TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2018-00107-00-(15-07-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2018-00107-00-(15-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Rad. 2018-00107-00
RADICADO:
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: ASUNTO: 76-111 -2213-000-2018-00107-00
RECURSO DE REVISION n n O A l RA RAA/lflQ 7 A P A T A JOSE ORLANDO RAMOS ZAPATA y ISLENE GARCIA MAÑOZCA Resolver el recurso de revisión Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue Guadalajara de Buga, quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.
Por el cual se resuelve un recurso de revisión interpuesto por la señora DORALBA RAMOS ZAPATA en contra de la sentencia No. 140 del 22 de septiembre de 2016 dictada por la Juez Segunda Civil Municipal de Palmira (V), dentro del Proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, radicado con No.2015-00419-00, invocando en la causal 7a del artículo 355 del Código General del Proceso.
II. ANTECEDENTES:
1. La señora ISLENE GARCIA MAÑOZCA presento demanda de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira (V) y donde se radicó con No.201500419-00.
2. La parte demandante solicito la notificación de los demandados en la dirección del inmueble objeto de restitución, y pidió la medida
Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira (V) y donde se radicó con No.201500419-00.
2. La parte demandante solicito la notificación de los demandados en la dirección del inmueble objeto de restitución, y pidió la medida cautelar de embargo sobre un bien inscrito a nombre de la señora DORALBA RAMOS ZAPATA, acotando que en el certificado de tradición aparece la dirección
1 1 Calle 34 No. 29 - 09 de Palmira (V)."
3. La notificación a la señora DORALBA RAMOS ZAPATA no surtió efectos, porque hace mas de ocho (8) años no tiene relación2
Rad. 2018-00107-00 alguna con el Establecimiento de Comercio “Las Cristalinas”, bien objeto de la demanda de restitución.
4. Corroborado, por el notificador del juzgado, que no residía ni trabajaba en el lugar, como lo manifestó la empresa de mensajería, la parte demandante manifestó, bajo la gravedad del juramento, que desconocía otro lugar para notificar a la demandada, sin tener en cuenta que en el mismo certificado de tradición del inmueble, figuraba la dirección del inmueble que estaba a nombre de la señora DORALBA RAMOS ZAPATA.
5. El 02 de noviembre de 2016, se presentó un incidente de nulidad, por indebida notificación, pues se hubiera podido intentar también a la dirección del inmueble de su propiedad, procediendo el juzgado a decretar pruebas de oficio, testimoniales y documentales, pero practicadas éstas, no pudo demostrarse que la señora DORALBA RAMOS Z., hubiera conocido del inicio del proceso, y por el contrario se pudo probar que hace muchos años ella no
decretar pruebas de oficio, testimoniales y documentales, pero practicadas éstas, no pudo demostrarse que la señora DORALBA RAMOS Z., hubiera conocido del inicio del proceso, y por el contrario se pudo probar que hace muchos años ella no tenía relación con el Establecimiento de Comercio “Las Cristalinas”.
6. El 18 de enero de 2018, en audiencia pública, por auto interlocutorio No.020, el juzgado dispuso declarar infundada la solicitud de nulidad, proponiendo los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, pero fueron despachados desfavorablemente.
III. PRETENSIONES: Solicita el recurrente se declare la nulidad de la sentencia No.0140 del 22 de septiembre de 20161, proferida por la Juez Segunda Civil Municipal de Palmira (V), por haberse originado en ella, la causal de nulidad 7a del artículo 355 del Código General del Proceso.
