TSDJ BUG SCF - 76-111-22-04-003-2025-00007-00-(23-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-04-003-2025-00007-00-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2025-00007-00
ACCIONANTE SEBASTIÁN AGUILAR OLAVE
ACCIONADO JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA,
VALLE DEL CAUCA
Guadalajara de Buga Valle, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 016
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrad a a través de apoderado judicial por el señor SEBASTIÁN AGUILAR OLAVE , en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.Rad. No. 76-111-22-04-003-2025-00007-00
Accionante: Sebastián Aguilar Olave
Accionado: Juzgado 6º Penal del Circuito de Palmira
Decisión: Niega amparo
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2. ANTECEDENTES
El ciudadano SEBASTIÁN AGUILAR OLAVE , aduce que se encuentra recluido en la Estación de Policía de Palmira, Valle del Cauca, privado de la libertad desde el 01 de marzo de 2024, dentro del asunto radicado al número SPOA 760016000193202302596, relaciona los actos procesales
la libertad desde el 01 de marzo de 2024, dentro del asunto radicado al número SPOA 760016000193202302596, relaciona los actos procesales con fechas y motivos de aplazamiento de las diligencias, por lo que elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos siendo despachada desfavorablemente.
Expone que las decisiones de los Juzgados No veno Penal Municipal de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito, ambos de Palmira, vulneran sus derechos fundamentales, pues considera que se dan los presupuestos objetivos para obtener libertad, al transcurrir más de 120 días entre la presentación del escrito de acusación y el no inicio del juicio oral.
Explica a su modo, los requisitos de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y vía de hecho , razón por la cual depreca su libertad.
A través del auto de sustanciació n No. 003 del 13 de enero de 2025, se admitió la demanda, notificando a las partes y vinculando al trámite constitucional a la Estación de Policía, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales, Juzgados Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías y Octavo Penal del Circuito, todos de Palmira, al representante del Ministerio Público que actúan ante los despachos accionado y vinculados; a las partes e intervinientes dentro del asunto radicado al número 765206000180202400390.
3. RESPUESTA DESPACHO JUDICIAL ACCIONADO y ENTIDADES
VINCULADAS
3.1. Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del
765206000180202400390.
3. RESPUESTA DESPACHO JUDICIAL ACCIONADO y ENTIDADES
VINCULADAS
3.1. Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del CaucaRad. No. 76-111-22-04-003-2025-00007-00
Accionante: Sebastián Aguilar Olave
Accionado: Juzgado 6º Penal del Circuito de Palmira
Decisión: Niega amparo
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El juzgado accionado por intermedio de su titular, informa que recibió recurso de apelación por negativa de libertad por vencimiento de términos1, siendo resuelto mediante auto interlocutorio N° 267 de 19 de diciembre de 2024 , confirmando la decisión del Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma sede . Explica las razones de su decisión. Adjunta la providencia mencionada.
3.2. Procurador 322 Judicial I Penal de Palmira, Valle del Cauca
El representante del Ministerio Público de Palmira, informa que los jueces de la república gozan de autonomía para tomar sus decisiones, a la par que no encontró solicitud alguna por resolver a nombre del accionante.
3.3. Fiscalía 143 Seccional de Palmira, Valle del Cauca
El Asistente de la Fiscalía 1 43 Seccional de Palmira , señala que le fue asignado el expediente con radicado SPOA 7652060001802024003902, hoy a cargo del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira.
3.4. Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca
asignado el expediente con radicado SPOA 7652060001802024003902, hoy a cargo del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira.
3.4. Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, expresa que por reparto le correspondió escrito de acusación , dentro del proceso con radicado SPOA 76-520-60-00180-2024-00390-00, en contra del ahora accionante junto a los señores Jhon Andrés Aguilar Olave, Yaneth Olave Casañas, por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, comunicando las fechas de las diligencia s que se han celebrado.
