TSDJ BUG SCF - 76-109-40-03-001-2023-00072-01-(26-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-40-03-001-2023-00072-01-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 177 - 2023
Providencia: Auto resuelve conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (Valle) y el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura (Valle)
Proceso: Nulidad de la partición de la herencia
Radicado: 76-109-40-03-001-2023-00072-01
Asunto: Competencia por el f uero de atracción. No opera cuando se demanda la nulidad de la partición de una sucesión de mínima o menor cuantía. El proceso corresponde al juez de familia en primera instancia.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, octubre veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (VALLE) y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (VALLE) , controversia que surge dentro de la demanda de nulidad de la partición hereditaria presentada por CARMEN ADOLFA MORERA DE VALENCIA contra
las herederas ALEXANDRA BANGUERA MORERA y DEBBIE CARVAJAL
MORERA.
2. ANTECEDENTES:
2.1. A través de apoderad a judicial, la señora CARMEN ADOLFA MORERA DE
las herederas ALEXANDRA BANGUERA MORERA y DEBBIE CARVAJAL
MORERA.
2. ANTECEDENTES:
2.1. A través de apoderad a judicial, la señora CARMEN ADOLFA MORERA DE VALENCIA instauró demanda por medio de la cual pretende la nulidad de la partición de la sucesión de MARIA ANTONIA RIVAS DE MORERA , contra las herederas ALEXANDRA BANGUERA MORERA y DEBBIE CARVAJAL MORERA, aprobado a través de la sentencia No. 004 del 6 de abril de 2021 emitida por el2 JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, debido a que el bien adjudicado contiene medidas y linderos diferentes a los que reposan dentro de la escritura de compraventa.
2.2. El conocimiento de l libelo inicialmente le correspondió al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (VALLE) , quien mediante auto No. 352 de 28 de marzo de 2023, lo rechazó por falta de competencia, tras considerar que el asunto debía ser resuelto por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad por ser quien conoció inicialmente y emitió la sentencia dentro del proceso liquidatario de sucesión de la causante.
2.3. Recibido el expediente por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (VALLE) igualmente rehusó su conocimiento por auto No. 482 de 24 de mayo de 2023, sosteniendo que la competencia radicaba en el juez de
BUENAVENTURA (VALLE) igualmente rehusó su conocimiento por auto No. 482 de 24 de mayo de 2023, sosteniendo que la competencia radicaba en el juez de familia en primera instancia. Así, enfatizó que lo solicitado por la parte actora era la nulidad absoluta del trabajo de partición dentro de la sucesión que ya se había tramitado con anterioridad, cuyo radicado es el 2017 -00169. Concluyendo, que debe conocer de este asunto otro juzgado independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía que garantice el debido proceso y , sea otra instancia la que revise el fallo emitido.
2.4. Recibidas las diligencias se procederá a decidir, previas las siguientes;
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Corresponde a la suscrita Magistrada, resolver el presente conflicto de competencia, por encontrarse involucrados despachos del mismo distrito judicial y de la especialidad civil – familia, conforme lo disponen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.
3.2. Así las cosas, la discusión se centra en determinar ¿es competente el juez de famili a para conocer en primera instancia del proceso de nulidad de la partición de la herencia que se tramitó ante el juez civil municipal?
3.2.1. Para responder, vale la pena recordar que la competencia es aquella atribución jurídica otorgada a los jueces respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, es decir, la facultad que tienen los jueces de a dministrar justicia frente a cada caso en particular. La3 determinación de la autoridad judicial llamada a conocer de un proceso está
procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, es decir, la facultad que tienen los jueces de a dministrar justicia frente a cada caso en particular. La3 determinación de la autoridad judicial llamada a conocer de un proceso está dada por el factor objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión.
3.2.2. Respecto del último factor, la doctrina ha explicado que tiene como fundamento materializar el principio de economía procesal, pues ante la existencia de pretensiones afines, presupone una garantía a la eficiencia y coherencia de las decisiones judiciales, tramitarlas de manera conjunta y resolverlas en la misma sentencia, o por lo menos en el mismo despacho judicial2.
