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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-03-001-2012-00302-00-(25-02-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-03-001-2012-00302-00-(25-02-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CIVILFAMILIA Guadalajara de Buga, veinticinco de febrero de dos mil trece Referencia: ACCION DE TUTELA promovida por RUTH ONEIDA BLANDON TREJOS contra el JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TULUA, trámite al cual se vincular al BANCO GRANAHORRAR hoy BBVA Colombia y al señor

ANTONIO MUÑOZ ZANABRIA.

Radicación 76-111-22-03-001-2012-00302-00.

Instancia: PRIMERA INSTANCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 028 de la fecha.

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver en primera instancia la pretensión involucrada en el proceso de la referencia donde se procura el amparo constitucional de la accionante.

II. ANTECEDENTES 2.1 La acción de tutela propuesta La ciudadana RUTH ONEIDA BLANDON TREJOS interpuso acción de tutela contra JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE TULUA, por considerar que estos, con sus actuaciones, le han lesionado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto permitieron que se embargara el bien inmueble de su propiedad -que estaba afectado con patrimonio de familiapor la entidad de ahorros que le prestó el dinero y en su interpretación de la Ley que rige la materia, es solo el vendedor el que puede obtener el embargo y remate

estaba afectado con patrimonio de familiapor la entidad de ahorros que le prestó el dinero y en su interpretación de la Ley que rige la materia, es solo el vendedor el que puede obtener el embargo y remate de los bienes. Expone su condición de desplazada por la violencia. 1 2.2 La solicitud Con fundamento en lo anterior expuesto, la actora exhorta a esta colegiatura para que conceda el amparo deprecado decretando la nulidad del remate y de la inscripción del mismo en la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Tuluá.2 1 Folios 14 y 15 cuaderno tutela 2 Cfr. folios 15 Ib. Página 1 de 576-111 -22-13-001-2012-00302-00 Acción de Tutela La actuación procesal Mediante auto del 28 de noviembre de 2012, en Sala Unitaria se avocó el conocimiento del presente amparo constitucional, disponiéndose la vinculación del BAn Co GRANAHORRAR hoy Banco BBVA Colombia y del señor ANTONIO MUÑOZ ZANABRIA y se procedió a dictar la respectiva sentencia la que una vez impugnada fue declarada nula sin perjuicio de las notificaciones y de las pruebas practicadas, por Auto de fecha 30 de enero de 2013, dictado por el M. P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ magistrado de la Honorable Corte Suprema de Justicia, procediendo entonces esta instancia a realizar la vinculación ordenada la que se efectivizo por auto del 13 de febrero del presente año.3 2.3 La posición del sujeto accionado. El BBVA Colombia -antiguo Banco Granahorraren su escrito de contestación solicita sean desvinculados de la presente acción, pues

año.3 2.3 La posición del sujeto accionado. El BBVA Colombia -antiguo Banco Granahorraren su escrito de contestación solicita sean desvinculados de la presente acción, pues informa que desde el año 2011 esa obligación fue vendida a la Sociedad Alianza Konfigura Capital S. A. Adiciona que con anterioridad se había presentado y decidido otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos y que esto va en contra vía de los principios rectores de la acción de tutela resultando un acto temerario. Por su parte la Registradora de Instrumentos Públicos de Tuluá, en su escrito de contestación expone que las anotaciones realizadas en la matricula inmobiliaria se hicieron por orden del juzgado segundo civil del circuito de Tuluá, por lo que indica que actuó conforme a derecho. Ni la vinculada sociedad ALIANZA KONFIGURA CAPITAL S. A., ni el vinculado señor JHON ALEXANDER CORDOBA MUÑOZ dieron contestación al requerimiento efectuado. Esbozados brevemente los antecedentes de este asunto constitucional, procede la Sala a su definición de fondo con especial atención en las siguientes:

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con la anterior exposición, corresponde a la Sala determinar si las actuaciones tanto del JUZGADO 2° CIVIL DEL

CIRCUITO DE TULUA como de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DE TULUA, contienen los defectos que, por su gravedad y entidad jurídica, las hacen contrarias a los derechos fundamentales. Sin embargo, este planteamiento exige establecer de manera preliminar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. 3 Folio 18 y 19, 118, 121 Ib.

los derechos fundamentales. Sin embargo, este planteamiento exige establecer de manera preliminar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. 3 Folio 18 y 19, 118, 121 Ib. Página 2 de 576-111 -22-13-001-2012-00302-00 Acción de Tutela Requisitos generales

1. A ese respecto se tiene, en primer lugar, que el problema jurídico puesto a consideración por la accionante RUTH ONEIDA BLANDON TREJOS tiene relevancia constitucional, pues advierte que los presuntos errores en los que incurrió tanto el JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE TULUA centrados en haber permitido el embargo del bien de su propiedad que se encontraba afectado con patrimonio de familia, por la entidad bancaria que le prestó el dinero para adquirirlo, son de una entidad tal, que afectan sus derechos fundamentales.

2. En segundo lugar, la Sala advierte que la decisión dentro del proceso EJECUTIVO, en estricto sentido jurídico, no tiene recurso alguno por lo que se abre paso el análisis de constitucionalidad del trámite cuestionado, cumplido por la Juez Segunda Civil del Circuito de

Tuluá.

3. El requisito de inmediatez también se encuentra acreditado en el caso. Obsérvese que entre la fecha en que se adoptó la decisión aquí atacada y el momento en que se interpuso la acción de tutela, existe un lapso inferior a un tres. Dicho plazo se muestra razonable, merced a que el citado proceso cursó fuera de la sede en que debía instaurarse la acción.

