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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2018-00200-00-(26-06-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2018-00200-00-(26-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Guadalajara de Buga, 26 de junio de 2019, 10:30am.

Referencia: Proceso de DESLINDE Y

AMOJONAMIENTO propuesto por Cenobia Cardona Gómez contra Liliana Ruiz Urrea, Luis Alfonso Ruiz Urrea, Adriana López López, Flor Elba Correa Urrea, Mariela Urrea Cañón, herederos indeterminados de José Antonio Ruiz y de María Lucía Ruiz Correa.

Demandante en revisión: Cenobia Cardona Gómez Radicación: 76-111-22-13-000-2018-00200-00

Instancia: RECURSO DE REVISIÓN Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la decisión oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 019 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 4 del art. 31 del CGP, se decide el recurso extraordinario de revisión que la demandante Cenobia Cardona Gómez formuló contra la sentencia que el 22 de agosto de 2018 profirió, en única instancia, la Juez Promiscuo Municipal de Ulloa, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento radicado n.° 76-845-40-89-001-2016-00030-00. OBJETO DEL LITIGIO En la sentencia adoptada por la juez a quo se declaró infundada la oposición a la diligencia de deslinde y amojonamiento que se practicó, los días 18 y 21 de mayo de 2018, en los inmuebles distinguidos con matricula inmobiliaria (M.l) n.°

diligencia de deslinde y amojonamiento que se practicó, los días 18 y 21 de mayo de 2018, en los inmuebles distinguidos con matricula inmobiliaria (M.l) n.° 375-57463, 375-68030, 375-86363, 375-62242, 375-69030 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago. En la misma providencia, la juez de primer grado encontró probada la excepción de cosa juzgada frente a la demandada Liliana Ruiz Urrea, propietaria del inmueble con M.l n.° 375-69060. En consecuencia, se declaró que la línea divisoria de los predios es la establecida en la diligencia de deslinde, salvo en lo www.ramaiudiciai.qov.co Página 1 de 12Deslinde y amojonamiento: 76-111-22-13-000-2018-00200-00 Recurso extraordinario de revisión relacionado con el bien antes referenciado cuya meritoria interpuesta por su propietaria prosperó. Entonces, respecto de aquel se estimó que el lindero era el acordado por las partes, mediante conciliación efectuada con anterioridad a la iniciación del proceso. Ahora -por vía del recurso extraordinario de revisiónla demandante impugna la sentencia aduciendo que existe una nulidad originada en el fallo que puso fin al litigio, el cual no era susceptible de recurso de apelación. Adicionalmente da cuenta de maniobras fraudulentas cumplidas por la parte demandada y por la Juez que conoció el proceso. En esta instancia, una vez se imprimió el trámite de rigor, los demandados Liliana Ruiz Urrea, Luis Alfonso Ruiz Urrea, Adriana López López, Flor Elba

Juez que conoció el proceso. En esta instancia, una vez se imprimió el trámite de rigor, los demandados Liliana Ruiz Urrea, Luis Alfonso Ruiz Urrea, Adriana López López, Flor Elba Correa Urrea procedieron, a través de apoderado, a contestar la demanda oponiéndose a la revisión de la sentencia. Lo anterior, tras considerar que las causales no están acreditadas. Por su parte, Mariela Urrea Cañón y los herederos indeterminados de José Antonio Ruiz y de María Lucía Ruiz Correa quienes fueron notificados, previo emplazamiento, mediante curador ad litem, no presentaron oposición.

II. CONSIDERACIONES

1. Del recurso extraordinario de revisión Autorizada doctrina señala que este recurso es un remedio extraordinario que concede la ley para que se rescinda y deje sin efectos una sentencia en firme, ganada injustamente, a fin de que se vuelva a abrir el juicio y se falle con arreglo a la justicia (Murcia Bailen, Humberto citando a Hernando Morales Molina en su obra Recurso de Revisión Civil, Ediciones Librería del Profesional, segunda edición, p. 117).

