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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2016-00200-00-(27-06-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2016-00200-00-(27-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

. > & República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 27 de junio de 2017.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN propuesto por Julia Patricia Betancourt Figueroa en relación con la SUCESIÓN INTESTADA de los bienes de la causante Bárbara Cardona de Betancourt que promovió Guillermo Betancourt Rivera.

Radicación: 76-111-22-13-000-2016-00200-00

Instancia: ÚNICA INSTANCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la decisión oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 023 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 3 del art. 32 del CGP, se decide el recurso extraordinario de revisión que Julia Patricia Betancourt Figueroa formuló contra la sentencia n.° 016 que el 1o de septiembre de 2014 profirió el Juez Civil Municipal de Roldanillo dentro del proceso de sucesión radicado 76-622-40-03-001-2012-00194-00.

I. OBJETO DEL LITIGIO En la sentencia adoptada por el juez a quo se aprobó el trabajo de partición en el que se adjudicó la totalidad de la herencia al promotor de la sucesión intestada Guillermo Betancourt Rivera, quien en condición de nieto de la causante Bárbara Cardona de Betancourt fue el único heredero que se hizo presente en el trámite liquidatorio (f. 90 y ss de las copias del expediente de la sucesión compulsadas por la Notaría de Roldanillo en donde se encuentra

causante Bárbara Cardona de Betancourt fue el único heredero que se hizo presente en el trámite liquidatorio (f. 90 y ss de las copias del expediente de la sucesión compulsadas por la Notaría de Roldanillo en donde se encuentra protocolizada la foliatura original). www.ramaiudicial.aov.co Página 1 de 6Ahora -y por vía del extraordinario recurso de revisiónJulia Patricia Betancourt Figueroa impugna el citado fallo aduciendo (1) que la escritura pública H.° 31 del 6 de febrero de 1941 -que se tuvo en cuenta para la adjudicaciónpresenta alteraciones según informe de policía judicial y (2) que la demanda de sucesión no se dirigió contra los demás herederos determinados conocidos, configurándose particularmente la nulidad por falta de notificación a ella quien ostenta igual derecho sucesoral (f. 70 y ss, c. 1). /

II. CONSIDERACIONES

1. Primer cargo: documento declarado falso Invocando la causal segunda de que trata el art. 355 del CGP, se aduce que la escritura pública ft° 31 otorgada el 6 de febrero de 1941 en la Notaría de Roldanillo -título de dominio de la causante Bárbara Cardona de Betancourt respecto del predio identificado con MI 380-46458 que le fue adjudicado al promotor Guillermo Betancourt Rivera-, según el informe del investigador de laboratorio OT-766 NC 766226000185201400912 del 14 de diciembre de 2014, presenta «alteracionespor varios métodos... de enmascaramiento a través de una tinta de diferente tonalidad, repisado a través de tinta de bolígrafo, sustitución e interpolación de símbolos alfabéticos, que

2014, presenta «alteracionespor varios métodos... de enmascaramiento a través de una tinta de diferente tonalidad, repisado a través de tinta de bolígrafo, sustitución e interpolación de símbolos alfabéticos, que cambiaron el sentido original de los textos manuscritos» (f. 66, ib.). Al respecto y en muy reciente decisión la Corte Suprema de Justicia explicó que «para la acogida de la causal bajo análisis, necesariamente debe demostrarse la falacia esgrimida, esto es, que el documento sobre el cual se edificó el fallo civil, fue declarado apócrifo por el juez de la causa criminal, labor de acreditación que le incumbe al revisionista , mediante la aportación de la respectiva decisión debidamente ejecutoriada» (Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC 7455 del 30 de mayo de 2017). Así las cosas, el cargo formulado resulta tempranamente impróspero, toda vez que -como bien lo señaló el accionado en su contestación (f. 126, c. 1)- en la presente causa la recurrente no acreditó que un Juez Penal haya declarado Sucesión intestada: 76-111-22-13-000-2016-00200-01 Recurso extraordinario de revisión www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 6Sucesión intestada: 76-111-22-13-000-2016-00200-01 Recurso extraordinario de revisión falsa la escritura pública en mención, para lo cual debía cumplir su carga probatoria de aportar la respectiva decisión debidamente ejecutoriada; empero, lo único que presentó fue un informe de laboratorio dirigido al Fiscal 33 Seccional de Roldanillo.

falsa la escritura pública en mención, para lo cual debía cumplir su carga probatoria de aportar la respectiva decisión debidamente ejecutoriada; empero, lo único que presentó fue un informe de laboratorio dirigido al Fiscal 33 Seccional de Roldanillo. En este sentido, la prueba recaudada resulta insuficiente para emprender el estudio de la causal invocada, pues la revisionista no presentó alguna decisión ejecutoriada de Juez Penal que declare falso el citado instrumento público, limitándose a aportar un mero informe de policía judicial dirigido a la Fiscalía, del que ni siquiera se tiene certeza de haberse sometido a contradicción al interior de la respectiva causa criminal. Con base en la causal séptima del art. 355 del CGP la parte recurrente cuestiona que la demanda de sucesión intestada de que se trata debió dirigirse en contra de todos los herederos determinados de la causante y como particularmente Julia Patricia Betancourt Figueroa no fue notificada personalmente en su condición de heredera -y por tanto concurrente con el promotor Guillermo Betancourt Riverase incurrió en la correspondiente nulidad procesal (f. 72, ib.). Sin necesidad de entrar en mayores elucubraciones respecto de la impropiedad de exigir que una demanda de sucesión deba dirigirse en contra de los demás herederos, pues la naturaleza de esta clase de juicios no es propiamente contenciosa sino más bien liquidatoria, lo cierto es que sobre este punto ya se ha pronunciado la alta Corte en cita para aclarar que en los juicios «sucesorios la citación a los interesados se verifica a través del “emplazamiento” (regla 589 ídem)» (sentencia STC 1895 del 17 de febrero

punto ya se ha pronunciado la alta Corte en cita para aclarar que en los juicios «sucesorios la citación a los interesados se verifica a través del “emplazamiento” (regla 589 ídem)» (sentencia STC 1895 del 17 de febrero de 2016), por lo que no se requiere la notificación personal que reclama la recurrente y su falta no configura nulidad procesal, como quedó establecido en la citada jurisprudencia. Incluso, en la misma decisión que se acaba de referir la Corte advirtió que «El

2. Segundo cargo: falta de notificación á

www.ramaiudicial.aov.co Página 3 de 6es “optativo y opera a petición de parte, que no de oficio”, no otra cosa se infiere de su redacción, la cual enseña: “Todo interesado en un proceso de sucesión podrá pedir antes o después de su iniciación, que conforme al artículo 1289 del Código Civil se [convoque] a cualquier asignatario (-)»■ Del mismo modo, la Corte Constitucional -frente a este tipo de reclamos de herederos determinados que no son notificados personalmente dentro de los procesos de sucesión adelantados en vigencia del CPCsentenció «que no es posible imponerle al juez una carga desproporcionada para conocer de situaciones ajenas al proceso. En este caso, por ejemplo, a pesar de que el juez fue informado sobre la existencia de un posible heredero (el accionante) nunca se presentaron los documentos para acreditar su calidad en el mismo durante la apertura de la sucesión o la diligencia de inventario», por lo que en estos casos no se configura « defecto procedimental al aplicar las reglas del edicto emplazatorio para notificar

calidad en el mismo durante la apertura de la sucesión o la diligencia de inventario», por lo que en estos casos no se configura « defecto procedimental al aplicar las reglas del edicto emplazatorio para notificar de la apertura de la sucesión» (Sentencia T-397 del 30 de junio de 2015). Por manera que este segundo cargo tampoco prospera pues, parafraseando a la Corte Suprema de Justicia en la sentencia referida, en vigencia del CPC no hay lugar a nulidad cuando dentro de la sucesión se efectúa emplazamiento a las personas que se crean con derecho a intervenir en la correspondiente liquidación del patrimonio dejado por el causante (ver emplazamiento a f. 3233 de las copias). A manera de obiter dictum cumple señalar que el CGP -a diferencia de lo reglado en el CPCsí exige como requisito formal de la demanda de sucesión indicar el nombre y la dirección de todos los herederos conocidos (num. 3, art. 488) a quienes el Juez debe ordenar su notificación al momento de declarar abierto el proceso (art. 490), pero ninguna de tales previsiones era aplicable en el sub judice que se rituó conforme el Decreto 1400 de 1970. Con todo, no sobra señalar que los derechos sucesorales de los herederos determinados no citados en los procesos de liquidación por causa de muerte surtidos en vigencia del CPC no quedaban desprotegidos, pues -tal y como lo Sucesión intestada: 76-111-22-13-000-2016-00200-01

Recurso extraordinario de revisión www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 6Sucesión intestada: 76-111-22-13-000-2016-00200-01 Recurso extraordinario de revisión recalcaron las altas Cortes en las decisiones acabadas de referir en este acápiteaquellos interesados conservan la acción de petición de herencia prevista en el art. 1321 del CC.

3. Conclusiones y costas procesales El extraordinario recurso de revisión propuesto deviene infundado porque no se aportó sentencia ejecutoriada proveniente de la justicia penal que declarara falsa la escritura pública cuestionada y en la sucesión intestada sub examine que se rituó conforme eü CPC no procedía la notificación personal a la recurrente como heredera determinada, siendo suficiente para estos efectos el emplazamiento que se hizo a todos los interesados.

Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el inc. final del art. 359 del CGP, en concordancia con lo señalado en el num. 1 del art. 365 ib., se condenará a la recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, sin que haya lugar a condena por perjuicios en la medida que no hubo decreto y práctica de medida cautelar alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión que Julia Patricia Betancourt Figueroa formuló contra la sentencia f(.° 016 que el 1o de septiembre de 2014 profirió el Juez Civil Municipal de Roldanillo dentro del

Primero. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión que Julia Patricia Betancourt Figueroa formuló contra la sentencia f(.° 016 que el 1o de septiembre de 2014 profirió el Juez Civil Municipal de Roldanillo dentro del proceso de sucesión radicado 76-622-40-03-001-2012-00194-00. Segundo. CONDENAR a la recurrente Julia Patricia Betancourt Figueroa al pago de las costas procesales causadas en esta instancia al accionado Guillermo Betancourt Rivera, las que serán liquidadas concentradamente por el juez a quo en los términos del art. 366 del CGP.

III. PARTE RESOLUTIVA

www.ramaiudicial.qov.co Página 5 de 6Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora, REMITIR toda la actuación al Juzgado Civil Municipal de Roldanillo para lo de su cargo.

Sucesión intestada: 76-111-22-13-000-2016-00200-01

Recurso extraordinario de revisión La decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados, www.ramaiudicial.gov.co Página 6 de 6

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