TSDJ BUG SCF - 76-111-22-04-001-2022-00142-00-(18-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-04-001-2022-00142-00-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2022-00142-00
Accionante: GUSTAVO ALONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE
BUGA (VALLE DEL CAUCA).
Aprobado Según Acta Nº.105 de la fecha Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GUSTAVO ALONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Civil Municipal, ambos de esta urbe.
HECHOS
De acuerdo con los sucesos narrados en la demanda y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que GUSTAVO ALONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en un primer
HECHOS
De acuerdo con los sucesos narrados en la demanda y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que GUSTAVO ALONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en un primer momento, promovió acción de tutela contra la Asociación de Juntas de Acción Comunal de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad quien mediante providencia No. 142 del 24 de noviembre de 2021 concedió el amparo invocad o y, ordenó “ al presidente, fiscal y tesorero (o quienes hagan sus veces) de la ASOCIACIÓN DE JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL DE BUGA “ASOCOMUNAL BUGA”, que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubieren hecho, resuelvan y den respuesta de fondo a las peticiones del 8 y 11 de octubre de 2021 elevadas por el ciudadano GUSTAVO ALONSO RODRÍGUEZ”, esto dentro del radicado 7611131850400320220000100.
Estimando el incumplimiento de la sentencia de tutela, GUSTAVO ALONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ promovió incidente de desacato y, en auto No. 371 del 16 de diciembre de 2021 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad sancionó a los señores Wilson Andrés Largo Tabares y Fernán Molina Hernández en calidad de Tesorero y Fiscal, respectivamente, de AsocomunalACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00142-00
Molina Hernández en calidad de Tesorero y Fiscal, respectivamente, de AsocomunalACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00142-00
Accionante: GUSTAVO ALONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA).
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Buga, y como su superior jerárquico a Hebert Emilio Rivas Alvarado, en calidad de Presidente y Representante Legal de esa misma entidad. Determinación que en grado de consulta fue revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta urbe, a través de providencia del 17 de enero de este año, tras considerar que la entidad accionada había emitido respuesta de fondo, el 25 de noviembre de 2021.
Luego, el 27 de enero del año en curso GUSTAVO ALONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ manifestó que presentó petición ante Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta urbe 1, en los siguientes términos:
“(…) solicito muy respetuosamente al honorable despacho judicial y a su honorable juez tercera penal del circuito de buga valle para que dentro de sus facultades y mis derechos como accionante se me suministren los siguientes soportes documentales que presentaron los accionados o incidentados para que el juzgado tomara la decisión de revocar ese auto.
1. Copia del acta u oficio con el cual el auto del juzgado 5° penal notificó el 16 de diciembre y le corren traslado al juzgado tercero penal del circuito.
1. Copia del acta u oficio con el cual el auto del juzgado 5° penal notificó el 16 de diciembre y le corren traslado al juzgado tercero penal del circuito.
2. Copia de la apelación presentada por los accionados o su apoderado abogado con el cual el juzgado tercero revoca la decisión del honorable juez quinto penal.
3. Copia de las pruebas presentadas por cada uno de los accionados para justificar el porque durante el 8 y 11 de octubre del año 2021 no me respondieron , y cuáles fueron los motivos por que n o había sido posible dar respuesta me asiste el derecho a conocer esos argumentos. (…)”
Ante la ausencia de pronunciamiento, GUSTAVO ALONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta urbe remitir los documentos solicitados en la petición elevada el 27 de enero de los corrientes.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 8 de marzo del año en curso, en el que se dispuso correr los respectivos traslados y vincular a los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Control de G arantías y Tercero Civil Municipal, ambos de esta urbe.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad indicó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor, pues, si bien, el 27 de enero del año
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad indicó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor, pues, si bien, el 27 de enero del año en curso, recibió petición elevada por el accionante, lo cierto es que en esa misma data remitió por competencia la misma al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta urbe. Sin embargo, alegó que con ocasión a este accionamiento y r evisada la constancia de envío electrónico observó que “obra devolución del acuse de recibido, en el cual establecen: “no se puso entregar el mensaje”.
1 Revisado el anexo aportado por el actor en el escrito de tutela se observa que la solicitud fue remitida al correo electrónico j03cmbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co perteneciente al Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00142-00
Accionante: GUSTAVO ALONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA).
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Posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta urbe señaló que mediante auto del 17 de enero de este año, dejó sin efectos la providencia emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el 16 de diciembre de 2021, mediante el cual sancionó a los señores Wilson Andrés Largo
Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el 16 de diciembre de 2021, mediante el cual sancionó a los señores Wilson Andrés Largo Tabares y Fernán Molina Hernández en calidad de Tesorero y Fiscal, respectivamente, de Asocomunal Buga, y como su superior jerárquico a Hebert Emilio Rivas Alvarado, en calidad de Presidente y Representante Legal de esa misma entidad, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 24 de noviembre de 2021. Esto teniendo en cuenta que la entidad accionada había emitido respuesta de fondo, el 25 de noviembre de 2021.