No obstante lo anterior, en histórica pero vigente jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia precisó que: como exhaustivamente lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia patrias con apoyo en el criterio que en la materia pregona la literatura jurídica universal, la revisión es recurso de www.ramaiudicial.aov.co Página 2 de 12Deslinde y amojonamiento: 76-111-22-13-000-2018-00200-00 Recurso extraordinario de revisión naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente por su finalidad propia de todos los demás medios de impugnación, incluso de la casación

Recurso extraordinario de revisión naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente por su finalidad propia de todos los demás medios de impugnación, incluso de la casación misma, por lo cual no es permisible convertirla en un juicio contra la sentencia por las apreciaciones que el follador haya hecho de la demanda que con tal sentencia se decide. Ciertamente, los aspectos formales de un fallo, sus vicios o irregularidades, el quebranto de la ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya corrección se han consagrado precisamente los demás recursos. Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión, han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del fallo que se pretende aniquilar, precisamente porque el desconocimiento de estos hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una sentencia justa (CSJ, SRC de 18 de julio de 1974. GJ CXLVIII, pág. 180). Lo anterior, es consonante con lo expuesto por autorizada doctrina, la cual señala que: en virtud de su naturaleza restringida o limitada, para la procedencia de la revisión no basta que la sentencia haya sido irregularmente proferida o se pretenda que está mal fundada; su admisibilidad se subordina a la expresa invocación de causas precisas señaladas en la ley y no por simple mal juzgamiento. No estará, pues,

irregularmente proferida o se pretenda que está mal fundada; su admisibilidad se subordina a la expresa invocación de causas precisas señaladas en la ley y no por simple mal juzgamiento. No estará, pues, avenida con la naturaleza excepcional del recurso la conducta del juez que, so pretexto de velar por la recta aplicación del derecho, rebase los límites objetivos que la ley ha puesto al recurso de revisión; al ampliar de su propia cuenta tales limitaciones, siembra el desconcierto y la inseguridad, y de paso desvirtúa los fines de la revisión (Ob. Cit. Murcia Bailen p. 125). Así las cosas, este recurso de naturaleza extraordinaria, no es un juicio en contra de las apreciaciones sostenidas en la sentencia de única instancia, sino que persigue, a partir de vicios conocidos con posterioridad, dar al traste con una www.ramaiudicial.aov.codecisión que tiene efectos de cosa juzgada. Por consiguiente y teniendo claro lo expuesto, resulta procedente analizar los cargos alegados por el extremo recurrente.

2. Primer cargo: maniobra fraudulenta en el proceso Con base en la causal sexta del art. 355 del CGP la parte demandante sostiene que existieron maniobras fraudulentas por parte de la juez a quo quien incurrió en prevaricato por acción y en fraude a resolución judicial al haber tramitado un proceso claramente contraño a las normas legales y a la apreciación de la sana crítica para la correcta administración de justicia.

Para sustentar las anteriores afirmaciones, la recurrente expresó que sentencias de tutela, de 1a y de 2a instancia, coincidieron al afirmar que el rito procesal se adelantó con total desapego de las directrices que, para estos asuntos, plantea

Para sustentar las anteriores afirmaciones, la recurrente expresó que sentencias de tutela, de 1a y de 2a instancia, coincidieron al afirmar que el rito procesal se adelantó con total desapego de las directrices que, para estos asuntos, plantea el ordenamiento jurídico, lo cual incluso llevó a que la funcionaría a quo fuera sancionada por desacato. Sumado a lo anterior, aduce que la juez de primer grado profirió la sentencia sin el avenimiento de las pruebas conducentes que obraban en el plenario. Señala la demandante que la propietaria Flor Elba Correa Urrea, hizo incurrir en error a los demandados Liliana Ruiz, Luis Alfonso Ruiz, Adriana López López y a los herederos indeterminados de la señora Maña Lucia Ruiz, quienes corrieron sus linderos para adentrarse en el predio que le pertenece a la demandante. Ahora bien, en primer lugar, debe aclararse que los fallos proferidos dentro de la acción de tutela que, en su momento, interpuso la demandante en revisión contra la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa en ningún momento dan cuenta de la comisión de una conducta punible. Si bien las sentencias de 1a y 2a instancia, proferidas por el Juez 2° Civil del Circuito de Cartago (f. 10 c. 1) y por este Tribunal (f. 17 ib), exteriorizaron falencias dentro del trámite de deslinde y amojonamiento, de ninguna manera

