TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2018-00136-00-(12-12-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2018-00136-00-(12-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
.4 Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Q uinta de Decisión CivilFamilia w
Providencia: Proceso:
Demandante: Demandados: Sentencia anticipada No.- 134-2019
Recurso extraordinario de revisión Hernando Mejía Bonilla y Maria Patricia Rojas de Londoño Raúl Eduardo Osorio Cárdenas Radicado: 76-111-22-13-000-2018-00136-00
Asunto: Revisión. No procede por indebida notificación o emplazamiento, cuando la parte afectada no solicita oportunamente la nulidad procesal ante el juez de conocimiento.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, diciembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 066)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso extraordinario de revisión formulado por los señores MARIA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO y HERNANDO MEJIA BONILLA contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién (V) dentro del proceso ordinario radicado 2005-00020, para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. A través del presente recurso extraordinario de revisión, se pretende la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro del proceso reivindincatorio No. 2016-00109 seguido y culminado en el Juzgado Promiscuo Municipal de2
Calima El Darién, a partir del acto de notificación a los allá demandados y
la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro del proceso reivindincatorio No. 2016-00109 seguido y culminado en el Juzgado Promiscuo Municipal de2 Calima El Darién, a partir del acto de notificación a los allá demandados y aquí recurrentes 2.2. El recurso de revisión se sustenta en que dentro del aludido proceso judicial, los demandados fueron supuestamente notificados en un lugar inexistente como lo es la 'Parcelación Guayacanes', en el sitio de 'Puerto Buga', vereda 'Puente Tierra' kilómetro 97 de la vía al mar. 2.3. El recurso extraordinario se admitió con auto del 19 de septiembre de 20181, mediante el cual se ordenó correr traslado por cinco dias al señor RAUL EDUARDO OSORIO CÁRDENAS, quien guardó silencio dentro del término respectivo. Las pruebas fueron decretadas por auto del 10 de junio de 2019, de las cuales ninguna requiere ser practicada por ser todas documentales; de ahí que se procede a dictar sentencia anticipada previas las siguientes consideraciones.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Preliminarmente corresponde precisar, tal cual lo tiene sentado nuestro superior funcional2, que no obstante el inciso 7o del artículo 358 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del recurso extraordinario de revisión que "surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia", el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado una causal de sentencia anticipada.
alegatos de las partes y dictar la sentencia", el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado una causal de sentencia anticipada. En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial "en cualquier estado del proceso", entre otros eventos, "[cjuando no hubiere pruebas por practicar", circunstancia que se presenta en este evento, donde se verificó que las únicas probanzas recaudadas son documentales, razón por la cual, evidentemente no resulta pertinente agotar una fase de práctica de pruebas. 1 Ver folio 87 del Expediente 2 Ver sentencia SC3406-2019 del 26 de agosto de 2019 MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA, entre otras.A '3 Claramente, la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; sin embargo, como lo anotara la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la providencia antes citada dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para dicha forma de definición de la Litis, amén que, en todo caso, "aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de las cuales, es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no había superado su fase escritural y la convocatoria a
voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de las cuales, es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no había superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta innecesaria". 3.2. Dicho lo anterior, corresponde anunciar que se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 3.3. Se encuentran legitimados los recurrentes para invocar la causal 7o de revisión, pues es su propia notificación -agotada en la modalidad de aviso-, la que alega irregular o defectuosa, al punto que -aseguran-, se vio truncado su derecho de defensa. 3.4. El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se centra en determinar si ¿existió irregularidad en el acto de notificación a los ahora recurrentes dentro del proceso de marras? 3.4.1. Para responder es menester recordar primero, que el recurso extraordinario de revisión, como su nombre lo indica, se utiliza para impugnar de manera extraordinaria aquellas sentencias que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, y que quien interpone el recurso considera que son contrarias a derecho, siempre y cuando encuentre que existe cualquiera de las causales taxativamente señaladas en la legislación procesal civil. Dicho mecanismo busca que, aún en firme la sentencia, se haga una revisión para que demostrados los hechos aducidos como causas capaces de causar su invalidez, se reabra la investigación del proceso con todas las4 garantías que inicialmente se negaron a la parte recurrente y se busque el
