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TSDJ BUG SCF - 76-109-40-03-005-2021-00110-01-(29-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-40-03-005-2021-00110-01-(29-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Rad. Nal. 2021-00110-01.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2.021).

1. ASUNTO.

Correspondería decidir el conflicto negat ivo de competencia suscitado entre los juzgados civiles municipales, Tercero de Buga y Quinto de Buenaventura, para conocer del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por JOHANA CHAMORRO VALENZUELA frente a MARÍA SUSANA MARTÍNEZ DE VIL LEGAS y otros. Sin embargo, se percibe que el anunciado conflicto se promovió de manera prematura y así habrá de declararse.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.

En la demanda , repartida al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, se propende porque se declare la responsabilidad civil extracontractual de las demandadas en el accidente de tránsito ocurrido el 28 de marzo de 2020 en el municipio de Buenaventura . En el acápite de competencia se atribuyó ésta al juez de Buga, “…en razón al lugar del accidente d e acuerdo a lo normado por el artículo 28 núm. 6 del CGP ”1; y en el de notificaciones se consignó que las personas demandadas las recibirían así: JOHANA CHAMORRO VALENZUELA en la carrera 2B No. 6 -44 de

notificaciones se consignó que las personas demandadas las recibirían así: JOHANA CHAMORRO VALENZUELA en la carrera 2B No. 6 -44 de

1 Pág. 6.Rad. Nal. 2021-00110-01.

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Guacarí Valle, MARÍA SUSANA MARTÍNEZ DE VILLEGAS en la Carrera 14 No. 28 -12 de Buga o en la Calle 8 No. 03 -103 piso 1 barrio Obrero de Buenaventura Valle, LINA LORENA LÓ PEZ AGUIRRE en la Carrera 25B No. 44-55 de Tuluá Valle, ESTEBAN SUÁREZ GÓMEZ en la Carrera 61AD No. 9 -28 de Buenaventura Valle y La COMPAÑÍA DE SEGUROS MUNDIAL DE SEGUROS S.A., en la calle 33 No. 6B-24 de Bogotá D.C.

La JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA repelió la competencia aduciendo que revisado totalmente el expediente se llega a la conclusión que, conforme a los numerales 1º y 6º, art ículo 28 del C.G.P., así como al lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio de dos de las personas demandas, le corresponde conocer de la controversia al juez de Buenaventura.

El JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA a quien le correspondió e l asunto en suerte de reparto, igualmente repulsó la competencia y promovió el conflicto. Argumenta que alrededor de los procesos de responsabilidad civil extracontractual el legislador prevé una competencia territorial concurrente, en tanto según el artí culo 28 del

competencia y promovió el conflicto. Argumenta que alrededor de los procesos de responsabilidad civil extracontractual el legislador prevé una competencia territorial concurrente, en tanto según el artí culo 28 del C.G.P., potencialmente están llamados a conocer el funcionario del domicilio de la parte demandada –resalta que en el caso son varios a saber: Buga, Tuluá, Buenaventura y Bogotá - y el del lugar donde acontecieron los hechos. Agrega que en semejante situación es del resorte exclusivo del demandante decidir dónde radica la demanda, determinación que no puede ser desconocida por el administrador de justicia, tal como se ha pronunciado la Corte en varias oportunidades –no se citan los precedentes-. Y que en este caso la actora optó por el juez del domicilio de uno de los demandados en la ciudad de Buga.

En cuanto a la competencia para dirimir el conflicto agitado entre los dos estrados judiciales en comento, no halla la Sala obstáculo que impi da su conocimiento, comoquiera que se trata de dos juzgados de igual categoríaRad. Nal. 2021-00110-01.

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pertenecientes a este Distrito Judicial de conformidad con los cánones 139 C.G.P. y 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

El legislador del proceso civil, ha establecido diferentes factores para determinar a quién le corresponde conocer de cada asunto en particular. En cuanto al factor de la competencia territorial, la regla general es que se debe demandar en el lugar del domicilio del demandado o si éste tu viere varios, en cualquiera de ellos según la escogencia del demandante 2, el cual se

cuanto al factor de la competencia territorial, la regla general es que se debe demandar en el lugar del domicilio del demandado o si éste tu viere varios, en cualquiera de ellos según la escogencia del demandante 2, el cual se denomina fuero concurrente por eleccion. Este fuero o foro que se resume en el aforismo latino actor sequitur fórum rei , es sin duda el más importante de los foros por cu anto, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “ es la regla que más consulta el derecho de defensa.” 3. El fuero concurrente por elección también se presenta en los procesos de responsabilidad civil extracontractual por mandato del numeral 6º., artíc ulo 28 del C.G.P. cuando indica que en esos procesos, también es competente el juez de lugar donde sucedió el hecho, casos en los cuales ha dicho la Corte Suprema de Justicia4:

…cuando confluyen estos dos fueros, según lo establecido en las señaladas reglas 1ª y 6ª ejusdem, el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ocurrencia de los hechos, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante par a las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del juzgador. –Negrillas no originales-.

En el caso que suscita en desencuentro de pareceres entre los jueces civiles municipales de Buga y Buenaventura, ocurre que el lugar de

potestad de escogencia del juzgador. –Negrillas no originales-.

En el caso que suscita en desencuentro de pareceres entre los jueces civiles municipales de Buga y Buenaventura, ocurre que el lugar de ocurrencia de los hechos es Buenaventura, pero la demanda se dirigió a

2 Numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o ésta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. 3 CAS. CIVIL, sentencia de 8 de abril de 2003, M.P. Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ, exp. rad. No. 11001-02-03-000-200300040. 4 CAS. CIVIL, AC 4 de diciembre de 2017, M. Dr. LUÍS A. RICO PUERTA, Exp. Rad. N o. 11001-02-03-0002017-02596-00.Rad. Nal. 2021-00110-01.

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los jueces de Buga, pese a que en e l capítulo intitulado competencia destinado a señalar las motivos de esa atribución se apuntó que es, “… en razón al lugar del accidente de acuerdo a lo normado por el artículo 28 núm. 6 del CGP y por el valor de la cuantía,…”.5, a lo que se agrega que en

razón al lugar del accidente de acuerdo a lo normado por el artículo 28 núm. 6 del CGP y por el valor de la cuantía,…”.5, a lo que se agrega que en el introductorio se omitió señalar el domicilio de las part es, requisito enlistado en el numeral 2º, artículo 82 del C.G.P., información necesaria para determinar la competencia. Solo se dio a conocer el lugar en donde los demandados recibirán notificaciones.

La Juez de Buga, teniendo en cuenta el factor derivado del lugar de ocurrencia del hecho, y además el “domicilio” de dos de los demandados en el nombrado Puerto, rechazó la competencia. A su turno el Juez de Buenaventura, tras aludir al fuero concu rrente por elección y atenerse a la escogencia de la demandante radicando la demanda en el “domicilio” de uno de los demandados, igualmente repeli ó la competencia, posturas que develan la confusión , tanto de quien agencia los derechos de la demandante, com o de los citados servidores judiciales en cuanto a los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones.

El concepto de domicilio, conforme al artículo 76 del C.C. “ consiste en la residencia, acompañada presuntivamente del ánimo de permanecer en ella” , y vincula a la persona con un lugar donde tiene sus principales intereses económicos y familiares . Puede coincidir con la residencia que es el lugar físico que habita, y/o con el sitio en donde recibe notificaciones, esto es, aquel en donde se le puede ubi car para fines judiciales. Y es que como lo pregona el artículo 81 ibídem, “El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el

en donde se le puede ubi car para fines judiciales. Y es que como lo pregona el artículo 81 ibídem, “El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzosamente, conservando su familia y asiento principal de sus negocio s en el domicilio anterior. Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y principal asiento de sus negocios.”. En tanto el lugar en donde se reciben notificaciones es aquella dirección física , o

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incluso hoy, electrónica, en donde los sujetos procesales pueden ser ubicados para enterarlos de las decisiones judiciales. Este es otro de los requisitos que debe acopiar toda demanda –num. 10, artículo 82 C.G.P.-. Sobre el particular la jurisprudencia6 ha dilucidado:

Ahora, sea del caro destacar, como incansablemente lo ha hecho la Corte, que por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, d e suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a veces son el mismo. Entonces, síguese, que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta

veces son el mismo. Entonces, síguese, que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en r eiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde pued e ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), y a que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”. (Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N°0057).