insinuaron que la juez de instancia estuviera inmersa en una conducta penal.

Deslinde y amojonamiento: 76-111-22-13-000-2018-00200-00

Recurso extraordinario de revisión www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 12Deslinde y amojonamiento: 76-111-22-13-000-2018-00200-00 Recurso extraordinario de revisión En aquella oportunidad se observó que la funcionaría no había seguido la rituación que, para estos juicios, está prevista en los art. 400 y siguientes del CGP, toda vez que no desarrolló la diligencia de deslinde, sino que inicialmente impartió un trámite similar al del proceso verbal. No obstante lo anterior, a partir de la acción constitucional incoada, el trámite se adecuó y los días 18 y 21 de mayo de 2018 se desarrolló la diligencia de deslinde y, ante la oposición presentada por la aquí demandante, el proceso mutó al trámite verbal, conforme al art. 404 del CGP, el cual feneció con sentencia desestimatoria de la objeción. Debe resaltarse que aunque el juez constitucional de 1a instancia sancionó por desacato a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, tras considerar que en el término concedido no había proferido sentencia, este Tribunal, por auto del 13 de septiembre de 2018 proferido en sede de consulta, revocó tal determinación al estimar que el fallo de tutela sí se había cumplido, puesto que lo ordenado, en sede constitucional, radicó en dejar sin efectos la actuación surtida a partir de la inspección judicial del 3 de octubre de 2017 y, además, se dispuso

ordenado, en sede constitucional, radicó en dejar sin efectos la actuación surtida a partir de la inspección judicial del 3 de octubre de 2017 y, además, se dispuso adelantar nuevamente el trámite; es decir, el amparo no implicaba proferir sentencia en un lapso de tiempo determinado porque era plausible que en la diligencia de deslinde habría de presentarse oposición, como en efecto ocurrió. En todo caso, las actuaciones que adelantó la juez de instancia, que la parte actora califica como delictivas, no sirven de fundamento para que prospere la causal alegada -como enseguida pasará a explicarse-. Es que la normatividad es clara al señalar que la maniobra fraudulenta debe provenir de las partes, que no del juez. Tanto así que la Corte Suprema de Justicia, explicando este tema, ha señalado: maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin (CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia del 7 diciembre de 2000, rad. 007643, reiterada en sentencia del 21 abril 2010, rad. 2007-00773-00). www.ramaiudicial.aov.coDeslinde y amojonamiento: 76-111-22-13-000-2018-00200-00 Recurso extraordinario de revisión Adicionalmente, alegaciones que apuntan a que la Juez favoreció a uno de los extremos procesales porque aplazó una audiencia sin que se dieran los presupuestos para hacerlo carecen de fundamento y esa actuación ninguna

Recurso extraordinario de revisión Adicionalmente, alegaciones que apuntan a que la Juez favoreció a uno de los extremos procesales porque aplazó una audiencia sin que se dieran los presupuestos para hacerlo carecen de fundamento y esa actuación ninguna relevancia tuvo de cara a la sentencia objeto de revisión. Vale la pena significar que, en el contexto de la causal estudiada, el recurrente advierte la comisión de una conducta punible por parte de la juez a quo , sin considerar que esa eventualidad constituye la causal de revisión prevista en el numeral 5 del art. 355 del CGP que advierte su procedencia cuando se ha dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. En todo caso, para los efectos antes mencionados resultaba imperioso que la justicia penal declarara que en el proferimiento de la sentencia recurrida existió violencia o cohecho y, esta prueba, la cual se torna indispensable, no fue allegada por la parte interesada, quien se limitó a indicar que, por los hechos ya narrados, denunció penalmente a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Lo anterior encuentra sustento en autorizada doctrina que, en este tipo de eventos, señala: se exige, por lo tanto, que el delito se encuentre debidamente probado, mediante un fallo de la justicia penal en el que se declare responsables a los sindicados, fallo que debe presentarse en copia, con la constancia de su ejecutoria. Además, el delito cometido debe haber determinado el sentido de la providencia, pues no basta su comisión (López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Editorial Dupré, 2016, p. 890).