IV. ACTUACION PROCESAL: Recibido el recurso de revisión, por auto del 25 de junio de 20182, se solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira (V), en calidad de préstamo, el expediente del proceso abreviado de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, radicado con No.2015-00419-00, y, por auto del 10 de julio 1 Folio 57 cuaderno 1 recurso de revisión. 2 Folio 59 cuaderno 1 recurso de revisión.3
Rad. 2018-00107-00 del mismo año3, fue inadmitida. Subsanada la demanda, por auto del 02 de agosto de 20184, se ordenó notificar a las partes y correr el respectivo traslado. Por auto del 24 de octubre de 20185, se tuvo por
del mismo año3, fue inadmitida. Subsanada la demanda, por auto del 02 de agosto de 20184, se ordenó notificar a las partes y correr el respectivo traslado. Por auto del 24 de octubre de 20185, se tuvo por notificados a ISLENE GARCIA MAÑOZCA, HUMBERTO RAMOS ZAPATA y JOSE ORLANDO RAMOS ZAPATA y se dispuso, igualmente, tener por no contestada la demanda por los señores HUMBERTO y JOSE ORLANDO RAMOS ZAPATA, por guardar silencio, e ¡nadmitir la contestación de la señora ISLENE GARCÍA MAÑOZCA, por no haber allegado el poder del profesional del derecho; y al no haber sido subsanada, por auto del 02 de noviembre de 20186, se dio por no contestado. Por auto del 21 de enero de 20197, se tuvo como prueba el expediente del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, propuesto por la señora ISLENE GARCIA MAÑOZCA contra DORALBA RAMOS ZAPATA y JOSE ORLANDO RAMOS ZAPATA y adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira (V), radicado con No. 2015-00419-00.
V. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver: En el presente caso, el objeto de la decisión se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia No.0140 del 22 de septiembre de 2016, proferida por la Juez Segunda Civil Municipal de Palmira (V), por haberse originado en ella, la causal de nulidad 7a del artículo 355 del Código General del Proceso? b. Tesis que sostendrá el Despacho: El Despacho sostendrá la tesis de que en el
Municipal de Palmira (V), por haberse originado en ella, la causal de nulidad 7a del artículo 355 del Código General del Proceso? b. Tesis que sostendrá el Despacho: El Despacho sostendrá la tesis de que en el presente caso NO hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia No.0140 del 22 de septiembre de 2016, proferida por la Juez Segunda Civil Municipal de Palmira (V), por haberse originado en ella, la causal de nulidad 7a del artículo 355 del Código General del Proceso. 3 Folios 63 y 64 cuaderno 1 recurso de revisión. 4 Folio 79 cuaderno 1 recurso de revisión. 5 Folio 106 Cdno 1 Exp.2015-00419-00 6 Folio 108 cuaderno 1 recurso de revisión. 7 Folio 110 cuaderno 1 recurso de revisión.4 Rad. 2018-00107-00 c. Premisas que soportan la tesis del Despacho: La tesis que defiende la Sala se soporta en las siguientes premisas: (I) Premisas Normativas: Son soporte normativo y jurisprudencial de la decisión a tomar lo siguiente:
1. El Código de Procedimiento Civil sobre las
notificaciones de las providencias dice: (i) En el artículo 313 "NOTIFICACION DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”. (ii) En el artículo 314 “p r o c e d e n c ia d e l a NOTIFICACION PERSONAL. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones.
Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”. (ii) En el artículo 314 “p r o c e d e n c ia d e l a NOTIFICACION PERSONAL. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones.
1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso.
2. La primera que deba hacerse a terceros.
3. A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia.
4. Las que ordene la ley para casos especiales.
5. Las que deban hacerse en otra forma, cuando quien haya de recibirlas solicite que se le hagan personalmente, siempre que la notificación que para el caso establece la ley no se haya cumplido”.
(iii) En el artículo 315 “p r á c t ic a d e la NOTIFICACION PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:
1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez
siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días. En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en5 RacJ. 2018-00107-00 que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada. Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de guien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces. Una copia de la comunicación, cotejada v sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.
2. Si la persona por notificar comparece ai juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de
nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma.
3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y tal constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320.
4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318.
PARÁGRAFO. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (iv) En el artículo 318: “EMPLAZAMIENTO d e q u ie n DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE. El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos:
1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado.
2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
3. En los casos del numeral 4 del artículo 315.
El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un6 Rad. 2018-00107-00 listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez. El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. Si el juez ordena la publicación en un medio escrito ésta se hará el día domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis de la mañana y las once de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un
hará el día domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis de la mañana y las once de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario de la emisora. El emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días después de la publicación del listado. Si el emplazado no comparece se le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación. PARÁGRAFO. Si el emplazado concurre personalmente al proceso por gestión del curador ad litem, y, por tal causa, este último cesare en sus funciones, sus honorarios se incrementarán en un cincuenta por ciento."