Entonces, al haberse omitido un requisito fundamental de la demanda en orden a la determi nación de la competencia territorial, sumada la imprecisión o incoherencia de la parte demandante al radicar el asunto en Buga, “…razón al lugar del accidente de acuerdo a lo normado por el artículo 28 núm. 6 del CGP ”, no obstante que esto último sucedió en

imprecisión o incoherencia de la parte demandante al radicar el asunto en Buga, “…razón al lugar del accidente de acuerdo a lo normado por el artículo 28 núm. 6 del CGP ”, no obstante que esto último sucedió en Buenaventura, por lo que a la luz de la norma citada, correspondería conocer al juez de la nombrada ciudad, es de concluir que no hay la suficiente información para decidir en definitiva cuál es el juez competente

66 C.S.J. CAS. CIVIL, Auto de 10 de julio de 2013, M.P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, exp. No. 11001 02 03 000 2013 01145 00.Rad. Nal. 2021-00110-01.

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de acuerdo a los parámetros legales y la elección del demandante con arreglo a las circunstancias fácticas y jurídicas reales, escogencia que como quedara ya anotado, no puede ser caprichosa.

En semejante situación se impone lograr claridad en torno a los aludidos tópicos, particularmente co nocer el domicilio de los extremos procesales, para poder proceder según los parámetros legales, pues de lo contrario, como en efecto ocurrió, el proceder de los operadores judiciales luce apresurado. En un caso que guarda analogía con el presente se consideró7:

En este episodio, al analizar el libelo se observa que los actores precisaron la competencia « en razón a la cuantía y naturaleza del proceso », y acto seguido agregaron « [e]stimo la cuantía en una suma superior a 150 SMLMV », siendo

competencia « en razón a la cuantía y naturaleza del proceso », y acto seguido agregaron « [e]stimo la cuantía en una suma superior a 150 SMLMV », siendo incompleta la asignación así efectuada frente a los parámetros fijados por las normas adjetivas con ese propósito. Frente a esa incertidumbre el Juez Civil del Circuito de Apartadó optó por interpretar un querer no manifiesto y rehusarse a conocerlo, sin que siquiera s e superara el vacío cuando se motivó el recurso de reposición contra dicho proveído, porque en esa oportunidad los impugnantes sacaron a relucir todos los supuestos normativos de concurrencia, pero omitieron precisar en cuál de ellos se amparaban. Por ello, esa determinación de remitir el asunto a otra autoridad fue precipitada porque lo correcto era agotar previamente todas las herramientas idóneas para superar ese estado de indefinición. Precisamente, en CSJ AC 8249-2017 donde se trató un caso similar, se expuso que

[e]n este orden, ante la falta de ilustración sobre el factor delimitante de la competencia, los Despachos encontrados actuaron de manera prematura al rehusar el conocimiento del asunto, sin haber obtenido previamente la necesaria precisión ya referida, por lo que cabe reiterar: «[…] el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesari as para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1318-2016, rad. 2016-00455-00).

requerir las precisiones necesari as para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1318-2016, rad. 2016-00455-00).

7 C.S.J. CAS. CIVIL, AC de 20 de marzo de 2018, M. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad.

No. 11001-02-03-000-2018-00551-00.Rad. Nal. 2021-00110-01.

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Y en CSJ AC1318-2016, reiterado en AC8503-2017 se dijo que

(…) el receptor no pue de salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi ón sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo (subraya ajena al texto).

En consecuencia, de ordenará regresar el expediente al juzgado a quien se dirigió inicialmente la demanda para que proceda de conformidad.

En obediencia a lo considerado se,

R E S U E L V E:

1º. Declarar prematura la promoción del conflicto de competencia a que se contrae esta providencia.

2º. Remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buta , para que proceda de conformidad con lo expuesto.

3º. Comunicar lo decidido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura.

4º. Líbrense por Secretaria las comunicaciones respectivas.

que proceda de conformidad con lo expuesto.

3º. Comunicar lo decidido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura.

4º. Líbrense por Secretaria las comunicaciones respectivas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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