Que la solicitud de amparo se torna improcedente, al igual que, “El término consagrado en el artículo 317 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal aún no se encuentra vencido -120 días -, si se tiene que, en virtud de lo previsto en el parágrafo 1° de la referida norma, cuando sean tres (3) o más los acusados, como
1 Del Juzgado 09 Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta municipalidad 2 Adelantando contra YANETH OLAVE CASAÑAS, JHON ANDRÉS y SEBASTIÁN AGUILAR OLAVE , por el delito fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.Rad. No. 76-111-22-04-003-2025-00007-00
Accionante: Sebastián Aguilar Olave
Accionado: Juzgado 6º Penal del Circuito de Palmira
Decisión: Niega amparo
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en el caso objeto de examen, dicho termino se duplica - 240 días-. Es decir, que al haber sido presentado el escrito de acusación el 24/07/2024, a la fecha, sólo han trascurrido 165 días del lapso para obtener libertad inmediata.”
Así las cosas , una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor SEBASTIÁN AGUILAR OLAVE, en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a esta Sala determinar si el juzgado accionado, o alguno de los vinculados , vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor SEBASTIÁN AGUILAR OLAVE , al negar su petición de libertad por vencimiento de términos.
Para efectos de dar solución a este asunto, la Sala inicialmente hará referencia a (i) de la libertad por vencimiento de términos iii) estudio del
vencimiento de términos.
Para efectos de dar solución a este asunto, la Sala inicialmente hará referencia a (i) de la libertad por vencimiento de términos iii) estudio del caso concreto para dar solución al problema jurídico.Rad. No. 76-111-22-04-003-2025-00007-00
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4.3. De la libertad por vencimiento de términos
Se ha definido que la acción de amparo no es el mecanismo adecuado para elevar una solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro de un proceso penal, en virtud a que precisamente fue instituida la Acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica mas eficiente y eficaz para esos efectos.
La demanda de tu tela en busca de esta pretensión, esto es, la libertad, en principio se torna improcedente, pues el gestor debe promover inicialmente su postulación al interior del proceso penal, y agotado este trámite , el sendero idóneo, preferente y de rango específico y equiparable a la acción de tutela es la acción de habeas corpus, según lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política y 3 de la Ley 1095 de 2006, en concordancia con el canon 6.2 del decreto 2591 de 1.991, que dispone que la acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o amenazado se pueda invocar el recurso de habeas Corpus.3
Vale la pena aclarar, que surtidas las instancias decisorias que se acaban
tutela no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o amenazado se pueda invocar el recurso de habeas Corpus.3
Vale la pena aclarar, que surtidas las instancias decisorias que se acaban de mencionar en cuanto a solicitud de libertad, esto es, el proces o ordinario y la acción de habeas Corpus, de forma excepcionalísima procedería la acción de tutela, bajo el cumplimiento de las subreglas trazadas por la H. Corte Constitucional.
La línea de pensamiento precedente ha sido acogida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, de lo cual tenemos entre otras, las sentencias STP4761-2021, STP19372020 y STP15285-2019, última en la que se dijo:
(…) El demandante censuró las decisiones judiciales mediante las cuales le fue negada la petición de excarc elación por vencimiento de términos. En su criterio, tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela efectiva», libertad y acceso a la administración de justicia. No obstante, advierte la Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado. Las razones son las siguientes: El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su
3 Corte Constitucional en la sentencia T-518 de 2014.Rad. No. 76-111-22-04-003-2025-00007-00
Accionante: Sebastián Aguilar Olave
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salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, com o se
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salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, com o se desprende de los artículos 6 -2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o suplet oria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado (…).
4.4. Estudio del caso concreto
En el sub júdice , el señor SEBASTIÁN AGUILAR OLAVE implora al Juez Constitucional, dejar sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, adoptada en sede de apelación, por medio de la cual confirmó la providencia del Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad, en la que se le negó libertad por vencimiento de términos , es por esto que solicita se ordene en esta sede se le conceda la libertad , para lo cual se hará el estudio conforme a la información suministrada por el despacho demandado y los vinculados.
