Gloria Stella Ortiz Delgado., se evidencia que hay una afectación directa a la unidad f amiliar cuando, “a) la decisión sobre [el] traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) la decisión sobre el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; d) la ruptura del núcleo fami liar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el
implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; d) la ruptura del núcleo fami liar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado». Sin embargo, precisó que esta evaluación inicial no constituye un pronunciamiento de fondo, sino que se trata de una fase analítica para «d eterminar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo”.
En síntesis, se evidencia una afectación dire cta a la unidad familiar y al debido proceso administrativo, cuando el traslado es arbitrario, pone en el peligro la vida y el estado de salud del servidor público, así como también, de los integrantes de su núcleo familiar.
(iii) Caso concreto.
3.1 Tenemos que , el señor VICTOR MANUEL TROCHEZ MUÑOZ, es funci onario del INPEC, con cargo de D ragoneante en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buenaventura, en tal sentido, el 14 de septiembre de 2023, solicitó traslado a los centros carcelarios de la ciudad de Buga, Palmira o Cali, invocando la causal de seguridad e integridad personal, tras recibir diversas amenazas por parte de algunos internos de ese establecimiento penitenciario. Por Resolución No. 008856 de l 25 /09/2023, el INPEC resuelve trasladarlo por “…necesidades del servicio y seguridad se hace necesario que continúe ejerciendo las funciones propias de su empleo en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, en aras de minimizar el riesgo y salvaguardar su vida e integridad personal”.
las funciones propias de su empleo en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, en aras de minimizar el riesgo y salvaguardar su vida e integridad personal”. Debido a que no le fue otorgado el traslado a los municipios de Buga, Pal mira o Cali ,
3 Corte Constitucional, Sentencia T-363 del 2022.11 Tutela 2ª. Rad. 761093103002001-2024-00014-01 presentó recurso de reposición en contra de la citada Resolución, pero fue confirmada mediante Resolución No. 000269 del 17 de enero de 2024. Por lo anterior presenta acción de tutela, porque tal traslado lo aleja de su compañera permanente, que labora en el INPEC de Buenaventura en un puesto administrativo, vulnerando su derecho a la unión familiar. Tramitada la acción, el a quo dispuso declarar improcedente la acción constitucional, por tener la vía contenciosa administrativa para atacar el a cto administrativo, sin embargo, el señor Trochez Muñoz impugna la decisión indicando que el INPEC también le vulnera los derechos a su progenitora, pues desconoce sus necesidades particulares y de su núcleo familiar, por el adecuado cuidado que requiere.
3.2. En primera medida tenemos que en virtud a la solicitud de traslado del Dragoneante Trochez Muñoz al INPEC, con ocasión del peligro a su integridad física o a su vida, de permanecer en el Establecimiento Carcelario del Distrito de Buenaventura, se emitió la Resolución No. 008856 del 25/09/2023, para que continúe ejerciendo las funciones propias de su empleo en el
Carcelario del Distrito de Buenaventura, se emitió la Resolución No. 008856 del 25/09/2023, para que continúe ejerciendo las funciones propias de su empleo en el EPMSC de Sincelejo (Sucre), dado que se daban las condiciones de necesidad de servicio de personal en éste y el alejamiento del foco de amenaza que tenía el solicitante.
En relación a la necesidad de garantizar un servicio esencial, el Director General del INPEC, se encuentra envestido de facultades discrecionales para disponer del traslado del personal bajo su cargo, y en sentido del Manual de traslado y causales para la procedencia del cambio de sede laboral, se determina que “El servidor público que se encuentre en las modalidades de traslados por razones de salud y seguridad podrá presentar dicha solicitud en cualquier tiempo y se someterá a las condiciones establecidas en cada uno de ellos”. En ese orden de ideas, las resoluciones que fueron expedidas se encuentran debidamente notificadas, cumpliendo con el principio de publicidad, garantizando a su vez, el derecho de contradicción y defensa.
En tales condiciones no se puede entender la decisión tomada por el INPEC como arbitraria, cuando su principal objetivo era proteger la vida del dragoneante , entonces habiendo sido plasmada ésta en un acto administrativo, y agotado la vía gubernativa , que da el otro mecanismo idóneo y eficaz como es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.12 Tutela 2ª. Rad. 761093103002001-2024-00014-01 3.3. En cuanto a evidencia alguna sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable al señor Trochez Muñoz , tenemos que en el recurso de reposición expone únicamente su relación sentimental , como compañera
3.3. En cuanto a evidencia alguna sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable al señor Trochez Muñoz , tenemos que en el recurso de reposición expone únicamente su relación sentimental , como compañera permanente, con la señora María Fernanda Ramírez Clavijo, que labora en la misma institución carcelaria, con techo y lecho en la ciudad de Buenaventura , pero como se indicó el traslado es necesario para garantizar la vida de su compañero. Es que la afectación de los derechos fundamentales alegada, primero, tiene que estar debidamente probada y, segundo, debe traducirse en cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, en el entendido de que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar, pues suponen la reacomodación del servidor y cambios frente a la cotidianidad de sus labor , mucho más cuando el traslado es por seguridad.
De lo anterior, se tiene que el peticionario nunca expuso ante el INPEC, la supuesta afectación en el estado de salud de su progenitora Luz Dary Muñoz Besaquillo y la situación de su hermano Luis Miguel Mosquera Muñoz, en el recurso de reposición, ni durante el tiempo de servicio en el Distrito de Buenaventura, cuando sus familiares se encontraban en una ciuda d diferente (Pradera – Valle), luego la ruptura de núcleo familiar, no se puede endosar esa responsabilidad al traslado, ya que igualmente sucedería si le fuesen autorizado el traslado al peticionario, a alguna de las ciudades solicitadas.
En conclusión tenemos que las Resoluciones No.
responsabilidad al traslado, ya que igualmente sucedería si le fuesen autorizado el traslado al peticionario, a alguna de las ciudades solicitadas.
En conclusión tenemos que las Resoluciones No. 008856 de 25/09/2023 No. 000269 del 17 de enero de 2024, no van en contravía del ordenamiento legal o constitucional, sino por el contrario garantizan el derecho del debido proceso, ya que se encuentran debidamente notificadas, mediante acta del 02 de octubre de 2023 y del 05 de febrero de 2024 y v erbigracia, al señor Trochez Muñoz se le resguarda la vida e integridad con el traslado conforme a las pruebas que obran en el expediente en relación a las diversas amenazas.
(iv) Conclusión.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que se debe confirmar la sentencia No. 17 de 01 de abril de 2024,
proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA
(V), ya que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, puesto que cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, que resultan idóneos y eficaces.13 Tutela 2ª. Rad. 761093103002001-2024-00014-01
VII. DECISIÓN.
Baste lo expuesto para que la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la decisión tomada en la
Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la decisión tomada en la Sentencia No.17 de 01 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), por los motivos expuestos en l a parte considerativa.
Segundo: ORDENAR la remisión de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE Magistrado ponente
ORLANDO QUINTERO GARCIA
Magistrado
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada