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TSDJ BUG SCF - 76-11-31-03-001-2015-00056-01-(10-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-11-31-03-001-2015-00056-01-(10-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

A Rama Judicial Tribunal Superior de BugaConsejo Superior de la Judicatura3 Es . . apeMad en Sala Civil Familiaa Republica de Colombia Guadalajara de Buga, audiencia 10 de marzo de 2020, 10:30 a.m.

Referencia: Proceso VERBAL propuesto por BerthaCatalina González Sanchez contra los señores MariaIrma Álzate Muñoz, Cristian Mauricio Gómez Álzate,Lina María Gómez Álzate, Alexis Gomez Alzate —cónyuge y herederos del señor Naudin de Jesús GómezGarcía y demás herederos indeterminados del citadocausante.Radicación: 76-111-31-03-001-2015-00056-02Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIAPonente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 005 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia n.° 014 que el 9 de diciembre de 2019 profirió, en primera instancia, la Juez 1? Civil del Circuito de Buga. Il. OBJETO DE LA APELACIÓN Luego de haberse dado cumplimiento por parte de la juez a quo a lo ordenado en Sala Singular, mediante proveído fechado 21 de marzo de 2019 (f, 13 c, 2)

donde se declaró la nulidad de lo actuado, a partir del proferimiento de la sentencia de primera instancia, calendada 11 de diciembre de 2018, por no haberse integrado el contradictorio con los herederos indeterminados del causante Naudin de Jesús Gómez García. En la sentencia impugnada, la juez de primer grado encontró probada la meritoria falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las cuentas que fueron firmadas por el señor Naudin de Jesús Gómez García, en calidad de representante legal de Tiger Comunicaciones o en las que la deudora era, directamente, la referida empresa y negó las demás pretensiones solicitadas.

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 13Verbal: 76-111-31-03-001-2015-00056-01Apelación de SentenciaEn sintesis, la falladora de instancia consideró que varias de las obligacionesrelacionadas en la demanda fueron presuntamente adquiridas por el señorNaudín de Jesús Gómez García, pero como representante legal de TigerComunicaciones Empresa Unipersonal en Liquidación, según se infiere delcertificado expedido por la cámara de comercio aportado con la demanda. Ental sentido, los herederos determinados e indeterminados del causante GómezGarcía no estaban en capacidad de resistir las pretensiones sino que debiódemandarse a aquella.Sumado a lo anterior, la misma funcionaria estimó que no se acreditó laexistencia de las demás obligaciones, presuntamente adeudadas por elcausante (f, 3, 11, 12c. 1) en la medida que dicha carga, según los términos delartículo 167 del Código General del Proceso, estaba en cabeza de la parteactora, quien no hizo lo necesario para que se constara que, efectivamente, elde cujus había contraído unas deudas con ella.Indicó la juez a quo que comoquiera que el curador ad litem, que representa losintereses de la parte pasiva, negó que la firma impuesta en los referidosdocumentos proviniera del causante Naudin de Jesús Gómez García, lecorrespondía a la parte actora contraprobar y, precisamente, para acreditar loconcerniente a la firma se encontraba dispuesto el dictamen pericial que no fueallegado por la parte demandante.Una vez proferida la sentencia, en audiencia, el

extremo demandante, indicóque apelaba la decisión, con fundamento en los argumentos expuestos en susalegatos de conclusión, presentados en las audiencias del 11 de diciembre de2018 y 9 de diciembre de 2019 (t.00:31:20 a 00:32:12 f, 243 c, 1).

Seguidamente, dentro del término legal, presentó escrito con un único reparoconcreto, el cual guarda similitud con lo indicado por el togado en sus alegatosde conclusión: (1) la sentencia no estuvo precedida de garantías procesales,porque en su sentir no se “practicaron las pruebas documentales y testimonialessolicitadas en la demanda”; por lo que, el extremo actor no pudo probar suspretensiones. La juez a quo no veló por la igualdad real de las partes, toda vezque la ley la obligaba a suplir, mediante pruebas de oficio, las deficiencias www.ramajudicial. gov.co Página 2 de 13Verbal: 76-111-31-03-001-2015-00056-01Apelación de Sentenciaprobatorias de los extremos procesales. Por lo tanto, debió escucharse, elinterrogatorio de parte y como testigos a quienes suscribieron los documentosaportados con la demanda.ll. CONSIDERACIONESDe conformidad con lo previsto en el inc. final del art. 327 del CGP enconcordancia con lo señalado en el inc. 1 del art. 328 ib., la competencia de laSala, para definir la alzada, está legalmente restringida a los argumentosexpuestos por el apelante ante el juez de primera instancia. Debe resaltarse que aunque el reparo no versa sobre la sentencia apelada -enla medida que ningún ataque se efectuó sobre el contenido de aquellala Salaestimó necesario abordar lo sustancial para una mejor ilustración sobre losucedido -desde una arista procesal y probatoriaen la 1° instancia. Estasmenciones convocan a hacer algunas precisiones en punto de las obligacionesdiscutidas, precisamente, porque al hablarse de legitimación en la causa malharíamos en precisar temas del debate probatorio, sin considerar por meratécnica procesal el aspecto central que enlaza la probática.

En efecto, por mero prurito académico se tiene que la juez a-quo separó lasobligaciones supuestamente contraídas por el señor Naudín de Jesús GómezGarcía en nombre propio y las que adquirió a nombre de Tiger ComunicacionesEU'. La Sala encuentra que, efectivamente, tal distinción debía efectuarse, todavez que se trata de dos personas distintas, una el causante -como personanatural lógicamentela otra corresponde a una persona jurídica con unpatrimonio propio. Al respecto debe precisarse que según el art. 71 de la Ley 222 de 1995,codificación que creó las Empresas Unipersonales, esta una vez inscrita en elregistro mercantil, forma una persona jurídica. Á su turno, la normatividadmencionada establece que aquella empresa se disuelve por voluntad de sutitular; por vencimiento del término; por muerte del constituyente; por 1 NIT 815004963-2 constituida por documento privado del 23 de marzo de 2004 e inscrita en la Cámarade Comercio de Buga el 30 de marzo de 2004.www. ramajudicial.gov.co Pagina 3 de 13Verbal: 76-111-31-03-001-2015-00056-01Apelación de Sentenciaimposibilidad de desarrollar las actividades previstas; por pérdidas quereduzcan su patrimonio considerablemente y las demás previstas en el artículo79 de la referida Ley 222.

En ese orden de ideas, en principio, los herederos del causante ya mencionadono estaban en capacidad de resistir las pretensiones del libelo que versaronsobre obligaciones contraídas por Tiger Comunicaciones EU porque aquellaconstituye una persona jurídica distinta al causante. Bueno es anotar que la responsabilidad en este tipo de empresas es la mismaque la de las sociedades limitadas. Así lo dispuso el art. 80 de la ley 222 de1995. En tal sentido, los socios responderán hasta por el monto de susaportes (art. 353 C.Co). Estudiosos del tema tienen la misma concepción alseñalar: los socios cubren las obligaciones de la sociedad hasta con lo quehayan aportado y/o hasta lo que este aporte haya producido. (RincónRios, Jarvey, Sociedades Comerciales, Rincón Rios & Asociados, 6? edición, p.249). Así las cosas, las obligaciones que presuntamente adquirió el señor Naudín deJesús Gómez García —como representante legal de Tiger Comunicaciones EU-debieron cobrársele a la persona jurídica directamente para que respondieracon su patrimonio. Esta empresa, para la época de la presentación de lademanda, estaba en liquidación. Por lo tanto, era el liquidador de aquella elllamado a resistir las pretensiones. Advirtiendo, que el patrimonio de aquella nopuede confundirse con el del causante.