revisión para que demostrados los hechos aducidos como causas capaces de causar su invalidez, se reabra la investigación del proceso con todas las4 garantías que inicialmente se negaron a la parte recurrente y se busque el restablecimiento del derecho que fue desconocido. Es un límite al principio de la cosa juzgada para garantizar la primacía de la justicia material frente a la formal, es decir, que se privilegia la justicia sobre la seguridad jurídica, principio regulador de la cosa juzgada. En tal sentido, sostiene la Corte Suprema de Justicia lo que sigue: Del recurso de revisión se predica su carácter extraordinario no sólo porque él procede únicamente contra determinadas providencias judiciales -las sentencias ejecutoriadas con fuerza de cosa juzgada material-, sino también por el ámbito de facultades del juzgador, que está limitado a conocer del caso planteado tal como lo presenta el recurrente, y porque su alegación sólo es viable por las causales taxativas que la ley contempla, sin que en ningún caso pueda servir de herramienta para replantear el debate original, lo que en últimas viene a hacer notar que la revisión no constituye una instancia adicional del proceso3. 3.4.2. Con relación a la ‘causal séptima' de la citada disposición, la cual se enarbola como el cimiento del ataque, se impone recordar que aquella se configura por “[e]sfar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya saneado la nulidad ; evento que como se advierte al rompe, alude a la causal 8o de nulidad (art. 132 del Código General del Proceso), como tipificadora de la causal de revisión en comento y sobre el que ha dicho la Corte que “(...) su fundamento
evento que como se advierte al rompe, alude a la causal 8o de nulidad (art. 132 del Código General del Proceso), como tipificadora de la causal de revisión en comento y sobre el que ha dicho la Corte que “(...) su fundamento está, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación, f.../’4. 3.4.3. En virtud de la estrecha relación de esta causal de revisión con la causal 8o de nulidad, es menester precisar, que el legislador ha querido que, salvo contadas excepciones, en lo posible, para hacer valer las nulidades que se observen en un proceso, sean utilizados los recursos ordinarios; además, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha interpretado que el conocimiento de la existencia del proceso fija el momento a partir de la cual la parte afectada por una nulidad procesal, debe entrar a plantearla, so pena de que opere su convalidación, circunstancia que incide de manera directa en la procedibilidad el recurso de revisión, toda vez que como ya se 3 Sentencia C. S. de Justicia SC 00125 de 2011 del 8 de abril de 2011 M.P. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ 4 Sent. Rev. de 24 de noviembre de 2008 Exp. 2006-006995 indicó la causal bajo examen exige de manera expresa “que no haya sido saneada la nulidad”. Sobre el punto del saneamiento o convalidación de la nulidad por indebida notificación o emplazamiento, la Corte en sentencia de diciembre 4 de 1995,
saneada la nulidad”. Sobre el punto del saneamiento o convalidación de la nulidad por indebida notificación o emplazamiento, la Corte en sentencia de diciembre 4 de 1995, exp. 5269, en lo pertinente expuso: [E]s menester (...) hacer hincapié en que lo conculcado cuando al demandado no se da cabal aviso del proceso que se adelanta en su contra, es en últimas su derecho de defensa, lo que conduce a admitir que en realidad queda diferido a la voluntad de la persona afectada, bien alegar el vicio con el fin de invalidar el trámite y lograr que el mismo se rehaga con su participación, o bien convalidar la actuación, desentendiéndose entonces del irregular llamamiento que se le hizo. A su tumo, el precedente concepto lleva directamente hasta uno de los postulados que informan la materia de las nulidades procesales: el de la convalidación; el cual implica, en pocas palabras, que, salvo en el evento de las nulidades insaneables, es posible que ya expresa, ora tácitamente, quede ratificada la actuación viciada, principio que encuentra consagración positiva en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Y ya a propósito de la convalidación, dícese que existe una regla de oro que la informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo, concepto que también encuentra su expresión en el artículo 144 numeral Io ibídem, en tanto dispone que la nulidad se considera saneada ‘[cjuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente’.