Tal y como se dilucidó en el punto 4.3. ut supra, la vía idónea para
esta sede se le conceda la libertad , para lo cual se hará el estudio conforme a la información suministrada por el despacho demandado y los vinculados.
Tal y como se dilucidó en el punto 4.3. ut supra, la vía idónea para reclamar la libertad, cuando se cree que se está socavando esa prerrogativa dentro de un proceso penal, después de agotar las peticiones al interior del trámite, lo es la acción de Habeas Corpus, siendo este el instrumento eficaz de orden constitucional que permite se estudie las eventuales privaciones o prolongaciones ilegales de libertad.
Las razones antes expuestas, permiten colegir frente a la pretensión primordial del gestor, esto es obtener la libertad dentro del asunto radicado al número SPOA 760016000193202302596 , que la acción de amparo es improcedente.
Ahora bien, estima la Sala que atendiendo la insistente manifestación del actor de que las autoridades judiciales al resolver su solicitud de libertad por vencimiento de términos incurrieron en vía de hecho, violación delRad. No. 76-111-22-04-003-2025-00007-00
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debido proceso, se procede a ve rificar las providencias, logrando extractar del legajo que fueron impetrados los recursos que tenía a su alcance el actor, la decisión atacada y adoptada en segunda instancia mediante la cual confirmó la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos4, se muestra razonable y dentro del marco legal, como sustento
actor, la decisión atacada y adoptada en segunda instancia mediante la cual confirmó la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos4, se muestra razonable y dentro del marco legal, como sustento de lo antedicho, es pertinente hacer alusión a los motivos esgrimidos por el juzgado accionado para negar la petición de libertad por vencimiento de términos formulada por el señor SEBAS TIÁN AGUILAR OLAVE, argumentos que quedaron consolidados en el auto interlocutorio N.º 267 del 19 de diciembre de 2.024, así:
“(…) Frente a esta situación señala el Código de Procedimiento Penal en su artículo 317 las causales de libertad, norma que fue modificada por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, modificada por la Ley 1760 de 2015 y modificada por la Ley 1786 de 2016 artículo 2do, como lo establecido en su parágrafo 1º.
Es menester tener en cuenta, que el motivo en que fundamento el A quo su decisión de no acceder a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, fue que en el caso objeto de estudio existen 3 personas imputadas, por lo tanto, según el parágrafo 1° del artículo 317 del C.P.P., los términos se incrementa y el término a tene r en cuenta para acceder a la libertad por vencimiento de términos, no es de 120 sino de 240 días, a lo que responde la defensa en su apelación que no se puede tener en cuenta este parágrafo porque las otras dos personas no se encuentran privadas de la lib ertad, argumento que no es de recibo por parte de este despacho judicial pues el parágrafo 1° del artículo 317 del
tener en cuenta este parágrafo porque las otras dos personas no se encuentran privadas de la lib ertad, argumento que no es de recibo por parte de este despacho judicial pues el parágrafo 1° del artículo 317 del C.P.P., modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016, establece: (…)
Es decir, en el presente caso no hay que interpretar nada, pues lo establecido en la en la norma en mención es claro y no da lugar a equívocos o interpretaciones, los términos dispuestos en el numeral 5, se incrementaran por el mismo término inicial, cuando sean 3 o más los imputados o acusados, no habla de cuando sea n 3 o más personas privadas de la libertad, como lo quiere hacer ver o interpreta el señor defensor, es decir, los términos que corrieron a partir del día 26 de julio de 2024, hasta el 11 de diciembre de 2024, son 138 días a los cuales además, se deben descontar los atribuibles a la defensa, y el término a superar en el presente caso es de 240 días, por lo tanto, no se encuentran vencidos los términos.