Por lo tanto, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de

lapso inferior a un tres. Dicho plazo se muestra razonable, merced a que el citado proceso cursó fuera de la sede en que debía instaurarse la acción. Por lo tanto, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, por lo que asumirá el análisis de fondo del asunto. Sobre el tema aquí a discutir, encuentra la Sala que la situación planteada se presentó por una errada interpretación que realiza la actora sobre las normas que rigen la materia en cuanto a la situación de innembargabilidad de los bienes con patrimonio familiar inscrito, pues a esta regla se aparejan varias excepciones que ya fueron desatadas por la Honorable Corte Constitucional en sentencia que se transcribirá. Desde ya se indica que el amparo invocado merece ser negado por resultar improcedente al no aparecer violación alguna de los derechos fundamentales de la actora. En efecto la Corte en providencia T-378 de 2011, expuso: “En efecto, tratándose de una vivienda de interés social, la constitución de patrimonio de familia resulta preceptiva en virtud del mandato contenido en el artículo 1° de la ley 91 de 1936, por la cual se autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables, con criterio y fines de acción social, que consagra Este mandato fue ratificado por el artículo 60 de la ley 9 de 1989 que previó “ARTÍCULO 60° En las ventas de viviendas de interés social que hagan

entidades públicas de cualquier nivel administrativo y entidades de carácter Página 3 de 576-111 -22-13-001-2012-00302-00 Acción de Tutela privado, los compradores deberán constituir, sin sujeción a las formalidades de procedimiento y cuantías que se prescriben en el capítulo I de la ley 70 de 1.931, sobre lo que compran, patrimonios de familia no embargables, en el acto de compra, por medio de la escritura que la perfeccione en la forma y condiciones establecidas en los artículos 2,4 y 5 de la ley 91 de 1.936. El patrimonio de familia es embargable únicamente por la entidad que financie la construcción, mejora o subdivisión de la vivienda inciso modificado por el artículo 38 de la ley 3a de 1991 -.” No obstante, esta constitución como patrimonio de familia no impide la constitución de hipoteca y eventual remate por parte de la entidad que prestó recursos para su adquisición. En este sentido el artículo 4° de la ley 91 de 1936 establece “ARTICULO 4o. Los patrimonios de familia así constituidos, quedan sometidos al régimen que se determina en el Capítulo II de la Ley 70 de 1931, con estas excepciones: a) Los inmuebles que sean objeto de ellos pueden gravarse con hipoteca a favor del vendedor para garantizar el pago del precio o de la parte de él que el comprador quede a deber; y b) El vendedor puede obtener el embargo y el remate de tales inmuebles en las acciones que promueva para el pago de dicho precio o parte de él que se le deba, y ejercitar todas las acciones que como tal le competen, dirigiéndolas solamente contra el comprador o sus sucesores.”

las acciones que promueva para el pago de dicho precio o parte de él que se le deba, y ejercitar todas las acciones que como tal le competen, dirigiéndolas solamente contra el comprador o sus sucesores.” Esta disposición es ratificada por el artículo 38 de la ley 3a de 1991, por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones, que previó “Artículo 38°.- El inciso 2 del artículo 60 de la Ley 9 de 1989, quedará así: El patrimonio de familia es embargable únicamente por las entidades que financien la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda.” De esta forma se comprueba que el embargo y posterior remate del bien inmueble se ajustó a lo previsto por el ordenamiento jurídico, pues son acciones que están permitidas al vendedor que prestó el dinero para adquirir dicho inmueble, incluso cuando este, por tratarse de vivienda de interés social, deba constituirse en patrimonio de familia...” Por tal razón y en atención a las consideraciones del caso, concluye la Sala, que la presente acción de tutela deberá ser negada por improcedente. Amén de precisar que contrario a las manifestaciones de la actora, en la misma Escritura Pública 1253 de 1994, en que se constituyo el patrimonio de familia se realiza la salvedad al carácter de inembagabilidad de esta afectación en el aparte que menciona “...reconociendo desde ya que la única persona que puede perseguir y embargar el bien sobre el cual se constituye el PATRIMONIO DE

FAMILIA, es la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y

“...reconociendo desde ya que la única persona que puede perseguir y embargar el bien sobre el cual se constituye el PATRIMONIO DE FAMILIA, es la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA GRANAHORRAR...” quien fue en últimas quien adelantó el proceso ejecutivo y remató el bien inmueble. Página 4 de 576-111 -22-13-001-2012-00302-00 Acción de Tutela Como acotación final, se añade que si bien es cierto dentro de la contestación que diera el BBVA Colombia -antiguo Granahorrar-, se expresó que con anterioridad se había presentado una acción de tutela por los mismos hechos y derechos, lo cierto es que verificada la misma (Rad. 2012-00060, MP AURA JULIA REALPE OLIVA), no se consta de que fue por los mismos hechos; Adicionalmente, no se abordó el tema de fondo pues no cumplía con el requisito de subsidiariedad y por tales razones estas circunstancias no afectan la presentación de esta tutela.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. NEGAR por improcedente la acción de tutela propuesta por la señora RUTH ONEIDA BLANDON TREJOS contra EL JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA y la OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PUBLICOS DE TULUA.

Segundo. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito, indicando que se dispone de 3 días siguientes a la notificación, a fin de que se presente impugnación

INSTRUMENTOS PUBLICOS DE TULUA.

Segundo. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito, indicando que se dispone de 3 días siguientes a la notificación, a fin de que se presente impugnación si a bien lo tienen. Tercero. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

JUAN RAMON PEREZ CHICUE Página 5 de 5

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