ocasión para hacerlo, concepto que también encuentra su expresión en el artículo 144 numeral Io ibídem, en tanto dispone que la nulidad se considera saneada ‘[cjuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente’. Ahora, en lo relativo a dicha oportunidad, es preciso reafirmar aquí, utilizando palabras de la Corte que ‘no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también ía convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure. Posición que mantuvo en Sentencia de revisión del 27 de julio de 1998 exp. 6687, en la que además recalcó la incidencia del saneamiento o la convalidación de la nulidad dentro del trámite de ese tipo de recurso extraordinario de esta forma: Subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en
que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad6 ► de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza' (...). Agréguese para terminar que, desde luego, por obedecer el principio en comento a unas mismas razones, la imposibilidad de alegar una nulidad ya saneada opera no sólo en el curso del proceso, sino también en lo referente al recurso de revisión, v asi expresamente lo estatuye el numeral 7° del articulo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso] (Negrillas, corchetes y subrayas de la Sala). La aludida tesis se ha mantenido y es así como en fallo de revisión de 29 de julio de 2010 exp. 2008-00741, la Corte Suprema comentó: La revisión fundada en esta causal [refiriéndose a la causal 7°], exige la ausencia de saneamiento o convalidación de la nulidad por indebida representación o por falta de notificación a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 144 del estatuto procesal civil.5 De acuerdo con la expresada disposición, el vicio se subsana ‘cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el
medios previstos en el artículo 144 del estatuto procesal civil.5 De acuerdo con la expresada disposición, el vicio se subsana ‘cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente’. Por tanto, únicamente es la persona afectada ‘que no haya actuado en el proceso después de ocurrido el vicio sin alegarlo, la legitimada para invocar la nulidad, la cual puede hacer valer mediante el recurso de revisión, más cuando no ha contado con otras oportunidades como las autorizadas por el artículo 142 del C. de P. C’ (...), no puede proponerla ‘quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo’ (inciso 1 artículo 143 Código de Procedimiento Civil) de tal modo que si posteriormente la alega, el juez debe rechazarla de plano’6. Dicho en términos más simples, cuando la alegada en la demanda de revisión es la ‘causal séptima’, el recurso extraordinario no puede resultar favorable a la parte afectada que ha convalidado la nulidad invocada, abdicando del uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su disposición. 3.4.4. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte la Sala que la revisión deprecada deviene improcedente, pues la irregularidad enrostrada por los recurrentes, fue saneada o convalidada al no haberse solicitado oportunamente la nulidad procesal. En efecto, el artículo 134 del Código General del Proceso, señala que "fija nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma . o la originada en la sentencia contra
oportunamente la nulidad procesal. En efecto, el artículo 134 del Código General del Proceso, señala que "fija nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma . o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o Sentencia de 22 de septiembre de 1999, Exp. 6887. Sentencia del 8 de septiembre de 2011, MP. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Exp.2009-022417 como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades sin embargo, revela el dossier que en el proceso reivindicatorío censurado, la diligencia de entrega se efectuó el 23 de enero de 2018, en la cual no se invocó la causal de invalidez que ahora ponen de presente los interesadosuno de ellos profesional del derechopues a lo sumo formularon oposición a la entrega por motivo de una supuesta vulneración al derecho de defensa y no haberse practicado inspección judicial, la cual fue rechazada sin más reparo, al no tratarse de 'terceros'7, actitud con la cual convalidaron tácitamente la actuación surtida. 3.4.5. Con todo, aun admitiendo en gracia de discusión que no se verificó el fenómeno del saneamiento, lo cierto es que no se encuentra evidenciada la irregularidad enrostrada, que, según los recurrentes, se contrae al hecho de haberse remitido las comunicaciones a un sitio inexistente -'Parcelación Guayacanes', 'Puerto Buga', vereda 'Puente Tierra' kilómetro 97 de la vía al mar-, en
de haberse remitido las comunicaciones a un sitio inexistente -'Parcelación Guayacanes', 'Puerto Buga', vereda 'Puente Tierra' kilómetro 97 de la vía al mar-, en el que por contera no pudieron recibirse de su parte como destinatarios de la acción de dominio. Lo anterior, por cuanto, a pesar de que obra en el plenario, certificación emanada de la Secretaría de Planeación Municipal de Calima 'El Darién’ en el sentido de no encontrarse registrada una 'Parcelación Guayacanes'8, ello no implica per se, que aquella no exista físicamente o de hecho, circunstancia esta que, a juicio de la Sala se encuentra comprobada en el diligenciamiento, al igual que el hecho que en el sitio pernoctaban los ahora recurrentes, veamos. La controversia se remonta a un proceso ejecutivo seguido en contra de los revisionistas MARIA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO y HERNANDO MEJIA BONILLA, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga. En dicho proceso, previas diligencias de rigor, se adjudicó al ejecutante JOSE RAMIRO BETANCOURT PEREZ, un predio de propiedad de la coejecutada descrito así: Un inmueble ubicado en la parte rural del municipio de Calima El Darién, Valle del Cauca, en el sitio denominado Puerto Buga, Kilómetro 97 de la vía al mar o carretera Cabal Pombo, con una extensión superficiaria de 1.080 7 Ver folios 150 a 152 del Proceso verbal 8 Ver folio 69 del Expediente8 i metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: NORTE, con predio de Humberto Álvarez Ramírez, Lote No. 1 marcado así en el plano; ORIENTE,
8 Ver folio 69 del Expediente8 i metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: NORTE, con predio de Humberto Álvarez Ramírez, Lote No. 1 marcado así en el plano; ORIENTE, con el Lote No. 2 de propiedad de Humberto Álvarez Ramírez, t carretera privada al medio; SUR, con el Lote No. 4 de propiedad de Humberto Álvarez Ramírez y OCCIDENTE, con la vía que conduce de la carretera Alejandro Cabal Pombo al Lago Calima, matrícula inmobiliaria No. 373-16277, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga...9. La diligencia de entrega se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2015, en la que se registró lo siguiente: En este estado de la diligencia, procedemos a trasladarnos al lugar objeto de ella, es decir al predio ubicado en la parcelación Los Guavacanes. sector de Puerto Buga. vereda Puente Tierra, jurisdicción del municipio de Calima El Darién Valle. Una vez en el sitio fuimos atendidos por el señor HERNANDO MEJIA BONILLA (...), quien se opuso a la diligencia no permitiendo el ingreso del despacho... (...) se procede a la entrega material y real del inmueble de un área superficiaria de 1080 metros cuadrados...10. Posteriormente, el adjudicatario vendió dicho inmueble al señor RAUL EDUARDO OSORIO CARDENAS, mediante escritura pública No. 123 del 3 de febrero de 2015 y fue este quien formuló la acción de dominio cuya revisión se pretende, contra otrora ejecutados, para entonces poseedores y ahora recurrentes, obteniendo sentencia favorable que ordenó la restitución del fundo.