Afirmó que de acuerdo con las pruebas obr antes en el libelo introductorio la solicitud objeto de este trámite tutelar fue remitida al Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad, por lo que no tenía conocimiento de la misma, sin embargo, el 8 de marzo hogaño, remitió la documentación requerida al correo electrónico suministrado por el petente, advirtiéndole que de requerir más información deberá solicitarlo al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, por ser quien profirió fallo de primera instancia.
Finalmente, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga realizó un recuento de la actuación constitucional surtida en esa sede y precisó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas, pues ante esa autoridad no obra petición elevada por el actor, pendiente por resolver.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ALONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad vulneró el derecho fundamental de petición de GUSTAVO ALONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ al no responder la solicitud elevada el 27 de enero del año en curso.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles,ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00142-00
Accionante: GUSTAVO ALONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
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salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.
4. El derecho fundamental de petición.
De conformidad con la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se modificó el CPACA, el derecho fundamental de petición consiste en la garantía de toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente:
“El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los
subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”3.
Atendiendo a esa postura, la Corte ha señalado que “ el núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”4.
Ahora bien, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 “ Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas… en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, amplió los términos para resolver los derechos de petición, pasando de 15 a 30 días hábiles mientras dure el Estado de Emergencia. Dicho artículo dispuso lo siguiente:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se
Estado de Emergencia. Dicho artículo dispuso lo siguiente:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
2 C.C. ST-010 de 2017. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional, ibídem.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00142-00
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(i) Las peticiones de documentos y de in formación deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(…)
La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de dicho artículo a través de la Sentencia C -242 de 2020, declarándolo exequible de forma condicionada, bajo el entendido que la ampliación de términos para solucionar las peticiones no solo es aplicable a las autoridades públicas, sino que también se hac e extensible a los particulares.
5. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta
aplicable a las autoridades públicas, sino que también se hac e extensible a los particulares.
5. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:
“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuest a amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta
procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acci ón, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al acc ionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”5
6. Caso concreto.
En el presente asunto, la Sala observa que GUSTAVO ALONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ acude a este mecanismo constitucional con el fin de que el Juzgado
5 C.C. ST-130 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RODRÍGUEZ acude a este mecanismo constitucional con el fin de que el Juzgado
5 C.C. ST-130 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00142-00
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Tercero Penal del Circuito de esta ciudad responda su solicitud presuntamente elevada el 27 de enero de este año, ante ese despacho.
Pues bien, de las pruebas obrantes al interior del asunto y de la respuesta dada por los demandados y vinculados, se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues el actuar de la demandada y las vinculadas no se advierte contrario a derecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada no tenía conocimiento de la solicitud objeto de este trámite tutelar, pues, tal y como se observa en el anexo aportado por el actor en el libelo introductorio, la petición fue remitida al correo electrónico j03cmbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co perteneciente al Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad. Situación que fue corroborada por esa judicatura al rendir su informe durante esta acción de amp aro, quien indicó que pese a que el 27 de enero de los corrientes envío por competencia la petición en comento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta urbe, lo cierto es que con ocasión a este accionamiento y revisada
los corrientes envío por competencia la petición en comento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta urbe, lo cierto es que con ocasión a este accionamiento y revisada la constancia de envío electrónico se percató que “obra devolución del acuse de recibido, en el cual establecen: “no se puso entregar el mensaje”.
En tal sentido, la alegada omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad no ha existido, pues, como paso de verse, solo hasta la interposición de este mecanismo constitucional fue que se enteró de la solicitud a la que hizo alusión el actor.
Sin embargo, en aras de no vulnerar el derecho fundamental alegado por el accionante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, el 8 de marzo de este año remitió la documentación requerida al correo electrónico, sitcabuga@gmail.com, suministrado por el petente 6, advirtiéndole que de requerir más información deberá solicitarlo al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, por ser quien profirió fallo de primera instancia.
Por consiguiente, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, el amparo deprecado no t iene vocación de prosperidad, en tanto, se reitera la autoridad judicial accionada no tenía conocimiento de la solicitud objeto de este trámite tutela, no obstante, la misma fue resuelta durante este accionamiento.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta p or GUSTAVO ALONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por inexistencia de vulneración.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6 08. Constancia envio, respuesta petición 27-01-22 (archivo pdf)ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00142-00
Accionante: GUSTAVO ALONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA).
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TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,