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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2018-00046-00-(13-05-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2018-00046-00-(13-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE CONJUECES CIVIL FAMILIA

Conjuez Ponente: HAROLD HERNAN MORENO CARDONA.

Buga, trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

A -2019 Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00046-00

Se dec ide sobre la admisión del recurso de revisión formulado por José Luis Guevara Mora, respecto de la sentencia de única instancia proferida el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco Valle , en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra Hilario Escobar y otra, rad. 2016 00040 00.

1. ANTECEDENTES

1. El impugnante presentó demanda de revisión contra la sentencia de única instancia del 26 de octubre de 2017, juzgado promiscuo municipal de Yotoco Valle.

La sentencia anticipada, declaro probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, negó las pretensiones y condeno en costas al demandante.

El recurrente se duele, la no aplicación del Artículo 375 No 9 del CGP, carencia de sustento probatorio y error indu cido o “por consecuencia”, a l proferir sentencia anticipada, pero guarda silencio respecto de la prosperidad de la excepción declarada.

Fundamenta la causal en h aber encontrado después del fallo documentos que habrían variado la decisión, como es la copia del registro civil de defunción y copia de la cedula de ciudadanía, sin demostrar la “fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la

Fundamenta la causal en h aber encontrado después del fallo documentos que habrían variado la decisión, como es la copia del registro civil de defunción y copia de la cedula de ciudadanía, sin demostrar la “fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, ni “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso”

Como pretensión pl anteó “invalidar la sentencia revisada” emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco Valle , y de contera “dictar lo que en derecho corresponda”; (fls. 117).

Expuso, en sustento de lo anterior, que en el fallo censurado no se “practico personalmente la inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda, para lo cual se había programado la audiencia correspondiente”, sin referirse al momento procesal de la sentencia anticipada.Radicación n.° 76111 2213 000 2018 00046 00 2

2. En auto de 22 de abril de 2019, la Sala inadmitió para que se subsanara dirigiéndola contra todas las personas naturales y jurídicas que fueron parte en el juicio cuya sentencia se reprocha; así como las direcciones físicas y electrónicas donde los dos últimos pueden ser notificados; señ alando la(s) causal(es) de revisión invocada(s) y los hechos concretos que la(s) fundamenta; y acreditar la legitimación en la causa para demandar, como quiera que fue el fundamento para la sentencia anticipada que provoca este remedio.

En consecuencia, concedió cinco (5) días para corregir los defectos (fls. 199).

para demandar, como quiera que fue el fundamento para la sentencia anticipada que provoca este remedio.

En consecuencia, concedió cinco (5) días para corregir los defectos (fls. 199).

3. Transcurrido el lapso señalado, con el fin de satisfacer la carga procesal el recurrente aportó el escrito, anexos y CD y obrantes a folios 201 - 259.

2. CONSIDERACIONES

1. El inciso segundo y tercero del artículo 358 del Código General del Proceso dispone que “[s]e declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que de ben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada .

Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando (…), o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo”. (Resalto fuera de texto)

Las exigencias especiales contenidas en la norma a que remite dicha disposición , artículo 357 CGP, complementadas por las contempladas en los artículos 82 y 84 de la misma norma procesal aplicables a todo tipo de demandas, precisamente están las que se acaban de reseñar, y por supuesto, la concerniente a que se exprese “la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.

Acerca de la legitimación referida en la norma citada, la Sala Civil de la Corte Suprema

invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.

Acerca de la legitimación referida en la norma citada, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto AC7665 -2017, Radicación n . º 11001-02-03-000-2017-03071-00, del veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) , M.P. LUIS ARMANDO

TOLOSA VILLABONA, señalo:

« (…) Tratándose de quienes fueron parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de ese medio de impugnación extraordinario, la legitimación no se confina a la simple condición de tal. Se requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que sin éste, el recurso resulta inicuo; y de otro, que el interesado se encuentre facultado para invocar la causal respectiva.

«El anotado requisito, al decir de la Corte, “(…) no se limita al concepto genérico que de legitimación se tiene en punto al derecho de impugnación, sino que (…) tiene un contenido aún más amplio y peculiar. Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al (…) desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador. Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste

recurrir, que en trasunto se circunscribe al (…) desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador. Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque s e propende obtener la enmienda de decisiones (…) producidas con desviación jurídica.

«“La legitimación que ahora se analiza , en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al litigante recurrente, sino que, yend o más lejos, hace imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o no incoar laRadicación n.° 76111 2213 000 2018 00046 00 3 causal que aduce, de donde (…) es perfectamente probable que el censor esté agraviado por la sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de revisión (…)”1.

«Y aunque, cual se observa, es distinta la legitimación dirigida a impugnar determinado fallo, de la exigida para cuestionar esa misma decisión a través del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que ambas cosas se complementan, p orque en la hipótesis de existir el perjuicio, se requiere que el agraviado (…) se encuentre facultado para alegarla, pues así exista aquél, sin la presencia de este último presupuesto nada se ganaría, dado que ello relevaría cualquier estudio de fondo. De ahí la razón por la cual el artículo 383, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil [ahora el artículo 358, inciso 3º del Código General del Proceso] (…) prevé que “[s]in más trámite,

de fondo. De ahí la razón por la cual el artículo 383, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil [ahora el artículo 358, inciso 3º del Código General del Proceso] (…) prevé que “[s]in más trámite, la demanda será rechazada cuando (…) no la formule la persona legitim ada para hacerlo”, entre otros eventos (…)»2 (resalta ahora la Sala)”.

“2.2. En materia de nulidades procesales, incluida la «(…) originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso », como lo establece el artículo 355, n umeral octavo, CGP, la legitimación se encuentra radicada en cabeza de quien el acto procesal irregular menoscabe sus derechos, siempre y cuando (i) él no lo haya saneado expresa o implícitamente, si de un acto con validable se trata, en virtud de los prin cipios de trascendencia y protección que las informan; y (ii) la respectiva providencia no tolerase recurso alguno , porque, si lo admite y no lo interpuso, carecerá entonces de ella; como también carecerá de ella sí, habiendo propuesto, por ejemplo, recurs o de casación, la respectiva demanda le fue rechaza por no colmar las exigencias legales, porque en este última hipótesis significa que el medio extraordinario de impugnación no fue resuelto, y, por ende, es como si no lo hubiese planteado.

En este caso e s indudable que José Luis Guevara Mora , demandante en el proceso donde se emitió el fallo recurrido, resultó agraviad o con la decisión, pues allí no solo le fueron negados sus pedimentos, sino que fue condenad o en costas y declararon probada la excepción d e falta de legitimación en la causa por activa, mediante

fueron negados sus pedimentos, sino que fue condenad o en costas y declararon probada la excepción d e falta de legitimación en la causa por activa, mediante sentencia anticipada.

2. El recurrente, radicó el escrito que obra a folios 201 a 259, con el que si bien aspiraba satisfacer todas las exigencias formales echadas de menos, no lo consigue finalmente como pasa a explicarse.

En efecto, la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta , toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica d erivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo no podría salirs e de los límites delineados por el impugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.

Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los «hechos concretos» que determinan o estructura n los motivos por los que, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, no son «los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la

debe revisarse la sentencia, no son «los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario». (CSJ AC, 1° Jul. 2008, Rad. 2008 -0017600; CSJ AC, 5 Abr. 2010, Rad. 2009-02240-00; CSJ AC, 24 May. 2012, Rad. 2012-00854-00).

Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriv a del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una ‘ carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría

1 CSJ SC. Auto 103 de 7 de noviembre de 1990, G. J., t. CCIV -62, segundo semestre; reiterado el 17 de octubre de 2012, Radicación #2235. 2 CSJ SC. Auto de 20 de enero de 2014, Rad. #R-11001-02-03-000-2013-02902-00.Radicación n.° 76111 2213 000 2018 00046 00 4 con la causal de r evisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, “haría venturoso el ataque”, pues “no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un com ienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega”» (CSJ AC, 2 Dic.

indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un com ienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega”» (CSJ AC, 2 Dic. 2009, Rad. 2009-01923-00).(resaltos fuera de texto)

3.- En tratándose de los diversos tipos de providencias que un juzgador puede emitir al interior de un juicio según corresponda en cada evento en particular, o sea, autos o sentencias (Art. 278 No. 3 y 282 Inc. 3 y 42 del CGP), cumple señalar que el discernimiento de ello no es dable a criterio suyo sino que lo propio es tópico que regla, por ví a dispositiva, el legislador en tanto tal es una de sus atribuciones competenciales.

De otra parte. No es a discreción de los administradores de justicia establecer cuándo dictan un auto o una sentencia, sino que la normatividad definitoria del procedim iento a seguir así lo dispone de manera reglada; ir en contravía de ese entendido no sería más que desfigurar el ordenamiento jurídico y dejar al arbitrio de cada operador judicial el resorte de dicho laborío, conculcando los derechos de las partes.

En consecuencia con lo anotado, es de ver que cuando se trata de proferir una «sentencia anticipada » -total o parcial -, la regla 278 del Código General del Proceso estableció, en concreto, cuáles son las restrictivas hipótesis que dan lugar a dictarla, siendo estas: «1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por

siendo estas: «1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa».

La norma, establece que se debe proferir sentencia anticipada, entre otras cosas, por encontrarse probada la « cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la care ncia de legitimación», ello obedece, precisamente, a que en tales casos se resuelve de fondo el asunto y se culmina de forma prematura la controversia , ya sea de parcial o total.

En tal sentido la Corte, en AC526-2018, 17 Feb. 2018, Rad. 2015-00397-01 señalado que: [e]sa denominación no es caprichosa ni mucho menos consagra una tercera clase para los proveídos donde se definen con prontitud tales eventos , sino que simplemente le confiere la categoría de «sentencia» a una determinación trascendental que aco rta el camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas e incluso analizar el fondo de la litis, evitando así el desgaste de la administración de justicia en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se espera de ella.

El hecho de que se produzca la decisión con mayor prontitud de la prevista y sin profundizar en los aspectos sustanciales propuestos, no les resta importancia puesto que su relevancia es innegable, tan es

El hecho de que se produzca la decisión con mayor prontitud de la prevista y sin profundizar en los aspectos sustanciales propuestos, no les resta importancia puesto que su relevancia es innegable, tan es así que se sustrae de la órbita de los autos interlocutorios, cerrándole el camino a las impugnaciones horizontales. (Resaltos fuera de texto).

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases Procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante,dicha situación está justificada en la realización delos principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepc ionales hipótesis habilitadas por el legislador para dicha forma de definición de la litis.

En el caso concreto, se itera, el proceso termino por sentencia anticipada, sin que el impugnante de duela de la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa del demandante José Luis Guevara Mora, motivo por el cual es acertado que no se hayan practicar las pruebas decretadas por imperativo legal como se ha referido , en las que fundamenta las causales del remedio pretendido.Radicación n.° 76111 2213 000 2018 00046 00 5

Por consiguiente si las condiciones que se han dejado reseñadas, los hechos planteados por el recurrente en el escrito con el que pretendió “enmendar las deficiencias puestas de presente ” por el despacho, no evidencia de manera clara y concreta que hayan aparecido documentos después de proferida la sentencia como de manera estricta contempla la hipótesis expuesta en el motivo de invalidación del fallo

deficiencias puestas de presente ” por el despacho, no evidencia de manera clara y concreta que hayan aparecido documentos después de proferida la sentencia como de manera estricta contempla la hipótesis expuesta en el motivo de invalidación del fallo que se alegó, ni tampoco la existencia de una maniobra fraudulenta o contubernio de la contraparte de la causal 6ª, o desvirtuar la falta de legiti mación en la causa, como se expuso no se podría en esta sede « acomodar las quejas del recurrente para extenderlas a supuestos legales que en su demanda desdeñó, tanto menos si se observa que en este estrado cobra mayor relevancia el principio dispositivo, de modo que a hombros del recurrente se halla la carga de formular un reclamo idóneo en su tarea de horadar la solidez que emana de la cosa juzgada » (CSJ AC, 2 Abr. 2009, Rad. 2009-00173-00; CSJ AC, 27 Abr. 2011, Rad. 2011-00102-00).

La desatención de la demandante -entoncesde su carga de cumplir lo ordenado en el proveído mediante el cual se inadmitió la demanda, justifica el rechazo de ese recurso, medida que impone el inciso segundo y tercero del artículo 3 58 de la codificación adjetiva, pues no se di o satisfacción a los requisitos formales a que se contrae el artículo 357 CGP.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Civil de Conjueces,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR l a demanda por medio de la cual José Luis Guevara Mora

En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Civil de Conjueces,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR l a demanda por medio de la cual José Luis Guevara Mora interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco Valle en el proceso 2016 – 00040, referenciado.

SEGUNDO: Previas las constanc ias de rigor, DEVOLVER los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.

TERCERO: Archivar actuación, una vez ejecutoriada esta providencia.

Notifíquese y cúmplase,

HAROLD HERNAN MORENO CARDONA

Conjuez Ponente

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