2. El Código General del Proceso establece:
(i) Sobre la restitución del inmueble arrendado y la notificación del auto que admite la demanda, dispone, en el artículo 384: “RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:
1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria.
2. Notificaciones. Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado otra cosa. (.../'(Negrillas y subrayado fuera de contexto)
la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado otra cosa. (.../'(Negrillas y subrayado fuera de contexto) (ii) Sobre el recurso de revisión dispone: (a) “Artículo 354. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”. (b) “Artículo 355. Causales. Son causales de revisión:
1. (...)7
Rad. 2018-00107-00
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento. siempre que no haya sido saneada la nulidad.
(c) “ Artículo 356. Término para Interponer El Recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 1 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. (...)” (d) “Artículo 359. Sentencia. (...) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada. ” (¡ii) Sobre la nulidad del proceso, su trámite y la
(...) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada. ” (¡ii) Sobre la nulidad del proceso, su trámite y la condena en costas, consagra: (a) En el artículo 133 “c a u s a l e s d e n u l id a d, ei proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(...)” (b) En el artículo 134 “o p o r t u n id a d y t r á m it e. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.8 Rad. 2018-00107-00 Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
Rad. 2018-00107-00 Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. (c) En el artículo 365: uEn los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en ei proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (...).
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
(II) Premisas Fácticas: Son sustento táctico o de hecho de esta decisión lo siguiente:
1. Los señores LEONARDO CALERO AVILA, en calidad de arrendador, y DORALBA RAMOS ZAPATA y JOSE ORLANDO RAMOS ZAPATA, suscribieron, en mayo 1 de 19938, el contrato de arrendamiento del
inmueble urbano ubicado en la carrera 30 No.30-47, en el municipio de Palmira (V).
2. A raíz del fenecimiento del señor LEONARDO CALERO AVILA, el contrato de arrendamiento del mencionado bien inmueble fue adjudicado a la señora MARIA EMMA HERNANDEZ SANDOVAL, quien le otorgó poder general a la señora ISLENE GARCIA MANOZCA, por medio de la escritura pública No.2452 de octubre 14 de 2014, corrida en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira (V)9. 8 Folio 2 del cuaderno 1 Exp.2015-00419-00. 9 Folios 4 a 16 del cuaderno 1 Exp.2015-00419-00.9
Rad. 2018-00107-00
3. La señora ISLENE GARCIA MAÑOZCA, obrando en nombre y representación de la señora María Emma Hernández Sandoval, por medio de apoderado judicial, presentó, el 24 de julio de 201510, la demanda de Restitución de Inmueble Arrendado, por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, en contra de la señora DORALBA RAMOS ZAPATA y el señor JOSE ORLANDO RAMOS ZAPATA, como arrendatarios de un Local Comercial
ubicado en la carrera 30 No.30 -47 del municipio de Palmira (V).
arrendamiento, en contra de la señora DORALBA RAMOS ZAPATA y el señor JOSE ORLANDO RAMOS ZAPATA, como arrendatarios de un Local Comercial ubicado en la carrera 30 No.30 -47 del municipio de Palmira (V).
4. En el acápite de la demanda “ Notificaciones”11
indica que la parte demandada puede ser notificada en la “ Carrera 30 No.30 - 4T del municipio de Palmira, y, en escrito aparte, denuncia como de propiedad de la señora DORALBA RAMOS ZAPATA una casa de habitación ubicada en “...la ciudad de Palmira en la Carrera 29 y 30 No. 29 - 09...", que se identifica con la matrícula inmobiliaria No.378-91400 de la Oficina de Registro de Palmira (V) y solicitó su embargo y secuestro.
5. La demanda fue admitida por el Juzgado, mediante el auto No.1773 de agosto 19 de 201512
6. La comunicación para la notificación personal, de que trataba el otrora artículo 315 del C.P.C., de la señora DORALBA RAMOS ZAPATA y del señor JOSE ORLANDO RAMOS ZAPATA, fueron realizadas el 27
de octubre de 2015 v enviadas al inmueble ubicado en la carrera 30 No.30 -47 de Palmira (V)13. siendo recibidas por el señor ANIBAL RAMOS ZAPATA, expidiendo, la empresa de mensajería M.C. MENSAJERIA CONFIDENCIAL S.A., la respectiva constancia, el 29 de citado mes y año, indicando que los destinatarios si se encontraban en la dirección mencionada14.
7. Ante la incomparecencia, la parte demandante
la respectiva constancia, el 29 de citado mes y año, indicando que los destinatarios si se encontraban en la dirección mencionada14.
7. Ante la incomparecencia, la parte demandante solicito la notificación por aviso (art.320 C.P.C.), a la misma dirección y, según constancia de la empresa de mensajería, informó que “... la p e r s o n a q u e lo ATENDIO DICE LLAMARSE HUMBERTO RAMOS, EL CUAL DICE QUE EL DESTINATARIO SE
TRASLADO DE DICHA DIRECCION.”15
8. El citador del Juzgado, el 7 de diciembre de
2015, se desplazó a la carrera 30 No.30 - 47 e informó que el señor ANDRES 10 Folios 17 a 20 del cuaderno 1 Exp.2015-00419-00. 11 Folio 18 cuaderno 1 Exp.2015-00419-00 12 Folio 21 del cuaderno 1 Exp.2015-00419-00 13 Folios 26 y 27 del cuaderno 1 Exp.2015-00419-00. 14 Folio 29 a 34 Cdno 1 Exp.2015-00419-00 15 Folio 50 y 56 Cdno 1 Exp.2015-00419-0010 Rad. 2018-00107-00 RAMOS lo atendió y no le recibió la notificación por aviso, porque los demandados no residen en esa dirección, pero que los conoce y es su sobrino.16
9. En vista a lo anterior, el apoderado de la parte demandante solicito el emplazamiento de los demandados, informando, bajo la gravedad del juramento, desconocer una nueva dirección de habitación o laboral17, y, por auto ¡nterlocutorio No. 484 del 18/01/2016, el juzgado ordenó su trámite18.
gravedad del juramento, desconocer una nueva dirección de habitación o laboral17, y, por auto ¡nterlocutorio No. 484 del 18/01/2016, el juzgado ordenó su trámite18.
10. Por auto interlocutorio No1891 del 21/07/2016, el Juzgado designó la terna de la lista de auxiliar de la justicia, para prestar el servicio de Curador Ad Litem, de los demandados DORALBA y JOSE ORLANDO
RAMOS ZAPATA.
11. La doctora Blanca Milena Penagos Carrejo, obrando como Curadora Ad Litem, presentó escrito de contestación, sin proponer excepciones19.
12. La Juez Segunda Civil Municipal de Palmira (V), emitió la sentencia No.040 del 22/09/2016 y dispuso declarar judicialmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre ISLENE GARCIA MAÑOZCA, como arrendador, y DORALBA y JOSE ORLANDO RAMOS ZAPATA, como arrendatarios, por el no pago de los cánones de arrendamiento y demás razones, ordenando la entrega del bien inmueble y condenando en costas a los demandados20.
13. El 02 de noviembre de 2016, la señora DORALBA RAMOS ZAPATA, por medio de apoderado judicial, presento incidente de nulidad21, por indebida notificación, porque el apoderado de la parte
demandante obvio intentar la notificación a la demandada en la calle 34 No.29 -09 del municipio de Palmira, puesto que tuvo conocimiento que dicho inmueble estaba a su nombre, ya que había solicitado una medida cautelar sobre dicho inmueble, tal como se desprende del certificado de tradición del mismo identificado con la matrícula inmobiliaria No.378-91400.
estaba a su nombre, ya que había solicitado una medida cautelar sobre dicho inmueble, tal como se desprende del certificado de tradición del mismo identificado con la matrícula inmobiliaria No.378-91400. 16 Folio 47 Cdno 1 Exp.2015-00419-00 17 Folio 68 Cdno 1 Exp.2015-00419-00 18 Folio 69 Cdno 1 Exp.2015-00419-00 19 Folio 79 y 80 Cdno 1 Exp.2015-00419-00 20 Folio 82 a 84 Cdno 1 Exp.2015-00419-00 21 Folio 8 a 13 Cdno 2 Exp.2015-00419-0011 Rad. 2018-00107-00
14. El 28 de febrero de 2017, la parte demandante descorrió el traslado, haciendo una relación de las actuaciones de notificación adelantadas en el proceso22.
15. Por auto interlocutorio No.2772 del 31/08/2017, el Juzgado dispuso llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 129 del Código General del Proceso, ordenando el interrogatorio de las partes y los testimonios de Aníbal y Humberto Ramos Zapata, Andrés Ramos y Florencio Alvarez Velasco, programándola para el 09 de noviembre de 2017.
16. Llegada la fecha23 se le toma la declaración a las siguientes personas: i) A la señora ISLENE GARCIA MAÑOZCA, quien declara que el señor HUMBERTO RAMOS ZAPATA le entregaba los arriendos de
la señora DORALBA RAMOS y MEDARDO RAMOS, en la carrera 30 No.30 -47 y los recibió hasta el mes de marzo de 2015, justificado en que los ingresos bajaron por los arreglos en el Parque Bolívar y que siempre dirigió los oficios para la
los recibió hasta el mes de marzo de 2015, justificado en que los ingresos bajaron por los arreglos en el Parque Bolívar y que siempre dirigió los oficios para la señora Doralba Ramos a esa dirección, donde le entregaban el canon de arrendamiento y era recibido por la señora María del Carmen Gallego. ii) A la señora DORALBA RAMOS ZAPATA, quien declara que su hermano Medardo y el señor Leonardo Calero Ávila, hacían el manejo del contrato de arrendamiento, ya que ella se retiró y no sabe cómo siguió el contrato, nunca fue comerciante y, por ignorancia, lo desatendió y no recuerda haber firmado algún documento a su hermano. Que nunca fue requerida respecto del contrato y cansada, dejó en manos de su hermano Medardo el negocio y actualmente lo ocupa otro hermano, Humberto Ramos, ya que era un negocio familiar. Sus hermanos saben dónde vive, se encontraba con ellos en la casa de sus padres, y hace 10 años no ve a su hermano, más o menos desde el 2007. Agrega un documento donde canceló su inscripción a la Cámara de Comercio. Que cuando iba a negociar su casa, en octubre de 2016, se enteró del embargo y se presentó en la Notaría y pago la cláusula penal de $40.000.000. Que con su hermano Aníbal Ramos Zapata se ve muy poco, no se comunica con él, hace cinco años, y no le hizo entrega de la comunicación alguna, por ser una persona de edad avanzada. Que conoce a María del Carmen Gallego porque ella recibe correspondencia a nombre de ella. Que conoce a su sobrino Andrés Ramos y lo saluda solamente, nunca le informó sobre la visita del Citador del Juzgado 22 Folio 15 a 16Cdno2
correspondencia a nombre de ella. Que conoce a su sobrino Andrés Ramos y lo saluda solamente, nunca le informó sobre la visita del Citador del Juzgado 22 Folio 15 a 16Cdno2 23 Folio 25 a 27 Cd Cdno 212 Rad. 2018-00107-00 y los hermanos saben su dirección y es cosa de ellos, no haberle enterado del requerimiento del juzgado. Acota que desde 1999 dejó el negocio. Del testimonio al señor ANIBAL RAMOS ZAPATA de 74 años, fue indagado por la firma plasmada al empleado de mensajería (notificación personal) e indico que no recuerda nada y así a casi todas las preguntas. iii) Del testimonio del señor ANDRES RAMOS, quien cuenta con 24 años, sobrino de los demandados, indico que su tía Doralba vive a tres cuadras y tiene su número celular, pero se negó a recibir la notificación por aviso porque creyó que era importante para ella y porque no era para él, tampoco les comunicó, a pesar de conocerlos, porque no era su obligación, entregar o decirles que los necesitaban, como tampoco le informo al empleado del juzgado, donde ella vivía ya que ni vivía ni trabajaba allí. iv