3.2.3. Atendiendo estos objetivos, particularmente el artículo 23 del Código General del Proceso, consagra que:
ARTÍCULO 23. FUERO DE ATRACCIÓN. Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o ab intestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o
régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyug al, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (…) (Negrilla fuera del texto)
3.2.4. Frente a este artículo la doctrina ha señalado que:
Cuando ninguna de las partes goce de fuero, la competencia para conocer de este proceso corresponde al juez de familia 1 (CGP, art. 22.19). Por el factor territorial el asunto corresponde al juez del domicilio del demandado 2 (CGP, art. 28.1).
Cuando la nulidad o la rescisión se refiera a la liquidación de la sociedad conyugal y el proceso de sucesión de alguno de los cónyuges esté en curso y sea de mayor cuantía, el juez que lo adelanta absorbe la competencia para adelantar el proceso de nulidad o de rescisión (CGP, art. 23 -1). Por lo tanto, la demanda deberá formularse ante el juez de familia que esté tramitando el proceso de sucesión, sin someterla a reparto.
1 Es bueno recordar que los procesos que la ley asigna al juez de familia en primera instancia, deben ser
demanda deberá formularse ante el juez de familia que esté tramitando el proceso de sucesión, sin someterla a reparto.
1 Es bueno recordar que los procesos que la ley asigna al juez de familia en primera instancia, deben ser adelantados por el juez de civil del circuito de todos los circuitos cuando no exista juez de familia. (Art. 20, num. 6 del CG.P.) 2 Cuando no se conozca el domicilio ni residencia del demandado en Colombia, la competencia puede recaer en el juez del domicilio o residencia del demandante. (Art. 28, num. 1 del C.G.P.)4 Pero si el proceso de sucesión es de menor o mínima cuantía, no atrae la competencia para tramitar el de nulidad o rescisión. Siendo así, la demanda debe dirigirse al juez de familia y presentarse al reparto.3
3.2.5. Bajo este contexto, encuentra esta instancia que le asiste razón a la JUEZ PRIMERA CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (V), dado que la causa de la pretensión4 es la nulidad absoluta del trabajo de partición aprobado dentro d el proceso de sucesión que ya se adelantó con anteriori dad y cuenta con sentencia del 6 de abril de 2021 , dentro de un trámite de menor cuantía. P or lo tanto, no puede ubicarse dentro de los supuestos de l artículo 23 del Código General del Proceso, ya que el factor de conexión o fuero de atracción solo es aplicable a los procesos de MAYOR CUANTIA. Luego se incumple los presupuestos indicados en la norma para la atracción de la competencia.
3.2.6. Conforme con lo anterior y en virtud del numeral 1 9 del artículo 2 2 del
procesos de MAYOR CUANTIA. Luego se incumple los presupuestos indicados en la norma para la atracción de la competencia.
3.2.6. Conforme con lo anterior y en virtud del numeral 1 9 del artículo 2 2 del Código General, la competencia para conocer del proceso de nulidad de la partición y de la adjudicación de los bienes contenida en la sentencia emitida por la juez civil municipal 5, recae en el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA
DE BUENAVENTURA (VALLE),
3.3. En consecuencia, se ordenará la remisión inmediata de la presente actuación, de manera virtual, al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (V), para lo de su competencia.
4. RESOLUCIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).
DECISIÓN:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento de la presente demanda, al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (V), para que la tramite como legalmente corresponde.
3 ROJAS Gomez Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, Procesos de Familia e Infancia, Editorial esaju, Tomo 6, Pág. 125. 4 Ver PDF 007SubsanaDemanda 5 Ver PDF 003PODER Y DEMANDA, Cuaderno principal5
SEGUNDO: ORDENAR la REMISIÓN INMEDIATA de la presente actuación, de manera virtual, al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE
5 Ver PDF 003PODER Y DEMANDA, Cuaderno principal5
SEGUNDO: ORDENAR la REMISIÓN INMEDIATA de la presente actuación, de manera virtual, al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (V), para lo de su competencia.
TERCERO: DISPONER el envío de la copia de este proveído al JUZGADO
PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (V).
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Conflicto de Competencia Rad. 76-109-40-03-001-2023-00072-01
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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