Con relación a las prerrogativas propias de los diferentes tipos societarios y a laposibilidad legal que existe para los acreedores de perseguir los bienes de lasociedad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia haexpresado: Como emanación de la autonomía contractual, de la libertadde empresa, de la libre iniciativa y del derecho de asociación, reconoce laley la posibilidad de que una o más personas puedan obligarse entre sí aaportar bienes apreciables en dinero para desarrollar una actividadeconómica lícita con la finalidad de repartirse las utilidades. El derechoreconoce a esta empresa personalidad jurídica, esto es, aptitud de ser www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13Verbal: 76-111-31-03-001-2015-00056-01Apelación de Sentenciasujeto de derechos, pero una vez constituida legalmente, y de ahí lacélebre frase del artículo 98 del Código de comercio: “forma una personajurídica distinta de los socios individualmente considerados”. Por tanto,este nuevo «centro unitario de imputación de derechos y deberes» (Kelsen)ostenta un patrimonio separado del de los constituyentes, puede adquirirbienes y derechos y contraer obligaciones, prenda común de losacreedores, quienes podrán persequir los raíces o muebles, presentes ofuturos de esa sociedad, según las previsiones del artículo 2488 delCódigo Civil. (SC2837-2018 del 25 de julio de 2018, radicación n°. 05001-31-03-013-2001-00115-01, magistrada ponente, Margarita Cabello Blanco. Seresalta).

A partir de lo anotado, quedó expuesta la conclusión acogida por la juez a quoen punto que los demandados carecen de legitimación en causa paracontrovertir las pretensiones encaminadas al reconocimiento de obligacionesde la Empresa Unipersonal. En lo atinente a las presuntas deudas que el señorNaudin de Jesús Gómez García adquirió —en nombre propiocomo lo dijo lajuez de instancia no encontró prueba directa o indirecta que permita demostrarsu existencia, conclusión que curiosamente, no fue objeto de reparo por elrecurrente. Cumplidas estas precisiones, se procede con el análisis de reparo formulado.

1. De la no practica de las pruebas solicitadas y las facultades oficiosasdel juez Para el censor la parte actora no contó con garantías procesales en el curso de lainstancia, según su entender, porque no se practicaron las pruebas que pidió enel libelo. La Colegiatura advierte que no le asiste razón al recurrente. Basta conrevisar la demanda en su acápite de pruebas -aportadasy solicitadasy lo resueltopor la juez de primera instancia sobre dicho particular en la audiencia inicial paraconfirmar este aserto.

En efecto, revisado el libelo demandatorio (f. 45 y 46 c, 1) se evidencia que sesolicitó tener como pruebas los documentos presentados, evidencias

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13Verbal: 76-111-31-03-001-2015-00056-01Apelación de Sentenciadocumentales a las que le otorgó valor probatorio la juzgadora de primerainstancia en la citada audiencia (t, 00:22: 02 registro 1 f, 199 c, 1). En lo referentea la prueba testimonial, se tiene que el extremo actor no solicitó la recepción detestimonio alguno, pues en el libelo se limitó a anunciar lo siguiente: para quedeclaren bajo juramento sobre los hechos que sustentan las pretensionesde la demanda, solicito se sirva citar y hacer comparecer en su despachoa las personas que indicaré en escrito posterior a la presente demanda ff.45 c. 1). Con posterioridad a ello, ninguna manifestación realizó el convocante,quien, incluso, guardó silencio cuando se le corrió traslado de las excepcionesde mérito propuestas por el curador ad litem del extremo demandado (f, 183 a184 del c.1). |Con respecto al interrogatorio a los demandados, estos no se decretaron por laimposibilidad física para su recepción, en el entendido que aquellos fueronemplazados. No obstante, la juez a quo precisó que cabía la posibilidad de que sicomparecian a la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP se podía llevar acabo su interrogatorio, decisión que para la Sala no luce caprichosa y, por elcontrario, guarda razonabilidad, distinto es que aquellos no hayan hechopresencia en la audiencia referida (t, 00:22:53 a 00:23:20 registro 1,

f, 199 c, 1).En lo atinente al dictamen pericial solicitado, la juez de instancia indicó queaunque la demanda se presentó en vigencia del CPC, la prueba se debepracticar siguiendo las reglas que establece el Código General del Proceso, porlo cual le concedió término a la parte actora para que aportara el dictamenpericial, con el fin de establecer la autenticidad de la firma plasmada en losdocumentos aportados con el libelo (t, 00:23:45 a 00:24:12 registro 1, f, 199 delc, 1). Sin embargo, la parte interesada no allegó la experticia en el plazootorgado.

De lo precedente, no se vislumbra que la juez de conocimiento se haya negadoa practicar las pruebas solicitadas; todo lo contrario, actuó conforme a las reglasque, sobre el particular, establece el Código General del Proceso. De lo anterior,se sigue que es infundada la presunta falta de garantías por el no decreto de laspruebas. www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13Verbal: 76-111-31-03-001-2015-00056-01Apelación de SentenciaSostiene el extremo apelante que la juez de 17 instancia debió suplir, medianteel decreto oficioso de pruebas, las deficiencias probatorias del proceso. Paradesatar la inconformidad en comento, se debe traer a colación lo dicho por laSala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre este tópico: eldecreto de pruebas de oficio no constituye un imperativo legal, sino unafacultad reconocida al juez, en desarrollo de su autonomía para lainstrucción del proceso, por ello la omisión en el empleo de esaprerrogativa, no conduce de manera necesaria y en todos los casos, a laconfiguración del yerro de derecho (Auto AC1730 del 31 de marzo de 2016,magistrado ponente, Ariel Salazar Ramírez. Se resalta). En la prenotada decisión, la Corporación citada expresó que solo en algunosw casos es dable afirmar que el funcionario judicial esta obligado al decreto depruebas, como por ejemplo tratándose de la prueba genética en losprocesos de filiación o impugnación de la paternidad o maternidad, lainspección judicial en los de declaración de pertenencia, el dictamenpericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto alpago de frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc.

Más recientemente, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria conrelación al deber probatorio que le asiste a las partes en un proceso, expresó losiguiente: el orden jurídico le ha impuesto a las partes el deber de contribuira dilucidar el asunto debatido; al promotor del litigio, presentando demanera oportuna y con observancia de las ritualidades leqalmenteestablecidas, elementos probatorios tendientes au demostrar elfundamento de sus aspiraciones y, al convocado, desplegando igualconducta, en favor de sus defensas, debiendo soportar las consecuenciasadversas, en caso de no hacerlo. (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria,Sentencia SC5676 de 19 de diciembre de 2018, magistrado ponente, LuisAlonso Rico Puerta. Se resalta). La Corte Constitucional sobre el decreto de pruebas, de oficio, ha indicado supertinencia y necesidad en determinados casos, pero también ha expresadoque con tal prerrogativa no se puede afectar la igualdad procesal de las partes,lo cual resulta plenamente aplicable al caso que se analiza donde, sin duda, la a

www.ramajudicial.gov.co Pagina 7 de 13Verbal: 76-111-31-03-001-2015-00056-01Apelación de Sentenciaparte débil es la convocada quien está representada por curador ad litem. Estodijo la Corporación citada: esta institución debe interpretarse con base en elartículo 4 del CGP que se refiere a la igualdad de las partes y que disponeque el juez “debe” hacer uso de los poderes que este código le otorga paralograr la igualdad real de las partes”; así mismo, el numeral 2 del artículo42 señala: “Son deberes del juez: ... 2. Hacer efectiva la igualdad de laspartes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga” (...)Estas facultades oficiosas del juez deben ejercerse de manera armónicacon los principios que gobiernan la actividad judicial, es decir, comoherramienta para garantizar la igualdad de las partes, la lealtad procesal,y sin afectar la imparcialidad e independencia del juez. (Sentencia T-615del 16 de diciembre de 2019, magistrado ponente, Alberto Rojas Ríos).Así las cosas y siguiendo el aforismo onus probandi incumbit actori, reus inexcipiendo fit actor, se tiene que incumbe al extremo activo probar lossupuestos facticos de la demanda y al extremo pasivo lo relacionado con lasexcepciones propuestas y solo, excepcionalmente, frente a este tópico puedepredicarse alguna obligación del juzgador.En el asunto de marras, plantea el extremo apelante que la juez de primerainstancia debió escuchar a la demandante

en interrogatorio y, además,convocar de oficio, como testigos, a quienes aparecen firmando los documentosaportados con la demanda.En primer lugar, debe precisarse que en los términos del art. 372 del CGP, lademandante sería interrogada en la audiencia inicial. No obstante lo anterior, laseñora Bertha Catalina González Sánchez no compareció ni se excusó, anteso en los tres (3) días siguientes al acto audiencial que tuvo lugar el 13 de agostode 2018 (f, 198 a 199 c.1).Debe recordarse que aunque el apoderado de la demandante sí presentóexcusa (f. 195 y 196 ib.) el aplazamiento de la audiencia resultabaimprocedente. En primer lugar, porque ya se había fijado en dos oportunidadesfecha para el mismo acto sin que se hubiese podido llevar a cabo (la primera a

/solicitud del curador y la segunda a petición del apoderado de la on www.ramajudicial.gov.co Pagina 8 de 13Verbal: 76-111-31-03-001-2015-00056-01Apelación de SentenciaAdicionalmente, la norma solo permite el aplazamiento cuando es la parte —nosu apoderadoel que está imposibilitado para acudir.Así lo contempla el numeral 3 inciso 2 del art. 372 del CGP que textualmenteindica: st la parte y su apoderado o solo la parte se excusan conanterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nuevafecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos.La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. Enningún caso podrá haber otro aplazamiento.

Con relación al régimen de inasistencia, contenido en el artículo 372 del CGP,la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que dichorégimen es de parte y no de apoderados, así lo expresó: Empero, el artículo372 ibídem permite “suspender o aplazar” la “audiencia inicial” cuandola causa dimana de las “partes”. No otra cosa puede colegirse del numeral4° al disponer: “Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia,ésta no podrá adelantarse (...)”, de donde emerge, se itera, que es la nocomparecencia de aquellas la que puede generar el “aplazamiento” enatención a que son los sujetos protagónicos de ese acto, no sus“apoderados”. Así las cosas, el régimen de inasistencia previsto en esadisposición se dirige fundamentalmente a ellas, no a sus defensores ni aotros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o la inasistencia deambas para no realizar “la diligencia”. (STC 2327-2018 del 20 de febrero de2018, radicación n°. 20001-22-14-001-2017-00332-01, magistrado ponente,Octavio Augusto Tejeiro Duque. Ahora bien, como la demandante no se excusó en los tres días siguientes,tampoco resultaba viable que en la audiencia de instrucción y juzgamiento lajuez a quo la escuchara. Lo anterior, por disposición del mismo art. 373 del CGPque consagra: en caso de que el juez haya aceptado la justificación de lainasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial, se practicaráel interrogatorio a la respectiva parte. A la misma conclusión llega autorizada doctrina cuando afirma que: es posibleque en esta segunda audiencia pueda acudirse a ese mecanismo, cuando

www.ramajudicial. gov.co Página 9 de 13Verbal: 76-111-31-03-001-2015-00056-01Apelación de Sentenciaquiera que por no haberse podido interrogar a alguna de las partes en laaudiencia, fuere necesario hacerlo en esta última, como consecuencia dela aceptación por parte del despacho de la justificación de la inasistenciaa aquella audiencia. (Hernández Peláez, Ramón Antonio, Estructura delProceso Civil en el Contexto de la Oralidad, Ediciones Doctrina y Ley Ltda, 2014,p. 154. Se resalta).También es necesario indicar que, contrario a lo sostenido por el apelante, enla audiencia inicial llevada a cabo el 13 de agosto de 2018, no se tuvo porconfesa a la actora, respecto del contenido del sobre cerrado que aportó elcurador ad litem que representa al extremo pasivo, pues tal consecuenciaprocesal tan solo se le impuso en la sentencia apelada, en la medida que sepresumieron por ciertos los hechos susceptibles de confesión en que sefundamentaban las excepciones propuestas; a saber, que los documentosallegados no fueron suscritos por el causante Gómez García (t, 00:26:09 a00:26:38 registro 1 f, 243 c, 1), declaración que no fue objeto de reparo algunopor el impugnante al formular la alzada.Entonces, queda claro que ninguna norma vulneró la juez de 1? instanciacuando se abstuvo de interrogar a la demandante.En lo que atañe a que, de oficio, debieron citarse testigos la Sala encuentra, conbase en las consideraciones ya vertidas,

que tal prerrogativa es facultativa delfuncionario judicial y no imperativa. Máxime que, en el presente asunto, comoya se dijo, con la presentación de la demanda, el extremo actor no señaló cuálestestigos pretendía convocar al proceso como prueba de los hechos en que fundasus pretensiones.

Para concluir el tema de las facultades oficiosas del juez, se trae a colación loseñalado por el órgano de cierre de esta jurisdicción que ha precisado:(...) por tanto y exceptuando aquellos eventos donde la práctica dedeterminada prueba ésta prevista como un imperativo legal concreto,conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad-deber de decretarpruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandatoabsoluto o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél siguegozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso y en esamedida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha prerrogativa, incurre www.ramajudicial.gov.co Pagina 10 de 13Verbal: 76-111-31-03-001-2015-00056-01Apelación de Sentenciaen un yerro de derecho. Ello, porque hay eventos en los cuales la actitudpasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrardeterminado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de laspretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado sucompromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstaspor el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que lacontroversia versa sobre derechos disponibles (CSJ, Sala de Casación Civily Agraria, Sentencia SC5676 de 19 de diciembre de 2018, magistrado ponente,Luis Alonso Rico Puerta. Se resalta).Así las cosas, como la labor del juez no se extiende hasta el punto de tenerque suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a laspartes. (ib.), no es cierto que la funcionaria de instancia estuviera obligada aincorporar las pruebas que no fueron consideradas por los extremos de larelación procesal..

No es de recibo que el censor ahora pretenda trasladar la inobservancia de sucompromiso profesional y procesal a la funcionaria judicial de primer grado,quien según se evidencia de lo actuado veló por el oportuno y debidoadelantamiento de la causa con observancia de las garantías procesales yconstitucionales de los sujetos procesales. Lo precedente es suficiente para despachar desfavorablemente el único reparoformulado, lo cual impone, sin más consideraciones, la confirmación del fallo deprimera instancia.

2. Conclusiones y costas procesalesEn el presente asunto logró establecerse que la facultad oficiosa de la juez de1% instancia no la obligaba a suplir las deficiencias probatorias de las partes,salvo en contados casos, dentro de los cuales no se enmarca el asuntoanalizado. Por consiguiente, las deficiencias que en materia probatoriareconoció tener el extremo demandante dan al traste con las pretensiones dellibelo.

Finalmente, como en la presente instancia se confirma la sentencia apelada, deconformidad con lo previsto en el num. 3 del art. 365 del CGP se condenará alrecurrente al pago de las costas procesales causadas en segunda instancia, por www.ramajudicial.gov.co Pagina 11 de 13Verbal: 76-111-31-03-001-2015-00056-01Apelación de Sentenciala carga mínima de vigilancia? que gravita en los procesos, a favor de la partedemandada, las que deberá liquidar concentradamente la juez a quo en lostérminos del art. 366 ib. No hay lugar a fijar agencias en derecho, comoquieraque el extremo demandado no intervino directamente en el asunto ni pagóhonorarios, pues actúa a través de curador ad litem, auxiliar de la justicia quesegún voces del numeral 7 del articulo 47 ejusdem, desempeñará el cargo enforma gratuita como defensor de oficio. Sobre dicho tópico autorizada doctrinaseñala: Por eso, si en proceso el demandado actúa con curador ad litem yobtiene decisión absolutoria, en la liquidación de costas no se podránseñalar agencias en derecho en su favor, pues ni litigó personalmente nipagó honorarios. (López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso,Parte General. Editores Dupre, Bogotá, 2016, pág. 1054).

3. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de laRepública de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sentencia n.° 014 que el 9 de diciembre de 2019profirió en primera instancia la Juez 1? Civil del Circuito de Buga. Segundo. CONDENAR al extremo demandante a pagar las costas procesalescausadas en segunda instancia a la parte demandada. Tercero. DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen.La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados,

ILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO, Rad. No.

Ywww.ramajudicial.gov.co Pagina 12 de 13 2 C.S.J. sentencia STC de 25 de octubre de 2017, M.P. Dr.11001 -02-03-000-201 7-02797-00.a Verbal: 76-111-31-03-001-2015-00056-01” Apelación de Sentencia

VvFELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO76-111-31-03-001-2015-00056-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉST 76-111-31 ==] 5-00056-01

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