TSDJ BUG SCF - 76-111-22-04-001-2025-00579-00-(10-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-04-001-2025-00579-00-(10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
SENTENCIA PRIMERA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Primera de Decisión Penal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00579-00 - T1-579-25.
Accionante: ISABEL CRISTINA ACOSTA RODRIGUEZ y ANGIE STEFANNY KRISTYNA CORAL ACOSTA a través de apoderado judicial.
Accionado: Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca.
Aprobado Según Acta No. 327 de la fecha. Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Aprobado Según Acta No. 327 de la fecha. Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado judicial de ISABEL CRISTINA ACOSTA RODRIGUEZ y ANGIE STEFANNY KRISTYNA CORAL ACOSTA, contra la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
HECHOS
Expuso el apoderado judicial de las señoras ISABEL CRISTINA ACOSTA RODRIGUEZ y ANGIE STEFANNY KRISTYNA CORAL ACOSTA , que es apoderado de víctimas dentro de la investigación SPOA 763066000175202100018 la cual se adelanta ante el despacho del fiscal Jhon Fredy Gálvez Toro de la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, Valle del
Cauca.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00579-00 - T1-579-25.
Accionante: ISABEL CRISTINA ACOSTA RODRIGUEZ y ANGIE STEFANNY KRISTYNA CORAL ACOSTA a través de apoderado judicial.
Accionado: Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca.
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¡ C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l id a d ! C a l l e 8 No . 14-4 7 , De sp a c ho 0 1 ssp e nb ug a @ c e nd o j . ra ma j ud ic i a l . g o v . co
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Manifestó que, el 27 de febrero de 2024, en la portería de la Fiscalía de Guacarí y en presencia de la madre de la víctima, el apoderado judicial de las accionantes le manifestó al fiscal que el escrito de acusación carecía de elementos materiales probatorios importantes, los cuales ya eran conocidos y valorados por fiscales anteriores. Estos elementos habían impedido la preclusión de la investigación.
Precisó que, en ese mismo lugar y fecha, el fiscal indicó que cualquier inconformidad con el escrito de acusación debía ser manifestada en la audiencia de acusación. Esta respuesta generó sorpresa en el apoderado, quien señaló que dichas pruebas debían estar relacionadas en el escrito de acusación y no solo presentarse en la audiencia, ya que son conocidas por fiscales anteriores y por él como representante de las víctimas. Se advirtió que en el escrito de acusación no se incluyó el informe de reconstrucció n del accidente elaborado por el perito físico topográfico, técnico experto y ex auxiliar de la justicia, cuya pericia fue base para la audiencia de formulación de imputación. En su lugar, se aportó el informe de reconstrucción presentado por la defensa de l imputado, lo que generó descontento y se solicitó una revisión minuciosa para corregir posible error de digitación.
de imputación. En su lugar, se aportó el informe de reconstrucción presentado por la defensa de l imputado, lo que generó descontento y se solicitó una revisión minuciosa para corregir posible error de digitación.
El apoderado reiteró que varios elementos materiales probatorios valorados por fiscales anteriores no fueron incorporados en el escrito de acusación. Por respeto y en aras de garantizar el debido proceso, solicitó que estas pruebas sean incorporadas oportunamente en el escrito de acusación y no dejarlas para ser informadas tardíamente en la audiencia, ya que no se cuestionan los hechos o delitos, sino la falta de pruebas esenciales para sustentar la acusación.
Por todo lo anterior, advirtió el apoderado judicial de las accionantes que acude a la acción constitucional porque el 22 de mayo de 2025 radicó derecho de petición ante la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca, por medio del correo electrónico jhon.galvez@fiscalia.gov.co, solicitando se incorporaran al escrito de acusación dentro del proceso SPOA 763066000175202100018 los elementos materiales probatorios que hanSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00579-00 - T1-579-25.
Accionante: ISABEL CRISTINA ACOSTA RODRIGUEZ y ANGIE STEFANNY KRISTYNA CORAL ACOSTA a través de apoderado judicial.
Accionado: Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca.
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Accionado: Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca.
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3 tenido e cuenta los anteriores fiscales para evitar la preclusión de la investigación, indicando que a la fecha no ha tenido respuesta alguna por parte de la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca.