determinado el sentido de la providencia, pues no basta su comisión (López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Editorial Dupré, 2016, p. 890). La Sala evidencia, como se advirtió al inicio de esta sentencia, que tópicos como una indebida valoración de la prueba y, además, estimaciones relacionadas con que una de las demandadas movió sus linderos haciendo incurrir en error a los demás propietarios, escapan del ámbito propio de este especial medio de impugnación. Ulloa. www.ramaiudicial.aov.coDeslinde y amojonamiento: 76-111-22-13-000-2018-00200-00 Recurso extraordinario de revisión Es que cuando se trata de circunstancias que pudieron ser alegadas, discutidas y apreciadas en el proceso en el que se profirió la sentencia impugnada, ha señalado la Corte: con insistencia se ha exigido que la maquinación propia de la causal alegada corresponda al ámbito extraprocesal, aunque con directa incidencia en la definición del juicio, resultando impertinente cualquier nueva formulación de actuaciones suscitadas o atendidas al interior de dicho escenario (...) esta Sala concretamente ha reclamado que la situación calificada como maniobra fraudulenta «resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrarío sería tanto como permitir que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a

pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrarío sería tanto como permitir que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 18 diciembre 2006, rad. 2003-00159-01, reiterada en sentencia SC 5808 de 2017). En este caso ocurre lo que en varias oportunidades ha dicho la Corte, esto es, que la recurrente busca una instancia adicional para reabrir cuestiones propias del proceso declarativo que le fue desfavorable, toda vez que las alteraciones de los linderos constituyeron el pivote de toda la discusión surtida ante la juez a quo, quien ya resolvió el litigio, pese a que la pretensora insiste en que no valoró adecuadamente algunas pruebas. En tales circunstancias el órgano de cierre de esta jurisdicción ha dicho: auscultada la sustentación respectiva, puede advertirse como la misma en lugar de dar cuenta de las conductas específicas realizadas con fraude, enuncia una suerte de discrepancias con la valoración probatoria del ad quem, las que luego contrasta con su propia postura, para finalmente calificar como maniobras fraudulentas, a la divergencia inferida entre tales extremos (...) semejante ejercicio intelectual, obliga a concluir que el cargo tiene por exclusivo cimiento las especulaciones de la parte vencida derivadas de su inconformidad con lo resuelto (...) además y como consecuencia lógica de la mentada deficiencia reveladora del carácter www.ramaiudicial.aov.coinconsistente del recurso, se tiene que ninguna demostración eficiente de la

derivadas de su inconformidad con lo resuelto (...) además y como consecuencia lógica de la mentada deficiencia reveladora del carácter www.ramaiudicial.aov.coinconsistente del recurso, se tiene que ninguna demostración eficiente de la supuesta maquinación fue obtenida en el presente trámite (...) a tono con lo decantado, resulta de recibo memorar que el recurso extraordinario de revisión, repele todo propósito de simple replanteamiento de la cuestión probatoria y jurídica, y por ello le es propio «evitar que el debate pueda ser reabierto de cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la prueba para intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para reclamar una más aguda o perspicaz interpretación de la ley (CSJ SC, 29 Ago. 2008, Rad. 2004-00729, reiterada en SC 22055 de 2017). Entonces, considerando que la actora califica como fraude cuestiones propias del proceso estudiado y no externas, deviene palmaria la improcedencia de la causal alegada, la cual, entre otras cosas, quedó huérfana de prueba, pues tratándose de maniobras ajenas el proceso, los medios de convicción no podían provenir del expediente. En todo caso, quedó determinado que lo discutido, con base en aquella causal, es una indebida valoración probatoria, aspecto sobre el cual está proscrita la revisión.

3. Segundo cargo: nulidad originada en la sentencia Expresa la recurrente que existió nulidad originada en la sentencia puesto que la Juez de 1a instancia durante la diligencia de deslinde, que tuvo lugar los días 18 y 21 de mayo de 2018, no realizó el control de legalidad, lo cual le impidió a la

Juez de 1a instancia durante la diligencia de deslinde, que tuvo lugar los días 18 y 21 de mayo de 2018, no realizó el control de legalidad, lo cual le impidió a la actora alegar las nulidades establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 133 del CGP. Sobre las fragilidades procesales susceptibles de ser alegadas por esta causal ha dicho la Corte que: no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7o del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el follador y que sean Deslinde y amojonamiento: 76-111-22-13-000-2018-00200-00 Recurso extraordinario de revisión www.ramaiudicial.qov.co Página 8 de 12Deslinde y amojonamiento: 76-111-22-13-000-2018-00200-00 Recurso extraordinario de revisión capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, Gaceta Judicial CXLVIII, 1985 reiterada en Sentencia SC 4415 de 2016).

parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, Gaceta Judicial CXLVIII, 1985 reiterada en Sentencia SC 4415 de 2016). Revisado el expediente emerge diáfano que ninguna nulidad se originó en la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018, pues las irregularidades advertidas por el extremo demandante no se presentaron y, en todo caso, de haberse producido fue con antelación a la sentencia de única instancia. Argumenta la recurrente que en la diligencia de deslinde, que recordemos tuvo lugar los días 18 y 21 de mayo de 2018, no se realizó el control de legalidad previsto en el art. 132 del CGP. No obstante lo anterior, tal falencia quedó subsanada, una vez finalizó el acto audiencial, pues ninguna solicitud al respecto elevó la demandante quien, en el cierre de la audiencia, únicamente se opuso al deslinde (t. 01:42:00 registro 4). Conviene recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 135 del CGP no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. Adicionalmente, el 25 de junio de 2018 la apoderada de la parte actora elevó ante la juez a quo solicitud de nulidad (f. 431 c. 2) la cual, por auto del 3 de julio de 2018 (f. 435), fue rechazada de plano, providencia que quedó en firme con la anuencia de las partes quienes ni siquiera formularon recurso de reposición. Sumado a lo anterior señala la recurrente que se configuró la causal de nulidad

quedó en firme con la anuencia de las partes quienes ni siquiera formularon recurso de reposición. Sumado a lo anterior señala la recurrente que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del art. 133 del CGP, la cual también discutió en la respectiva instancia y se le despachó de manera desfavorable, en la medida que no se le pretermitió la instancia; tampoco se revivió un proceso legalmente concluido y mucho menos se procedió contra providencia del superior, puesto que, se itera, las sentencias emitidas, dentro de la acción de tutela que interpuso Cenobia Cardona Gómez, no ordenaron resolver el litigio de una manera determinada sino recomponer el trámite que hasta ese momento era errado. www.ramaiudicial.aov.co Página 9 de 12Así las cosas, considerando que los supuestos en los cuales se apoya la recurrente para alegar la nulidad no se originaron en la sentencia de única instancia, sino que se fundamentan en apreciaciones anteriores a ese acto procesal, es claro que esta causal de revisión no está acreditada. Al respecto ha dicho la Corte que: debe tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido, lo cual significa que ‘los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civilse hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001). Aunado a lo anterior, surge palmario, de la lectura detallada y detenida del libelo

