TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2015-00405-00-(07-03-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2015-00405-00-(07-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Recurso de revisión. Rad. 76111-22-13-000-2015-00405-00. Sistema oral. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Discutido y aprobado según Acta No.07
I. OBJETO DEL PROVEÍDO.
Se ocupa la Corporación de decidir el recurso extraordinario de revisión promovido por CÉSAR JULIO CARVAJAL RIVERA, respecto de la sentencia adiada 9 de mayo de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUGA (VALLE), dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho adelantado por MARÍA DEL PILAR SILVA contra VANESSA CARVAJAL SILVA y herederos indeterminados de JAIRO DE JESÚS
CARVAJAL TAMAYO.
II. ANTECEDENTES.
Dentro del proceso en el cual tuvo su hontanar el recurso que nos ocupa, la señora MARÍA DEL PILAR SILVA solicitó se declarara la existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial que dijo haber conformado bajo los lineamientos de la Ley 54 de 1990 con el fallecido JAIRO DE JESÚS CARVAJAL TAMALLO durante el lapso comprendido entre el 25 de noviembre de 1985 al 27 de marzo de 2013, fecha en la que ocurrió el deceso de éste último.1
1 Folio 20 y siguientes del cuaderno principal del proceso en mención.Recurso de revisión. Rad. 76111-22-13-000-2015-00405-00. Sistema oral. 2
fecha en la que ocurrió el deceso de éste último.1
1 Folio 20 y siguientes del cuaderno principal del proceso en mención.Recurso de revisión. Rad. 76111-22-13-000-2015-00405-00. Sistema oral. 2 Se explicó en la demanda que el 25 de noviembre de 1985 los antes mencionados contrajeron matrimonio, producto del cual procrearon a la demandada VANESSA CARVAJAL SILVA, cuyo divorcio fue decretado mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2001 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUGA, en virtud del acuerdo al que llegaron los contrayentes. Que pese a esa circunstancia, los desposados continuaron viviendo como pareja bajo el mismo techo en ésta Municipalidad, compartiendo además lecho y mesa, y debido a que el señor JAIRO DE JESÚS desde el año 1993 quedó cuadripléjico, fue la señora MARÍA DEL PILAR la que le asumió hasta el momento de su muerte todos los cuidados que requería, aunado a que se siguieron prestando ayuda mutua en calidad de compañeros permanentes. Después de surtido el trámite de rigor propio de ese tipo de controversias, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUGA accedió a las súplicas de la demanda, y en tal razón, declaró la existencia de la deprecada unión marital y consecuente sociedad patrimonial dentro del marco temporal comprendido entre el mes de marzo de 2001, hasta el 27 de marzo de 2013.2
III. EL RECURSO DE REVISIÓN.
Se invocó como causal de la censura, la prevista en numeral 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consistente en: “haber
de marzo de 2013.2
III. EL RECURSO DE REVISIÓN.
Se invocó como causal de la censura, la prevista en numeral 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consistente en: “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente.”
2 Folio 48 Ibídem.Recurso de revisión. Rad. 76111-22-13-000-2015-00405-00. Sistema oral. 3 Según lo afirma el opugnante en la demanda contentiva de tal recurso en calidad de padre del fallecido JAIRO DE JESÚS CARVAJAL TAMAYO, señor CÉSAR JULIO CARVAJAL RIVERA, la causal se configura porque la señora MARÍA DEL PILAR SILVA adelantó el reseñado proceso de unión marital de hecho valiéndose de testigos que de mala fe ofrecieron a la justicia versiones contrarias a la realidad con el ánimo de obtener una sentencia favorable y poderse beneficiar de la sustitución pensional de su hijo sin tener derecho a ello. Que de esa maquinación artificiosa también hizo parte su nieta VANESSA CARVAJAL SILVA, hija de la demandante, quien en su calidad de demandada en el citado proceso no se opuso a las pretensiones, no obstante que, incluso, desde antes de proferirse la sentencia de divorcio, ambas habían abandonado al señor JAIRO DE JESÚS CARVAJAL TAMAYO
pese a sus limitaciones físicas, y por tal razón, el recurrente y una hija suya de nombre MARÍA AMPARO CARVAJAL se fueron a vivir con él y asumieron los cuidados que requería, recibiendo colaboración de varias personas pertenecientes al culto religioso del que aquél era miembro. Que como la salud del censor también se fue deteriorando debido a su avanzada edad, por lo que además tuvo que irse a vivir con otro de sus hijos, contrataron los servicios de la señora ZORAIDA GONZÁLEZ para que se encargara de esos menesteres, a quien se le pagaba con dinero de la pensión que éste percibía. Asevera que la demandante ocultó en aquel proceso, que poco tiempo después de la separación de hecho, aquella conoció al señor FRANCOIS DOMÍNGUEZ, con quien procreó un hijo que nació el 18 de febrero de 2001, esto es, antes de que se profiriera la sentencia de divorcio, lo que reafirma la no existencia de la unión marital cuya declaratoria fueRecurso de revisión. Rad. 76111-22-13-000-2015-00405-00. Sistema oral. 4 obtenida producto de la actividad colusiva de las partes, hechos que denunció ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Dijo el demandante que dependía económicamente de su hijo JAIRO DE JESÚS, pues la pensión mínima de vejez que devenga, no le ha alcanzado para suplir la totalidad de sus necesidades básicas, y es por ello que la ausencia de la colaboración que le suministraba le ha generado dificultades relevantes para solventar las mismas. Que predicando tal dependencia, solicitó ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que lo reconociera como sustituto de la pensión de
ausencia de la colaboración que le suministraba le ha generado dificultades relevantes para solventar las mismas. Que predicando tal dependencia, solicitó ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que lo reconociera como sustituto de la pensión de invalidez que percibía su hijo, empero, que mediante Resolución Nº 00214 de febrero 16 de 2015 le fue negado tal pedimento, con fundamento en que la señora MARÍA DEL PILAR SILVA acreditó con la sentencia atacada ser la compañera permanente de aquél, y como su única descendiente contaba con 25 años y no se encontraba estudiando, por tal razón dicha prestación le correspondía en un 100% a la compañera sobreviviente 3 , situación que a su juicio le causa un grave perjuicio, y lo legitima para solicitar la revisión del fallo. Que a pesar de haber insistido en tal reconocimiento, la citada entidad con posterioridad se negó estudiar su solicitud, reiterando la existencia de la sentencia con la cual la señora MARÍA DEL PILAR SILVA logró, en su parecer, de forma torticera acceder a la pensión de sobreviviente.
IV. RÉPLICAS Y DISCURRIR PROCESAL.
Trabado el lazo de instancia con MARÍA DEL PILAR SILVA y VANESSA CARVAJAL SILVA, se detuvieron a defender la veracidad de la existencia de la unión marital de hecho ventilada dentro del proceso ya enmarcado, y a dejar sin piso las acusaciones del recurrente.
3 Folio 37 y siguientes del cuaderno 1.Recurso de revisión. Rad. 76111-22-13-000-2015-00405-00. Sistema oral.
5 Expresaron de forma relevante que el propósito del promotor del recurso extraordinario, es el de usurpar el derecho pensional que conforme a la ley le asiste a la compañera permanente del causante, lo que ya había intentado por la vía administrativa sin éxito, pues presentó solicitud de sustitución pensional sin que tuviera vocación para ello, lo que conlleva a colegir que tampoco tiene legitimación en la causa en el presente asunto, aunado a que de ninguna manera dependía del causante, porque está acreditado en el plenario que accede a una pensión de vejez y es titular del derecho de dominio de un bien inmueble.4 Por su parte el Curador ad litem de los herederos indeterminados de JAIRO DE JESÚS CARVAJAL TAMALLO, en lo medular dijo atenerse a lo que resulte del caudal probatorio obrante en el proceso revisorio.5 El 7 de diciembre pasado se decretaron las pruebas que a juicio de las partes y de la Corporación se consideraron necesarias para la verificación de las alegaciones de los extremos del litigio, 6 mismas que fueron practicadas en audiencia, conforme lo dispone el artículo 358 del C.G.P.7 Escuchadas las alegaciones, procede la Sala a decidir lo que corresponda.
V. CONSIDERACIONES En el propio umbral de la sentencia como laborío que impone el ordenamiento jurídico, corresponde verificar si la dinámica procesal se surtió entre quienes conforme a la ley sustancial tienen el derecho y las obligaciones correlativas, de un lado, de pretender –legitimación por activa-; y de otro lado, de resistir la demanda–legitimación por pasiva, dado que, si así no fuere, esto es, si el diálogo procesal no se trabó entre
4 Folio 67 y siguientes del cuaderno 1.
activa-; y de otro lado, de resistir la demanda–legitimación por pasiva, dado que, si así no fuere, esto es, si el diálogo procesal no se trabó entre
4 Folio 67 y siguientes del cuaderno 1. 5 Folio 176 y siguientes del cuaderno 1. 6 Folio 181 y siguientes del cuaderno 1. 7 Folio 292 y siguientes del cuaderno 1.Recurso de revisión. Rad. 76111-22-13-000-2015-00405-00. Sistema oral. 6 quienes tienen la legitimación, no hay para que avanzar en la andadura, puesto que semejante ausencia produce recta vía sentencia denegatoria de las pretensiones. Aludiendo al tema se tiene sentado: La legitimación en causa no es un presupuesto del proceso sino cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o contradicción. En otros términos se dice que solo está legitimada en la causa como demandante la persona que tiene el derecho que reclama, y como demandado, quien es llamado a responder, por ser, según la ley, el titular de la obligación correlativa. No alude pues el fenómeno a la formación del proceso sino a los sujetos de la relación jurídico material que en él se controvierte; como no atañe a la forma sino al fondo no admite despacho preliminar sino que debe ser estudiada en la sentencia. Dada su naturaleza la legitimación en la causa, ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez no puede conducir a un fallo inhibitorio sino a una sentencia de fondo
desestimatoria de las pretensiones del demandante, con efecto de cosa juzgada material y no meramente formal, desde luego que en ella se resuelve la improcedencia de la acción instaurada ante la ausencia de los verdaderos sujetos que complementan su configuración.8 Respecto de la legitimación en la causa para promover el recurso que nos ocupa, el tratadista HUMBERTO MURCIA BALLEN se pronunció como sigue:9 Siendo la revisión un recurso, no puede marginarse de los dos presupuestos básicos que fundan el derecho de impugnación, a saber; la parte y el perjuicio; o sea que en principio corresponde a la persona que habiendo sido parte del proceso concluido sufre agravio con la sentencia que le puso fin y que ha pasado en autoridad de cosa juzgada material. O sea, que para la admisibilidad de la revisión, y con tanto mayor razón para su procedibilidad, quien la proponga debe ostentar los requisitos que son necesarios para todo acto procesal: capacidad y legitimación. En cuanto al primero, la capacidad procesal no tiene para la revisión peculiaridad que la diferencie con la general que regula el Derecho Procesal; y en cuanto al segundo, hay que recordar que el perjuicio es elemento que integra la legitimación, tal cual la jurisprudencia, al interpretar la ley, lo proclama con frecuencia. De acuerdo con los claros términos en los que se halla concebido legalmente el motivo 6° de revisión extraordinaria (art. 380, núm. 6,cit), y según también el fiel trasunto de la norma lo ha expresado la
8 C.S.J. Casación Civil de 22 de febrero de 1991.
legalmente el motivo 6° de revisión extraordinaria (art. 380, núm. 6,cit), y según también el fiel trasunto de la norma lo ha expresado la
8 C.S.J. Casación Civil de 22 de febrero de 1991. 9 Recurso de revisión civil, segunda edición, Ed. Librería del profesional, pág. 190 y 208.Recurso de revisión. Rad. 76111-22-13-000-2015-00405-00. Sistema oral. 7 jurisprudencia de la Corte Suprema en providencias múltiples, para su configuración y reconocimiento requiere la confluencia de esos presupuestos, a saber: 1°) que haya habido una maniobra fraudulenta unilateral o colusiva; 2°) que esta conducta ilícita la realice su autor o autores de propósito para lograr una sentencia, de un contenido contrario a derecho; 3°) que el resultado ilícito así obtenido, haya causado perjuicio al recurrente, es decir, que se dé un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y el daño producido; y 4° que la tal conducta irregular o ilícita, haya sido la determinante por lo decisiva de la sentencia injusta.- Resalta la Sala.- Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia puntualizó: El anotado requisito, al decir de la Corte, < (…) no se limita al concepto genérico que de legitimación se tiene en punto al derecho de impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar. Efectivamente, dentro de la teoría general de los
recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador. Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica. La legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o no incoar la causal que aduce, de donde se infiere que es perfectamente probable que el censor esté agraviado por la sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de revisión por la causal que alega.10– Resala el Tribunal-. Y, en fecha más reciente, fortaleciendo la posición reseñada precedentemente, esa Corporación asentó lo que, hasta ahora, se viene observando: Y aunque, cual se observa, es distinta la legitimación dirigida a impugnar determinado fallo, de la exigida para cuestionar esa misma decisión a través del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que
ambas cosas se complementan, porque en la hipótesis de existir el perjuicio, se requiere que el agraviado, en atención a la precisa causal invocada, se encuentre facultado para alegarla, pues así
10 CSJ SC, auto 103, 07 Nov. 1990, segundo semestre, reiterado el 17 de octubre de 2012, Rad. 2235. Radicación n° 11001-0203-000-01826-0012.Recurso de revisión. Rad. 76111-22-13-000-2015-00405-00. Sistema oral. 8 exista aquél, sin la presencia de este último presupuesto nada se ganaría, dado que ello relevaría cualquier estudio de fondo 11 - Negrillas y subrayas fuera del texto.- Adicionalmente, nótese que de tan honda relevancia es la legitimación en la causa en éste recurso extraordinario, que el artículo 383 del C.P.C., hoy 358 del C.G.P., licencia al juez para que si prontamente, esto es, desde el momento mismo en que se adentre al estudio de admisibilidad de la demanda la encuentra ausente, sin más trámite proceda a su rechazo, sin perjuicio, como ya se dijera en pasadas líneas, de valorar nuevamente ese aspecto al momento de proferir sentencia. De manera que las anteriores reflexiones enseñan, que tratándose del recurso de revisión, y específicamente de la causal 6° que es la que aquí nos ocupa, de no demostrarse la existencia de un perjuicio cierto que se le haya causado al impugnador con la sentencia que se pretende
derribar, necesariamente conlleva a establecer la falta de un presupuesto de connotación sustancial, que impide abordar el fondo de la contienda, que no es otro que el de falta de titularidad en la relación jurídica debatida. Es que fíjese que es la causal misma en su propia redacción la que consagra el agravio como requisito obligado para habilitar la legitimación del recurrente. Veamos: “ Causales. Son causales de revisión. 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente.” – Resalta la Corporación.- En el caso presente, el señor CÉSAR JULIO CARVAJAL RIVERA dejó explicado en el escrito introductorio de éste recurso, que el
11 CSJ SC, auto de 20 Ene. 2014, Rad. 2013-02902-00). Reiterados, entre otras, en la sentencia SC15029-2014. MP. Jesús Vall de Rutén Ruíz.Recurso de revisión. Rad. 76111-22-13-000-2015-00405-00. Sistema oral. 9 reconocimiento irregular de la unión marital de hecho que se hizo en la sentencia atacada le causa perjuicio, toda vez que no obstante dependía económicamente de su hijo JAIRO DE JESÚS CARVAJAL TAMALLO, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL-, le negó esencialmente la sustitución pensional, con fundamento en que la señora
MARÍA DEL PILAR SILVA con el fallo demostró ostentar la calidad de compañera permanente del causante, y por tal razón, conforme a la normatividad que regula la materia, le corresponde el 100% de la mesada, máxime que tenía una hija mayor de 25 años que no se encontraba adelantando estudios. Refirió también, que esa determinación conllevó a que se viera afectada su calidad de vida, porque con la ayuda económica parcial que el señor JAIRO DE JESÚS le brindaba, aseguraba sus necesidades básicas, pues su sustento deviene de una pensión mínima de vejez con la que no logra cubrirlas en su totalidad. Ahora bien, al auscultar la Sala con detenimiento los documentos obrantes en el plenario, pronto advertimos que la sentencia adiada 9 de mayo de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esta ciudad, en verdad, que ningún perjuicio o agravio le ha causado al señor CARVAJAL RIVERA, y en tal sentido, no está dotado de legitimación para la promoción del recurso, misma que como se vio, resulta de una importancia inusitada a la hora del abordaje de fondo del asunto. Ello es así, porque de un lado, la Resolución N° 00214 de fecha 16 de febrero de 2015 obrante a folio 37 y siguientes, revela que tanto la señora MARÍA DEL PILAR SILVA, como el censor CÉSAR JULIO CARVAJAL
RIVERA, se presentaron a la POLICIA NACIONAL a hacer valer el derecho a la sustitución pensional, la primera, en calidad de compañera permanente, y éste último, en su condición de padre dependiente económico del fallecido pensionado.Recurso de revisión. Rad. 76111-22-13-000-2015-00405-00. Sistema oral. 10 Refleja también el acto administrativo aludido que la SUBDIRECCIÓN GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, tomando como referente la sentencia cuya legalidad aquí es cuestionada, y teniendo en cuenta que con ella la reclamante acreditó la calidad de compañera permanente del obitado, reconoció y ordenó pagarle la prestación económica, a partir del 28 de marzo de 2013, en cuantía igual a la totalidad que aquél venía percibiendo. Respecto de la solicitud que en ese sentido presentó el padre del causante, de allí se lee lo que sigue: Con relación a la solicitud pensional elevada por el señor CARVAJAL RIVERA en calidad de padre del causante, es necesario señalar lo contenido en el Decreto 4433 de 2004, numeral 11.3, el cual prevé: “ Si no hubiere hijos , la pensión corresponderá mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante”, Requisitos que en el sub judice no se presenta, toda vez que el causante si poseía una hija al momento de su deceso, lo que excluye del
orden de beneficiarios contemplado en el artículo 11 de la norma ibídem al señor CARVAJAL RIVERA; aunado a que no existía subordinación económica del peticionario respecto del hijo fallecido , por lo tanto, la parte de sustitución de pensión de invalidez le será negada. 12 – Lo último resaltado por la Corporación. Por otra parte, fluye también del paginario que el JEFE DEL GRUPO DE PENSIONADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con posterioridad, en respuesta a un derecho de petición en el cual el recurrente solicitó un nuevo estudio de la sustitución pensional a la que dice ser derechoso, reiteró, entre otras cosas: (…) Se hace necesario recalcar que la Resolución Nº 00214 del 16 de febrero de 2015, se profirió conforme a los supuestos fácticos y jurídicos que enmarcaron la actuación administrativa, entre ellos, la no dependencia económica del señor CÉSAR JULIO CARVAJAL RIVERA, respecto del causante al momento de los hechos y la norma que aún continúa vigente en materia de reconocimientos pensiónales para el personal de la Policía Nacional y sus beneficiarios, esto es, el Decreto 4433 de 2004, consolidándose
12 Folio 37 y siguientes del cuaderno 1.Recurso de revisión. Rad. 76111-22-13-000-2015-00405-00. Sistema oral. 11 jurídicamente la decisión de la administración, contenida en el acto administrativo aludido. En razón a ello, no es procedente atender favorablemente su petición habida cuenta que el acto administrativo inicialmente enunciado se encuentra en firme y ejecutoriado y mal haría la Policía Nacional en reiniciar actuación alguna soportada en una nueva petición que persigue lo ya resuelto de fondo y debatido en
petición habida cuenta que el acto administrativo inicialmente enunciado se encuentra en firme y ejecutoriado y mal haría la Policía Nacional en reiniciar actuación alguna soportada en una nueva petición que persigue lo ya resuelto de fondo y debatido en sede administrativa.13 – Resalta la Sala.- Se denota entonces de los reproducidos documentos allegados por el propio recurrente, que en puridad de verdad, aquel no goza de la prestación económica, no como consecuencia de los efectos producidos por la sentencia proferida el 9 de mayo de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUGA que se pretende en sede de revisión aniquilar, sino, por no haber acreditado los requisitos enlistados en el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, esto es, estar en el orden de beneficiarios, y principalmente, la dependencia económicamente respecto del hijo fallecido. Si ello es así, resulta absolutamente diáfano que si en gracia de discusión no se hubiere proferido la aludida sentencia supuestamente impregnada de letales vicios, igual suerte hubiese corrido la solicitud pensional, luego entonces, ello permite colegir al Tribunal que como no tiene vocación legal para reclamar el auxilio económico, tampoco está habilitado como tercero para pregonar la existencia de un agravio, entiéndase en este caso, perjuicio material, como presupuesto de legitimación de la causal invocada.
Ante este panorama, no encuentra la Colegiatura que la sentencia confutada frustre prerrogativa alguna al señor CÉSAR JULIO CARVAJAL RIVERA, máxime que al momento de presentar la demanda contentiva del recurso de revisión7 de octubre de 2015-, ya se había proferido el acto
13 Folio 62 del cuaderno 1.Recurso de revisión. Rad. 76111-22-13-000-2015-00405-00. Sistema oral. 12 administrativo que negó la aludida sustitución, el cual data 16 de febrero de 2015. Por supuesto que cosa distinta sería que el censor hubiere acreditado la calidad de padre dependiente, y la demandada a su vez la de compañera permanente, y como consecuencia de ello tuviere el primero que soportar una disminución en algún porcentaje del monto de la pensión, pero se itera, al no haber cumplido con la carga de demostrar la exigida dependencia económica ante la autoridad que le incumbió la averiguación de tal circunstancia, la supuesta deformación artificiosa de la verdad que según se afirma rodeó el proceso que nos ocupa, se reduce finalmente al interés común o público que se tiene por el imperio de la verdad, mismo que con apoyo en las razones ampliamente esgrimidas a lo largo de éste proveído, no es suficiente por vía de revisión para lograr el examen de fondo de una sentencia que ha cobrado fuerza de cosa juzgada, pues no se olvide que ni de manera oficiosa es posible un escrutinio de tal naturaleza,
porque tal y como lo ha memorad o la Corte Suprema de Justicia sobre la oficiosidad “no está habilitada para realizar examen, acerca de la viabilidad de una demanda revisoria, cuya petición no es la de parte interesada sino que encuentra venero en la oficiosidad (…), que la interposición de éste medio impugnativo repulsa abiertamente toda facultad ex officio (…)14 Adicionalmente, tampoco al interior del presente asunto el opugnador acreditó el aserto con el que pretendió legitimar su actuación en esta causa, esto es, la pregonada subordinación económica respecto de su hijo fallecido, pues ninguna prueba así lo revela, aunado a que en el interrogatorio de parte que rindió ante la Corporación, sencillamente adujo que aquél le colaborada 15, lo que de ninguna manera traduce una
14 Sala de Casación Civil, auto del 29 de septiembre de 1994Expediente 5186. 15 Folio 292 del cuaderno 1.Recurso de revisión. Rad. 76111-22-13-000-2015-00405-00. Sistema oral. 13 dependencia de tal naturaleza, máxime que quedó demostrado en el plenario que percibe una pensión y tiene vivienda propia.16 En esta secuencia argumentativa, como la raíz, el origen, o la causa primordial de haberle negado la sustitución pensional al demandante no lo fue los efectos derivados de la sentencia que se pretende desquiciar, ningún otro camino queda que el de denegar las pretensiones de la demanda por carencia de legitimación en la causa por activa en el presente asunto revisorio. En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
presente asunto revisorio. En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda, por las razones expresadas en la parte motiva de ésta providencia.
2. Sin condena en costas, por gozar el demandante de amparo de pobreza.
3. Ordenar la devolución del expediente arrimado en préstamo al juzgado de origen.
4. La presente decisión queda notificada en estrados.
CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
16 Folio 90 y 145 del cuaderno 1Recurso de revisión. Rad. 76111-22-13-000-2015-00405-00. Sistema oral. 14