Dicho esto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al accionado resuelva su requerimiento.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, el 25 de junio por medio de providencia, se ordenó requerir al profesional del derecho DIEGO ANTONIO ROSALES ORDOÑEZ para que aportara el mandato de las señoras ISABEL CRISTINA ACOSTA RODRIGUEZ y ANGIE STEFANNY KRISTYNA CORAL ACOSTA, para interponer la acción de tutela en contra de la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca. En consecuencia, el 27 de junio de 2025, subsanó la demanda en acción de tutela y aportó el poder otorgado por las accionantes para que en su nombre presentara esta acción de tutela.
De este modo, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 27 de junio de 2025, disponiendo correr traslado
poder otorgado por las accionantes para que en su nombre presentara esta acción de tutela.
De este modo, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 27 de junio de 2025, disponiendo correr traslado a la accionada Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca, ordenando vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Notificada la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca, entidad accionada, a la fecha de este pronunciamiento no se obtuvo respuesta, ni oposición alguna contra el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00579-00 - T1-579-25.
Accionante: ISABEL CRISTINA ACOSTA RODRIGUEZ y ANGIE STEFANNY KRISTYNA CORAL ACOSTA a través de apoderado judicial.
Accionado: Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca.
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4 De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4, artículo 1 ° del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de
4 De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4, artículo 1 ° del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ISABEL CRISTINA ACOSTA
RODRIGUEZ y ANGIE STEFANNY KRISTYNA CORAL ACOSTA, contra la
Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si se presenta vulneración al derecho fundamental petición solicitado por las señoras ISABEL CRISTINA ACOSTA RODRIGUEZ y ANGIE STEFANNY KRISTYNA CORAL ACOSTA, a través de su apoderado judicial.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constituci ón de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acci ón u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual
iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1
4. El derecho fundamental de petición2.
El Tribunal supremo en lo constitucional ha reiterado que el artículo 23 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que
1 C.C. ST-010 de 2017.
2 Sentencia T-377 de 2017SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00579-00 - T1-579-25.
Accionante: ISABEL CRISTINA ACOSTA RODRIGUEZ y ANGIE STEFANNY KRISTYNA CORAL ACOSTA a través de apoderado judicial.
Accionado: Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca.
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5 dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse.
En ese sentido, con relación al contenido de este derecho ha precisado
5 dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse.
En ese sentido, con relación al contenido de este derecho ha precisado la jurisprudencia que su núcleo esencial lo constituye la posibilidad misma de formular la petición y de que ésta sea recibida, así como “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Por eso, la satisfacción de este derecho requiere que la respuesta de las autoridades a las peticiones que ante ellas se formulan cumplan con determinadas características: (i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la aut oridad incurre en una vulneración del derecho de petición, como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud”3.
El término en el que las autoridades deben responder las peticiones formuladas por las personas está previsto en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, y en su artículo 14 se establece que por regla general las peticiones deb en ser resueltas en el término de los 15 días siguientes a la recepción por parte de la autoridad competente, “Se exceptúan de esta regla las peticiones de documentos y de información, que deben resolverse dentro de los 10 días siguientes, y aquellas media nte las cuales se eleva una consulta a las autoridades, las cuales deben contestarse dentro de los 30 días siguientes”.
Ahora bien, esa misma norma señala que excepcionalmente las
que deben resolverse dentro de los 10 días siguientes, y aquellas media nte las cuales se eleva una consulta a las autoridades, las cuales deben contestarse dentro de los 30 días siguientes”.
Ahora bien, esa misma norma señala que excepcionalmente las autoridades podrán excusarse de resolver dentro de los plazos señalados. Ello ocurrirá cuando “no fuera posible resolver la petición en los plazos aquí señalados”, situación que debe ser informada al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial, explicando los motivos de la demora e indicando la fecha en la que se resolverá la petición la cual, en todo caso, “no podrá exceder el doble del inicialmente previsto”4.
5. Caso concreto.
3 Ibidem.
4 Ibidem.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00579-00 - T1-579-25.
Accionante: ISABEL CRISTINA ACOSTA RODRIGUEZ y ANGIE STEFANNY KRISTYNA CORAL ACOSTA a través de apoderado judicial.
Accionado: Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca.
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6 En el sub examine, ISABEL CRISTINA ACOSTA RODRIGUEZ y ANGIE STEFANNY KRISTYNA CORAL ACOSTA, a través de su apoderado
6 En el sub examine, ISABEL CRISTINA ACOSTA RODRIGUEZ y ANGIE STEFANNY KRISTYNA CORAL ACOSTA, a través de su apoderado judicial, Acudieron a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca, resolver el pedimento relativo a la incorporación de los elementos materiales probatorios dentro de la investigación con radicado SPOA
763066000175202100018. En caso de que la decisión sea negativa, se solicitaron que se expliquen de manera clara y fundamentada las razones por las cuales no se incorporan dichos elementos probatorios.
Es menester precisar que, esta Sala observó que, en la acción de tutela, las accionantes acreditaron, mediante captura de pantalla, haber radicado la petición a través del correo institucional jhon.galvez@fiscalia.gov.co, perteneciente al fiscal Jhon Fredy Gálvez Toro de la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca. Sin embargo, en el presente trámite, la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca, no se pronunció ni ejerció su derecho de contradicción frente a las pretensiones planteadas en el escrito de tutela.
Así las cosas, se concluye que la petición fue efectivamente radicada; no obstante, esta Corporación no encontró ninguna actuación de la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí tendiente a dar respuesta a lo solicitado por las accionantes. Una vez vinculada al presente trámite constitucional, la Fiscalía no emitió pronunciamiento alguno ante esta Corporación, ni
51 Seccional de Guacarí tendiente a dar respuesta a lo solicitado por las accionantes. Una vez vinculada al presente trámite constitucional, la Fiscalía no emitió pronunciamiento alguno ante esta Corporación, ni resolvió la petición presentada por el apoderado judicial de las señoras
ISABEL CRISTINA ACOSTA RODRÍGUEZ y ANGIE STEFANNY
KRYSTYNA CORAL ACOSTA.
De cara a lo anterior, está Sala concederá el amparo solicitado por las accionantes y ordenará a la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí , Valle del Cauca para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a dar una respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el apoderado judicial de ISABEL CRISTINA ACOSTA RODRÍGUEZ y ANGIE STEFANNY KRYSTYNA CORAL ACOSTA, el 22 de mayo de 2025.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00579-00 - T1-579-25.
Accionante: ISABEL CRISTINA ACOSTA RODRIGUEZ y ANGIE STEFANNY KRISTYNA CORAL ACOSTA a través de apoderado judicial.
Accionado: Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca.
¡ C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l id a d ! C a l l e 8 No . 14-4 7 , De sp a c ho 0 1 ssp e nb ug a @ c e nd o j . ra ma j ud ic i a l . g o v . co
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Hechas las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la respuesta a la petición no necesariamente debe ser favorable; sin embargo, es imperativo que sea clara, precisa y de fondo. Esto implica que la autoridad requerida debe pronunciarse de manera motivada, abordando los argumentos y solicitudes planteados, para garantizar el derecho fundamental de petición . La ausencia de una respuesta fundada o la omisión de pronunciamiento vulneran los principios de transparencia, eficacia y seguridad jurídica, afectando el acceso efectivo a la justicia de los accionantes.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de ISABEL CRISTINA ACOSTA RODRÍGUEZ y ANGIE STEFANNY KRYSTYNA CORAL ACOSTA, atendiendo los motivos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la fiscalía 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca, que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a dar una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición del 22 de mayo de 2025 elevada por el apoderado judicial de
ISABEL CRISTINA ACOSTA RODRÍGUEZ y ANGIE STEFANNY
de esta decisión, proceda a dar una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición del 22 de mayo de 2025 elevada por el apoderado judicial de ISABEL CRISTINA ACOSTA RODRÍGUEZ y ANGIE STEFANNY KRYSTYNA CORAL ACOSTA, so pena de incurrir en desacato.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00579-00 - T1-579-25.
Accionante: ISABEL CRISTINA ACOSTA RODRIGUEZ y ANGIE STEFANNY KRISTYNA CORAL ACOSTA a través de apoderado judicial.
Accionado: Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca.
¡ C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l id a d ! C a l l e 8 No . 14-4 7 , De sp a c ho 0 1 ssp e nb ug a @ c e nd o j . ra ma j ud ic i a l . g o v . co
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QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-111-22-04-001-2025-00579-00 - T1-579-25.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-111-22-04-001-2025-00579-00 - T1-579-25.
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-001-2025-00579-00 - T1-579-25.
-En uso de permisoJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-001-2025-00579-00 - T1-579-25.