de febrero de 2015 y fue este quien formuló la acción de dominio cuya revisión se pretende, contra otrora ejecutados, para entonces poseedores y ahora recurrentes, obteniendo sentencia favorable que ordenó la restitución del fundo. Fue así como se llevó a cabo una nueva diligencia de entrega, esta vez dentro del juicio reivindicatorío, en la cual anotó la funcionaría judicial que la dirigió: Con el personal antes relacionado, el despacho procede a trasladarse al lugar de la diligencia, esto es, a la vereda Puente Tierra, sector Puerto Buga, jurisdicción de este municipio de Calima El Darién (...) se deja constancia que en el lugar de la diligencia se encuentran los demandados señor HERNANDO MEJIA BONILLA y MARIA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑ0...1a señora juez solicita al señor HERNANDO MEJIA BONILLA permita el ingreso del despacho y el personal que la acompaña, quien se niega a ello...11. 3.4.6. De suerte que, al margen de si existe o no la 'Parcelación Guayacanes', los aquí recurrentes siempre han sido localizados en la vereda Puente Tierra, sector Puerto Buga, del municipio de Calima El Darién, más exactamente en el Lote No. 3 con 1080 m2 de esa ubicación, al cual han estado ligados, desde hace más de veinte años, según se aprecia en el folio 9 Ver folios 31 a 33 del Proceso verbal 10 Ver folios 34 y 35 del Proceso verbal 1 1 Ver folios 150 a 152 del Proceso verbal9 4 de matrícula inmobiliaria No. 373-16277, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga12, mismo sitio al que fueron remitidas todas
1 1 Ver folios 150 a 152 del Proceso verbal9 4 de matrícula inmobiliaria No. 373-16277, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga12, mismo sitio al que fueron remitidas todas las comunicaciones de rigor para efectos de la notificación, las cuales cuentan con constancia de 'rehusado'13, que implica el rechazo por parte del destinatario. Por lo demás, no se advierte irregularidad alguna en el trámite de la notificación, pues tanto la citación para la notificación personal como el aviso fueron remitidos a la misma dirección -Puerto Buga, vereda Puente Tierra, Calima El Darién-, amén que fueron obedecidas todas las formalidades de rigor contempladas en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso; luego en manera alguna puede afirmarse que la acción de dominio se tramitó a sus espaldas en desmedro de su derecho a la defensa, evidenciándose que lo pretendido por los convocantes no es otra cosa que entorpecer la entrega de un inmueble que perdieron en el marco de un proceso ejecutivo adelantado en su contra. 3.4.7. En suma, considera esta Sala de Decisión, que en el proceso reivindicatorío con radicación 2016-00109, del Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién, no se presentó el vicio en la notificación que sustenta la revisión y, de haber sido así, el mismo quedó saneado de conformidad con el numeral Io del artículo 136 del Código General del Proceso, lo que por contera implica que este recurso no pueda prosperar, en tanto, como ya quedó dicho, el recurso extraordinario invocado por esta causal solo resulta procedente "siempre que no haya sido saneada la
Proceso, lo que por contera implica que este recurso no pueda prosperar, en tanto, como ya quedó dicho, el recurso extraordinario invocado por esta causal solo resulta procedente "siempre que no haya sido saneada la nulidad" (art. 354 num. 7o ejusdem). 3.5. Corolario de todo lo expuesto, se declarará infundado el presente recurso extraordinario de revisión, sin condena en costas a cargo de la parte recurrente al no aparecer causadas, dada la incomparecencia de la contraparte en esta instancia.
4. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA 12 Ver folios 15 y siguientes del Proceso verbal 3Ver folios 92 y siguientes del Proceso verbal10 i DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión objeto del presente pronunciamiento, por las razones previamente explicadas.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por no aparecer causadas ante la incomparecencia de la contraparte.
TERCERO: DEVOLVER el expediente con radicación No. 76-126-40-89001-2016-000109-00, al juzgado de origen.
Esta providencia queda notificada en ESTRADOS a las partes. Ninguno de los intervinientes presentó solicitudes.
CUMPLASE
XíLIANA TALERO ORTIZ ~ —
CXjva
BARBARA XILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente