TSDJ BUG SCF - 76-109-40-03-005-2025-00186-01-(10-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-40-03-005-2025-00186-01-(10-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. Nal. 76-109-40-03-005-2025-00186-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025).
1. ASUNTO
Se procede a resolver el conflicto de c ompetencia suscitado entre los juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Promiscuo de Familia, ambos de Buenaventura, Valle, respecto al conocimiento de la demanda que para proceso de corrección de registro civil de nacimiento formuló Rosa Moreno Mosquera.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
En la demanda se pide 1: “ORDENAR, a la REGISTRA DURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONDOTO CHOCÓ , para que proceda con la corrección póstuma del Registro Civil de Nacimiento de la señora ELVIA ANTONIA MORENO MOSQUERA, que consta con el NUIP 0022155211, en lo que respecta al nombre de su señora madre ROSALINA MOSQUERA, así como se encuentra plasmado en la partida de bautismo de la señora ELVIA ANTONIA MORENO MOSQUERA.”.
1 Cdno. 1, archivo 002, folio 2.Rad. Nal. 76-109-40-03-005-2025-00186-01.
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La solicitud se fundamenta en la existencia de un error en el nombre de la madre de la causante, registrado como " Rosalina Moreno Mosquera,
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La solicitud se fundamenta en la existencia de un error en el nombre de la madre de la causante, registrado como " Rosalina Moreno Mosquera, cuando su nombre correcto es "Rosalina Mosquera", conforme consta en la partida de bautismo. Se añade que la demandante elevó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en Condoto, Chocó, solicitando la corrección del registro , empero l a entidad respondió que la corrección del nombre de la madre requiere escritura pública, mientras que la adición del nombre del padre debe ser autorizada judicialmente mediante proceso de jurisdicción voluntaria.
La demanda le fue repartida al Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura, Valle, en donde fue rechazada, aduciéndose falta de competencia. Se fundamentó la decisión en el artículo 18 numeral 6 º del CGP, que delimita la competencia de los jueces civiles municipales en materia de jurisdicción voluntaria únicamente para correcciones de carácter formal o de simple trascripción, sin que impliquen modificación del estado civil. Si bien la corrección del apellido de la madre podría considerarse un error formal, la adición del nombre del padre —dato ausente en el registro original— constituye una modificación sustancial de la filiación, lo cual incide directamente en el estado civil de la persona inscrita. En consecuencia, se agrega, al tratarse de una actuación que pretende alterar el estado civil de l a causante, la competencia para conoce r del asunto corresponde a los juzgados de f amilia, conforme al artículo 22 numeral 2 º del mismo C ódigo, que atribuye a dichos despachos el conocimiento de asuntos que impliquen investigación o modificación de la filiación.
corresponde a los juzgados de f amilia, conforme al artículo 22 numeral 2 º del mismo C ódigo, que atribuye a dichos despachos el conocimiento de asuntos que impliquen investigación o modificación de la filiación.
Entregado el asunto al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, Valle, igualmente lo rechazó por falta de competencia. Concluyó, con cita jurisprudencial, que los errores alegados —inversión de apellidos de la madre y omisión del nombre del padre consignado en la partida de bautismo — no implican una modificación sustancial del estado civil, ya que no se está discutiendo la identidad de los progenitores ni se pretende establecer una nueva filiación, sino ajustar el registro a la realidadRad. Nal. 76-109-40-03-005-2025-00186-01.
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documental. Por tanto, concluyó que la competencia para conocer de la demanda corresponde al Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura, en virtud del artículo 18 numeral 6º del CGP.
Atendiendo a la especialidad y sede territorial de los operadores judiciales que rehúsan conocer de la demanda antes mencionada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga , en calidad de superior funcional común, es competente para conocer y definir el conflicto de que se trata, de conformidad con lo previsto los artículos 139 del CGP y 18 de la Ley 270 de 1996.
Cumple apuntar liminarmente que en el evento sub-exámine es procedente la promoción del conflicto negativo de competencia en cuanto que el estrado que lo promovió –Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
270 de 1996.
Cumple apuntar liminarmente que en el evento sub-exámine es procedente la promoción del conflicto negativo de competencia en cuanto que el estrado que lo promovió –Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, Valle -, no obstante ser superior funcional del Juzgado Quinto Civil Municipal de l mismo puerto, en procesos de familia –art. 5º Decreto 2272 de 1989-, lo cierto es que la contoversia se centra en torno a un tema alusivo al estado civil, en el cual no habría subordinacion directa.
La diferencia de pareceres no estriba en la competencia que tiene el juez civil municipal para conocer en primera instancia, “ De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folio del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.” –num. 6º, artículo 18 CPG; o en la atribuida a los jueces de familia para asumir lo s procesos alusivos al estado civil de las personas –art. 22 ibídem-.
La discusión se centra es, en si lo pretendido por la actora comporta modificación de su estado civil. Del análisis de la pretensión y la documentación anexa a la demanda, de bulto se observa que el propósito de la demandante no va más allá de una corrección del acta de registro civil de nacimiento, que no apareja cambio de su nombre, identidad, apellidos, en síntesis, estado civil.Rad. Nal. 76-109-40-03-005-2025-00186-01.
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civil de nacimiento, que no apareja cambio de su nombre, identidad, apellidos, en síntesis, estado civil.Rad. Nal. 76-109-40-03-005-2025-00186-01.
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En el introductorio se depreca: “ORDENAR, a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONDOTO CHOCÓ, para que proceda con la corrección póstuma del Registro Civil de Nacimiento de la señora ELVIA ANTONIA MORENO MOSQUERA, que consta con el NUIP 0022155211, en lo que respecta al nombre de su señora madre ROSALINA MOSQUERA, así como se encuentra plasmado en la partida de bautismo de la señora ELVIA ANTONIA MORENO MOSQUERA .”. Es decir, solo ajustar o corregir el nombre de su progenitora que obra en su registro civil de nacimiento como “ ROSALINA MORENO MOSQUERA” 2, conforme al real que milita en la partida eclesiástica de bautismo, “ROSALINA MOSQUERA”3. Nótese que el ajuste que se busca, para nada sustituye, altera o modifica el nombre o estado civil de la madre demandante ELVIA ANTONIA MORENO MOSQUERA, quien figura en los citados documentos como hija de ULDARICO MORENO y ROSALINA MOSQUERA, salvo en el registro civil de nacimiento en donde, al parecer equivocadamente, se consignó como hija de ROSALINA MORENO MOSQUERA.
Siendo así, el asunto no pasa de entrañar una corrección de partida de estado civil, cuyo conocimiento, con arreglo a la norma arriba reproducida, es de los jueces civiles municipales, en este concreto caso, del Juez Quinto Civil Municipal, como habrá de resolverse.
estado civil, cuyo conocimiento, con arreglo a la norma arriba reproducida, es de los jueces civiles municipales, en este concreto caso, del Juez Quinto Civil Municipal, como habrá de resolverse.
Ameritando lo discurrido, el Tribunal,
R E S U E L V E:
PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Quinto Civil Municipal, ambos de Buenaventura, Valle, en el sentido de atribuirle la competencia para conocer del asunto referenciado, al segundo citado.
2 Folio 8 ib. 3 Folio 7 ib.Rad. Nal. 76-109-40-03-005-2025-00186-01.
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SEGUNDO: En consecuencia se dispone enviar el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura, Valle, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Ju zgado Segundo
Promiscuo de Familia de Buenaventura, Valle.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,