Sobre los demás argumentos presentados por la defensa al momento de sustentar su recurso de apelación, r especto a la sentencia STP 21643
4 Proferida en primera instancia, por el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira.Rad. No. 76-111-22-04-003-2025-00007-00
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del año 2017, y que no se puede remitir a otras disposiciones que
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del año 2017, y que no se puede remitir a otras disposiciones que duplican términos, considera el despacho que no atacan el quid del asunto, el cual es que en el presente caso existen 3 personas imputadas o acusadas, y por esta razón los términos para acceder a la libertad por vencimiento de términos se duplican, es decir, en el presente caso no se está remitiendo ni haciendo referencia a los artículos 175 y 294 del C.P.P., se está resolviendo la solicitud de la defensa con base en el artículo 317-5 y el parágrafo 1° del CPP, como el mismo defensor en su recurso de apelación lo solicita.
En este orden de ideas, considera el Despacho que la defensa con sus argumentos no logra resquebrajar los fundamentos que tuvo en cuenta el a quo para proferir la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos a su prohijado, le asiste razón al Juez de primera instancia, en el sentido que existen 3 personas imputadas o acusadas, por lo tanto, el término para otorgar la libertad po r vencimiento de términos, es de 240 días…”
Como se acaba de observar, n o puede asegurarse, como lo hace el demandante, que la decisión judicial objeto de reproche configura una vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo , la providencia debe ser abiertamente contraria a la Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos
de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo , la providencia debe ser abiertamente contraria a la Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en el proveído.
La Sala no encuentra reparo alguno, por el contrario, los argumentos vertidos se aprecian sensatos, razonables y obedecen a un estudio juicioso de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso , así como lo concerniente al conteo d e términos necesarios para determinar si hay lugar o no a una libertad por la ca usal invocada por el interesado, cuya conclusión del juzgado accionado estuvo marcada por los parámetros definidos para ello, en especial, en el caso que se analiza se debe tener en cuenta que son tres (3) las personas imputadas 5, razón por la cual , atendiendo lo estipulado en el parágrafo 1° del artículo 317 del C.P.P., los términos se incrementan, pasando de 120 días a 240 días para que resulte viable invocar la libertad conforme lo consagra el artículo 317 numeral 5 , lo que no ha acontecido en el proceso.
5 Indistintamente que dos de ellas estén en libertad.Rad. No. 76-111-22-04-003-2025-00007-00
Accionante: Sebastián Aguilar Olave
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No puede olvidarse que las autoridades judiciales están sometidos al principio de legalidad, razón por la cual , el Juzgado Sexto Penal del
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No puede olvidarse que las autoridades judiciales están sometidos al principio de legalidad, razón por la cual , el Juzgado Sexto Penal del Circuito en segunda instancia , al moment o de analizar la petición de libertad elevada por el señor AGUILAR OLAVE , procesado por los delitos referidos, debía constatar, tal como efectivamente lo hi zo, las exigencias del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, y sí en efecto hasta ese momento, se daban los presupuestos para otorgar libertad.
No menos importante de acotar, es que la tutela no se utiliza para imponer el criterio del demandante a toda costa, menos aún, cuando la autoridad judicial emitió su decisión con apoyos normativos y jurisprudencia les, que se itera, para el caso concreto aplicaban.
En conclusión, teniendo claro que, si la acción de tutela va encaminada a cuestionar las referidas decisiones judiciales por configura r una vía de hecho con efectos negativos en la libertad del accionant e, porque finalmente está implorando que se decrete en esta instancia, es evidente y claro que el sendero procesal idóneo para debatir este tipo de situaciones es el habeas corpus.
De conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, la acción de amparo es improcedente por las razones que anteceden.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, a dministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
anteceden.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, a dministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por el señor SEBASTIÁN AGUILAR OLAVE , por las razones que se consignaron en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 76-111-22-04-003-2025-00007-00
Accionante: Sebastián Aguilar Olave
Accionado: Juzgado 6º Penal del Circuito de Palmira
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SEGUNDO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretar ía de la Sala Penal de esta Corporación.
TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2025-00007-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2025-00007-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2025-00007-00
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal