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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2016-00028-00-T-2016-110-(09-02-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2016-00028-00-T-2016-110-(09-02-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Consecutivo interno 2016-0110. Asuntos Constitucionales. Primera Instancia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CUARTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 007

Guadalajara de Buga, nueve (9) de febrerode dos mil dieciséis (2016).

1. OBJETO DE DECISIÓN Corresponde al Tribunal Superior del Disitrito Judicial de Guadalajara de Buga desatar de mérito el pedido de amparo constitucional formulado por el Funcionario y los Empleados del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, en su

orden: DR. OSCAR RAYO CANDELO, JAIRO HERNÁN MEJÍA JIMÉNEZ,

ARTURO CÁRDENAS MONEDERO, MARÍA ELENA FRANCO VÁSQUEZ,

CARLOS ANDRÉS CORREA NARANJO, MANUEL FERNANDO JIMÉNEZ ZAPATA y EDNA JOHANA PEÑA TORRES, contra las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, la educación de los menores de edad y los que son objeto de garantía frente a las madres cabeza de familia.

2. SIPNOSIS PERTINENTE.

Fundamento de la solicitud de amparo constitucional:C onsecutivo interno 20 16-0110. A su n to s C onstitucionales. Prim era Instancia. En el escrito de tutela, luego de explicarse detalladamente todos los antecedentes respecto de la creación y traslados de los Juzgados del

En el escrito de tutela, luego de explicarse detalladamente todos los antecedentes respecto de la creación y traslados de los Juzgados del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y su impacto judicial en la región de Buga y sus alrededores, se expone que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015 mediante el cual estableció el mapa judicial de ese tipo de Estrados en el territorio nacional, conformando entre otros, el del Distrito Judicial de Cali, y eliminado el del Distrito Judicial de Buga, al que en otrora pertenecía el Despacho donde laboran los accionantes, y que ahora con esa determinación, pasó a ser un circuito anexo a la circunscripción jurisdiccional de la capital del Departamento. Los accionantes informan que en virtud del referido Acuerdo, el pasado 21 de enero llegó al Despacho de marras el Oficio CSJV16-24 proveniente de la Sala Administrativa del Concejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual le informan al titular de ese Estrado que "dé inicio de manera inmediata a i proceso de traslado dei Juzgado Segundo Civil dei Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, para ia ciudad de Cali, atendiendo que e i art. 6o dei Acuerdo PSAA15-10410... señala que e i Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali, tiene sede en esa misma ciudad. '-F.58-. Se cuestiona la anterior determinación por considerársele arbitraria al no consultar la carga de procesos que conoce el Juzgado en comento en la ciudad de Buga y sus poblaciones cercanas, como Riofrío,

misma ciudad. '-F.58-. Se cuestiona la anterior determinación por considerársele arbitraria al no consultar la carga de procesos que conoce el Juzgado en comento en la ciudad de Buga y sus poblaciones cercanas, como Riofrío, Trujillo, Bolívar, Bugalagrande y Tuluá, localidades que atiendenasuntos que inmiscuyen víctimas del desplazamiento forzado en el Norte del Valle, más no de donde se ordenó el traslado, en Cali, 2Consecutivo interno 20 16 -01 10 . A su n to s C onstitucionales. Prim era Instancia. pues ségún los actores, en esa ciudad no hay demanda de justicia t especializada en restitución de tierras. Alegan que el actoadministrativo en cuestión y el oficio que dispone inmediatamente el respectivo traslado, desconocen el principio del iusvariandi en cuanto la orden intempestiva y arbitraria contenida en tales, que afectan de manera grave los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que una servidora ostenta la condición de madre cabeza de familia, en tanto otros tienen a su cargo menores de edad y personas discapacitadas. Por lo anterior, pretenden a través del amparo constitucional, que se "ordene a l Consejo Superior de la Judicatura abstenerse de trasladar el Juzgado 2o Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga a ia ciudad de Cali. "-F. 65-.Y además, ordenarle a esa misma Corporación que se sirva" estabilizar ia sede para e i funcionamiento dei Juzgado 2o Civil dei Circuito Especializado en Restitución de Tierras en e i circuito judicial de Buga"-.-Ibídem-.

Medida Provisional: Luego de que el Tribunal examinará las

Juzgado 2o Civil dei Circuito Especializado en Restitución de Tierras en e i circuito judicial de Buga"-.-Ibídem-.

Medida Provisional: Luego de que el Tribunal examinará las circunstancias personales expuestas por cada uno de los accionantes en su escrito de tutela de cara a los efectos inminentes del trasladoordenado en el Oficio CSJV16-24 del 14 de enero pasado, particularmente las de los señores EDNA JOHANA PEÑA TORRES, MARÍA ELENA FRANCO VASQUÉZ y JAIRO HERNAN MEJÍA JÍMENEZ, dispuso la suspensión temporal de esa comunicación hasta tanto se resolviera de fondo el amparo deprecado.

Pronunciamientos en el Trámite Constitucional: 3C onsecutivo interno 20 16-0110. A su n tos Constitucionales. Prim era Instancia. Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca: Primordialmente, expuso que la orden impartida en el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, se emitió con base en las facultades constitucionales y legales que le han sido conferidas al Consejo Superior de la Judicatura en cuanto la creación, traslado o supresión de cargos en la Rama Judicial y en especial de Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras. Que acorde con esas disposiciones superiores, produjo el Oficio CSJV16-24 del 14 de enero pasado dirigido al Juez 2o Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga para que dispusiera lo necesario para su traslado a la Ciudad de Cali, comunicación que no hace sino ejecutar lo ordenado por la alta Corporación en referencia.

enero pasado dirigido al Juez 2o Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga para que dispusiera lo necesario para su traslado a la Ciudad de Cali, comunicación que no hace sino ejecutar lo ordenado por la alta Corporación en referencia. Señala que la orden de traslado que se cuestiona en la tutela no violenta los derechos fundamentales de los accionantes en la medida que no restringe las prerrogativas laborales que otorga la vinculación en carrera en el poder judicial. Además, señala que el Consejo Seccional de la Judicatura no es competente para adoptar las decisiones que les causa agravio a los actores. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga al atender el requerimiento que le formulara este Tribunal sobre la naturaleza de la vinculación de los accionantes al Poder Judicial, informó que su nombramiento en ese cargo es en provisionalidad, y en carrera, ocupa el de Juez Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Buga. Respecto de sus empleados, indicó que ostentan cargo en propiedad los señores JAIRO HERNAN MEJÍA JIMÉNEZ -Escribiente Juzgado 6o Flia.de Caliy ARTURO CÁRDENAS MONEDERO -Citador Grado III Juzgado 2o Flia. de Buga-; y que los demás, se encuentran vinculados en provisionalidad en el Despacho en que él funge como titular. 4Consecutivo interno 2016 -01 10 . A su n to s C onstitucionales. Prim era Instancia. La anterior información la corroboró en este trámite la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

4Consecutivo interno 2016 -01 10 . A su n to s C onstitucionales. Prim era Instancia. La anterior información la corroboró en este trámite la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. A la fecha del presente fallo, el Consejo Superior de la Judicatura no se ha pronunciado.

3. CONSIDERACIONES El compendio del in casu reseñado en líneas que preceden muestra que los accionantes, el Funcionario y Empleados del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, denuncian presunta vulneración a sus derechos fundamentales por la orden de traslado de ese Estrado a la ciudad de Cali contenida en el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues en su parecer, por la disposición intempestiva contenida en ese acto administrativo, se les violenta el principio del ¡usvariandiproóuciéndolesefectos nocivos contra su grupo familiar, en su condición de madre cabeza de familia y otros a cargo de menores de edad y persona discapacitada, determinación que también acusan de arbitraria, por desconocer la carga de procesos que instruye tal estrado en las poblaciones donde tiene competencia especializada en el Norte del Valle para atender a las víctimas del desplazamiento forzado, justicia que, según los actores, no demanda la ciudad de Cali.

Lo primero que cumple registrarse, es el punto atinente a las facultades y funciones atribuidas por la Carta Política y por la Ley a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto,

Lo primero que cumple registrarse, es el punto atinente a las facultades y funciones atribuidas por la Carta Política y por la Ley a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, por disposición expresa del canon 257 le correspondedebe fijar laConsecutivo interno 20 16-0110. A su n tos Constitucionales. Prim era Instancia. división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los Despachos Judiciales, así como," Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en ia administración de justicia." El legislador promulgó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, la cual contiene un amplio y preciso desarrollo de las competencias confiadas al Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, el art. 85 consagra entre sus atribuciones, "Determinar ia estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tai efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en ia Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar ios requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por ia ley." En el mismo sentido,la Ley 1448 de 2011 por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, le entregó a la Sala Administrativa de la referida Corporación las siguientes facultades: "Ei Consejo Superior de ia Judicatura, creará ios cargos de Magistrados de ios Tribunales Superiores y Jueces Civiles dei Circuito, especializados en restitución de tierras, de conformidad con e i numeral 5 dei artículo 85 de ia Ley 270 de 1996 y normas concordantes. E i Consejo Superior de ia

Superiores y Jueces Civiles dei Circuito, especializados en restitución de tierras, de conformidad con e i numeral 5 dei artículo 85 de ia Ley 270 de 1996 y normas concordantes. E i Consejo Superior de ia Judicatura creará ios cargos de otros funcionarios que sean requeridos para e i cumplimiento de esta Ley. La creación de ios cargos a que se refiere este artículo se hará en forma gradual y progresiva, acorde con las necesidades dei servicio." En este orden, se tiene que el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se establece el mapa de Despachos Civiles Especializados en Restitución de Tierras, y asignó el 6Consecutivo interno 2 0 16 -01 10 . A su n to s C onstitucionales. Prim era Instancia. Juzgadó de Buga al Distrito y el Circuito Judicial de Cali, se produjo en el ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y la Ley a esa alta Corporación para suprimir, crear y trasladar despachos judiciales, para atender la demanda del servicio de la administración de esa justicia especializada. Se trata éste de un acto administrativo pasible de ser controvertidas a través de los mecanismos judiciales que el Legislador concede. En el caso que llama la atención del Tribunal se tiene que el Funcionario y Empleados del Juzgado de marras tienen a su disposición las acciones contenciosas contra el acto administrativo que dispuso la anexión de ese estrado al Distrito Judicial de Cali, actuación en la cual procede la solicitud de la suspensión provisional del susodicho acto administrativo -art. 232 C.C.A-.

dispuso la anexión de ese estrado al Distrito Judicial de Cali, actuación en la cual procede la solicitud de la suspensión provisional del susodicho acto administrativo -art. 232 C.C.A-. Es de recordar, que la acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Su propósito se circunscribe, conforme al Art. 6o, del Decreto 2591 de 1991, a: " l c) a la protección efectiva de ios derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial. 2 o) En e i evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irrem ediable." Y es por ello que la jurisprudencia constitucional^ establecido que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados co n o ca sió n d e ia e x p e d ició n d e a c to s a d m in istra tiv o s, y a que, p a ra co n tro v e rtir ia le g a lid a d d e e llo s 1 Sentencia 243/14.Consecutivo interno 20 16-0110. A su n to s Constitucionales. Prim era Instancia. están p re v is ta s a ccio n e s id ó n e a s en ia ju ris d ic c ió n co n ten cio sa a d m in istra tiv a , en la s cu a le s s e p u e d e s o lic ita r

están p re v is ta s a ccio n e s id ó n e a s en ia ju ris d ic c ió n co n ten cio sa a d m in istra tiv a , en la s cu a le s s e p u e d e s o lic ita r d esde ia dem anda com o m edida ca u te la r ia su sp en sió n d e i acto. "Negrilla del Tribunal-. Entonces, bajo estos claros supuesto, de entrada, la petición de amparo por esta vía constitucional no tiene vocación de prosperidad. Sin embargo, como los accionantes invocan la afectación de sus derechos a partir de un supuesto exceso en el iusvariandi por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, amén que el quebranto de los derechos de la unidad del núcleo familiar, educación, trabajo, fundamentales de los niño y al mínimo vital, aduciendo que la medida les genera graves complicaciones para el disfrute de los mismos, se hace menester analizar la situación particular de estos servidores judiciales, para ver hasta dónde pudiera abrirse paso la protección como mecanismo transitorio. El iusvariandi, entendido como la facultad que tiene el empleador para modificar unilateralmente algunas condiciones de la prestación personal de servicios por el trabajador, derivada del ejercicio del poder de subordinación o dependencia, ciertamente, como lo plantean los accionantes, no es un facultad absoluta, sino que debe ser aplicada dentro de los límites de la Constitución y la Ley, y en todo caso, respetando la dignidad, el honor y los derechos mínimos del servidor. Ahora, en lo que tiene que ver con las entidades públicas, lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: ..., los expresados límites de iusvariandi no pueden entenderse como

respetando la dignidad, el honor y los derechos mínimos del servidor. Ahora, en lo que tiene que ver con las entidades públicas, lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: ..., los expresados límites de iusvariandi no pueden entenderse como la pérdida de la autonomía que corresponde al nominador en cuanto al manejo del personal a su cargo, ni como la absoluta imposibilidad de ordenar traslados, pues éstos resultan indispensables para el adecuadoC onsecutivo interno 2 0 1 6 -01 10 . A su n to s C onstitucionales. Prim era Instancia. desarrollo de la función pública y para la oportuna atención de las necesidades del servicio. Adcionalmente, por razón de la naturaleza y la finalidad de sus funciones dentro de la estructura del aparato estatal, ciertos organismos y entidades deben gozar de un mayor grado de discrecionalidad para el ejercicio del iusvariandi. Tal es el caso de la Policía (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-615 del 18 de diciembre de 1992), el Ejército, los entes investigad vos y de seguridad, entre otros".2. También se ha estimado que, "no siempre e l cambio en /as condiciones laborales, en cuanto se refiere a ia variación dei lugar donde generalmente se presta e i servicio personal, genera de por s í el desconocimiento de ios derechos fundamentales, pues e i iuez para llegar a una solución justa dei conflicto planteado, deberá siempre evaluar todas tas circunstancias dentro de las cuales se desenvuelve e i caso objeto de estudio/3. En este mismo sentido también ha pregonado la Corte Constitucional4 que, "... no puede afirmarse como regia general ia de que todo cambio en las condiciones laborales,

evaluar todas tas circunstancias dentro de las cuales se desenvuelve e i caso objeto de estudio/3. En este mismo sentido también ha pregonado la Corte Constitucional4 que, "... no puede afirmarse como regia general ia de que todo cambio en las condiciones laborales, particularm ente e i que se refiere a ia variación dei sitio donde generalmente se presta e i servicio personal, genere ei desconocimiento de derechos fundam entales." por lo que. "Debe examinarse e i caso particular, dentro de /as circunstancias en medio de /as cuales tiene ocurrencia. " - Subraya la Sala-. De otro lado, importa no perder de vista el precedente judicial en materia del iusvariandi en el sector público, y el carácter global y flexible de las plantas de personal, lo cual licencia la movilidad de los 2 Corte Const., sentencia T-016 de 1995. 3 Corte Const., sentencia T-165 de 1992. 4 Sentencia T-355 de 2000.Consecutivo interno 20 16 -01 10 . A su n tos Constitucionales. Prim era Instancia. servidores en orden a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado5. Se ha expuesto: Dentro de los aspectos susceptibles de variación a través de esta figura, está el del cambio de lugar de ejecución del contrato laboral, traslado, o movilidad geográfica, que tampoco puede ser fruto de la arbitrariedad y el capricho del empleador, sino, que debe obedecer a razones objetivas y válidas bien de índole técnicas, operativas, organizativas o administrativas que lo hagan ineludible o al menos justificable. Tratándose de un empleador del sector público, la jurisprudencia ha considerado que estas razones se representan suficientemente y se encuentran implícitas en la necesidad de satisfacer un servicio público,

administrativas que lo hagan ineludible o al menos justificable. Tratándose de un empleador del sector público, la jurisprudencia ha considerado que estas razones se representan suficientemente y se encuentran implícitas en la necesidad de satisfacer un servicio público, con una buena realización del mismo, siempre y cuando se respeten los derechos objetivos del trabajador a conservar las condiciones del empleo. De ahí, que las razones del buen servicio público que tenga la Administración, priman sobre las subjetivas que oponga el empleado trasladado, ya que el cumplimiento de las obligaciones del Estado no puede estar condicionado o sometido a los intereses personales de cada uno de sus servidores, pues así, la movilidad geográfica en la función pública sería absolutamente imposible, aunque es de advertir, que en ese desarrollo interpretativo no se ha desconocido que una determinación en tal sentido, alguna incomodidad genera para quien se le ordena. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 122 de la Carta Suprema, el empleo público remunerado se ejerce dentro de una planta de personal. Estas tienen diferentes modalidades que se determinan al interior de cada entidad u organismo público; y así, se habla de planta orgánica y de planta global por entidad o planta global del Estado. Las plantas de carácter global y flexible, facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y en virtud de ellas, les asiste a las entidades un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de 5 Corte Const. Sentencia T-770 de 2005. 10trabajadores cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo cual no riñe en sí mismo con preceptos superiores. Pero aún, en instituciones como estas los movimientos de personal deben obedecer a

5 Corte Const. Sentencia T-770 de 2005. 10trabajadores cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo cual no riñe en sí mismo con preceptos superiores. Pero aún, en instituciones como estas los movimientos de personal deben obedecer a los requerimientos del servicio y salvaguardar los derechos fundamentales, que se concretan en la imposibilidad de crear condiciones menos favorables y en el deber de respetar ciertas garantías mínimas para el empleado. Así lo ha reconocido en repetidos pronunciamientos esta Corporación, al decir que: "Con todo, prim a facie n o se observa una evidente contradicción entre e i establecim iento de /as p la n ta s g lo bales y ia norm ativa constitucional. La p lan ta d e p erso n al g lo b a l y flexible tiene p o r fin garantizarle a ia adm inistración p úb lica m ayor capacidad de m anejo de su planta de funcionarios, con e i objeto de atend er /as cam biantes necesidades d e i servicio y de cum plir de m anera m ás eficiente con la s funciones que ie corresponden. Este es, pues, un p unto en e i que existe tensión entre e i interés g en era l y io s deberes d e i Estado, y io s derechos de io s trabajadores. Sin em bargo, no es claro que e i establecim iento d e una p lan ta g lo b a l afecte e i núcleo esen cial de ia estab ilid ad y io s derechos d e io s trabajadores, ya que estos siguen gozando de ellos, p ero en una form a ta i que se arm onizan con e i interés de elevar ia eficiencia de ia adm inistrador1

d e io s trabajadores, ya que estos siguen gozando de ellos, p ero en una form a ta i que se arm onizan con e i interés de elevar ia eficiencia de ia adm inistrador1 Consecutivo interno 2 0 1 6 -01 10 . A su n to s C onstitucionales. Prim era Instancia. Pues bien, analizando los perfiles particulares del asunto que se decide, halla el Tribunal que la medida adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tiene el suficiente respaldo constitucional y legal, se asumió dentro del marco de sus competencias, se presume legal, y no se avista que afecte, de manera inminente, el derecho fundamental el mínimo vital u otros derechos de los servidores judiciales del Juzgado cuya sede se traslada de Buga a Cali, en un grado de tal naturaleza, que haga imperativo el amparo 6Sentencia T443 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido Cfr. sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999. T-353 de 1999. T-288 de 1998, T-715 de 1996. T-Oió de 2005 (sic), T-356 de 1994, T-615 de 1992. 1 1C onsecutivo interno 20 16 -01 10 . A su n to s Constitucionales. Prim era Instancia. como mecanismo transitorio, por las razones que a continuación se explicitan. Sin que el Tribunal desconozca que el cambio de sede o de lugar de trabajo implementado de forma unilateral por el empleador genera dificultades y traumatismo en el diario vivir del servidor, no en todos

como mecanismo transitorio, por las razones que a continuación se explicitan. Sin que el Tribunal desconozca que el cambio de sede o de lugar de trabajo implementado de forma unilateral por el empleador genera dificultades y traumatismo en el diario vivir del servidor, no en todos los casos, como el presente, son insuperables. Buga es una ciudad intermedia que dista aproximadamente 70 kilómetros de Cali, circunstancia que permite un desplazamiento diario entre las dos localidades, como de hecho lo hacen varios servidores de la Rama Judicial que residen en una de estas municipalidades y trabajan en la otra. De allí, que la única posibilidad para los accionantes no está en irse a residir a Cali, por demás capital de departamento con múltiples oportunidades laborales y académicas. Igualmente, se observa que tres de los accionantes que ocupan sus cargos actuales en provisionalidad en el Juzgado ahora adscrito al Distrito Judicial de Cali, se encuentran escalafonados en la carrera judicial en otros empleos de la Rama. Concretamente, el señor Juez, doctor OSCAR RAYO CANDELO, quien tiene su propiedad en Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Buga; y los señores JAIRO HERNÁN MEJÍA JIMÉNEZ -Escribiente en propiedad del Juzgado Sexto de Familia de Caliy ARTURO CÁRDENAS MONEDERO -Citador Grado III en propiedad del Juzgado Segundo de Familia de Buga-. Luego entonces, si su deseo no es trasladarse a Cali, pueden volver a ocupar sus cargos en propiedad, sin que por ello se les afecte su mínimo vital. Y respecto de los demás empleados, es de verse que su vinculación a

Familia de Buga-. Luego entonces, si su deseo no es trasladarse a Cali, pueden volver a ocupar sus cargos en propiedad, sin que por ello se les afecte su mínimo vital. Y respecto de los demás empleados, es de verse que su vinculación a Rama es en condición de provisionalidad, razón por la cual su estabilidad es relativa o intermedia y, desde esa perspectiva, le permiteC onsecutivo interno 2 0 16 -01 10 . A su n to s C onstitucionales. Prim era Instancia. al empleador y en este caso al Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Administrativa, cierto grado de libertad y discresionalidad para tomar medidas como la que aquí se cuestiona. Por todo lo discurrido el amparo deprecado no se abre paso. En Consecuencia, se levantará la medida provisional que el Tribunal tomó al admitir el presente trámite. Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí pedido contra las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con lo ut supra expuesto. En consecuencia, LEVÁNTESE la medida provisional decretada en el numeral 3o de la parte resolutiva del auto adiado el 27 de enero pasado emitido por esta Sala. Líbrese la respectiva comunicación Comuniqúese por el medio más expedito, lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.

DECISION

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.

DECISION

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, OC onsecutivo interno 20 16-0110. A su n tos C onstitucionales. Prim era Instancia. \ 14

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