Civilse hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001). Aunado a lo anterior, surge palmario, de la lectura detallada y detenida del libelo extraordinario, que la inconformidad de la recurrente viene dada por la decisión tomada en la instancia y por el trámite impartido por la juez a quo , antes de proferir sentencia. Sin embargo, la Corte ha aclarado que: la nulidad originada en la sentencia se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal , visto únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho fallo produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación ... esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoña, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia SC 4415 de 2016). En conclusión, como quiera que en la sentencia pronunciada por la Juez Promiscuo Municipal de Ulloa no se originó ninguna nulidad, porque el reproche

viene dado por actuaciones anteriores a su proferimiento, emerge diáfano la Deslinde y amojonamiento: 76-111-22-13-000-2018-00200-00 Recurso extraordinario de revisión www.ramaiudicial.qov.co Página 10 de 12Deslinde y amojonamiento: 76-111-22-13-000-2018-00200-00 Recurso extraordinario de revisión improcedencia de este recurso el cual, se itera, una vez más: no está concebido como una reapertura del debate que ocupó las instancias, ni para volver la mirada sobre las mismas pruebas que en su momento discurrieron ante los jueces, tampoco para interpretar de nuevo las reglas legales que sirvieron de soporte a la decisión o sobre aquellas que se dejaron de hace valer (CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC de 29 de agosto de 2008, Rad. 2004729-01).

4. Conclusiones y costas procesales El extraordinario recurso de revisión propuesto deviene infundado porque en el fondo lo que debate la demandante es la valoración probatoria impartida por la juez a quo en el trámite del deslinde y amojonamiento y, a la postre, en la oposición. Aquí no se configuró maniobra fraudulenta de las partes, pues esa alegación se sustentó en unos linderos que fueron movidos, aspectos que, lejos de ser externos, fueron suficientemente debatidos en el juicio.

La sentencia del 22 de agosto de 2018, que declaró infundada la oposición al deslinde, tampoco incurrió en nulidad, pues según la deponente esta situación se presentó por lo acaecido en la diligencia que tuvo lugar los días 18 y 21 de mayo

deslinde, tampoco incurrió en nulidad, pues según la deponente esta situación se presentó por lo acaecido en la diligencia que tuvo lugar los días 18 y 21 de mayo de 2018; es decir, mucho antes del fallo. En todo caso, de haberse presentado, fue saneada y, además, debatida ante la juez de instancia, quien la rechazó mediante auto que quedó ejecutoriado, pese a ser pasible de reposición. Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el inc. final del art. 359 del CGP, en concordancia con lo señalado en el num. 1 del art. 365 ib., se condenará a la recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta instancia en favor de los demandados que se opusieron, sin que haya lugar a condena por perjuicios en la medida que no hubo decreto y práctica de medida cautelar alguna.

III. PARTE RESOLUTIVA

www.ramaiudicial.aov.co Página 11 de 12Deslinde y amojonamiento: 76-111-22-13-000-2018-00200-00 Recurso extraordinario de revisión En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión que la demandante Cenobia Cardona Gómez formuló contra la sentencia que el 22 de agosto de 2018 profirió, en única instancia, la Juez Promiscuo Municipal de Ulloa (V) dentro del proceso de deslinde y amojonamiento radicado n.° 76-845-40-89001-2016-00030-00.

agosto de 2018 profirió, en única instancia, la Juez Promiscuo Municipal de Ulloa (V) dentro del proceso de deslinde y amojonamiento radicado n.° 76-845-40-89001-2016-00030-00. Segundo. CONDENAR a la recurrente Cenobia Cardona Gómez al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a los demandados Liliana Ruiz Urrea, Luis Alfonso Ruiz Urrea, Adriana López López, Flor Elba Correa Urrea, Mariela Urrea Cañón, las que serán liquidadas concentradamente por la juez a quo en los términos del art. 366 del CGP. Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora, DEVOLVER toda la presente actuación al juzgado de origen. La decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados, www.ramaiudicial.qov.co Página 12 de 12

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