TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2020-00013-00-(01-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2020-00013-00-(01-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, septiembre 1° de 2021.
Referencia: proceso verbal reivindicatorio propuesto por Raúl Ávila Henao contra Educardo Castaño García y Cristian Camilo Castaño Cardona (demandantes en revisión).
Radicación: 76-111-22-13-000-2020-00013-00
Instancia: RECURSO DE REVISIÓN
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 139 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 4 del art. 31 del C.G.P., en concordancia con lo previsto en el num. 2 del art. 278 ib., se dicta sentencia anticipada frente al recurso extraordinario de revisión que los demandados en el proceso de la referencia formularon contra la sentencia n.º 023 proferida en audiencia de noviembre 22 de 2018 por la juez 3ª civil municipal de Tuluá.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Educardo Castaño García y Cristian Camilo Castaño Cardona, en su s condiciones de demandados dentro del proceso reivindicatorio que Raúl Ávila Henao adelantó ante el juzgado 3º civil municipal de Tuluá bajo el R.U.N. 76834-40-03-003-2017-00040-00, con base en la causal primera del art. 355 del C.G.P. formulan recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que puso fin a esa causa
834-40-03-003-2017-00040-00, con base en la causal primera del art. 355 del C.G.P. formulan recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que puso fin a esa causa
En síntesis, los recurrentes aducen que -luego de proferida la sentencia que puso fin al juicio reinvindicatorio - el Registrador de Instrumentos Públicos de Tuluá expidió la Resolución n.º 105 en agosto 29 de 2019 mediante la cual se dispuso la cancelación de la matrícula inmobiliaria 384-43813 por duplicidad con la 384-43947.
En este sentido, la parte recurrente aduce que ese documento es determinante al demostrar que la acción reivindicartoria se formuló sobre un bien inexistente, documento que no se pudo aportar por caso fortuito debido a que el juez de laReivindicatorio: 76-111-22-13-001-2020-00013-00 Recurso de revisión www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 causa solo lo puso en conocimiento de las partes en auto notificado en octubre 30 de 2019. (ver demanda en f. 152-163 en p. 156-167, en cuaderno del tribunal)
2. La contestación
El reivindicante , que fue notificado por conducta concluyente , se opuso al recurso extraordinario aduciendo que por un error de la oficina de registro al predio se le asignaron dos matrículas inmobiliarias: 384 -43813 y 43947, habiéndose advertido por la juez de la causa que ambas se tratan del mismo bien poseído por Cristian Camilo Castaño Cardona y del cual es propietario Educardo Castaño García.
habiéndose advertido por la juez de la causa que ambas se tratan del mismo bien poseído por Cristian Camilo Castaño Cardona y del cual es propietario Educardo Castaño García.
En resumen, señaló que están cumplidos los requisitos para acceder a la acción de dominio, pues no hay duda acerca de l a identidad del predio porque es físicamente el mismo y, tampoco, están cumplidos los requisitos exigidos en el art. 355 del C.G.P. (contestación inicial)
En escrito complementario, el convocado destacó incluso que fue un error del registrador cancelar la matrícula 384 -43813 porque es ta fue anterior a la 38443947. (contestación complementaria)
CONSIDERACIONES
Como se anunciara al inicio de esta decisión, la sentencia anticipada se justifica con base en la causal segunda del art. 278 del C.G.P. debido a que no se necesitan más medios de conocimento, apoyándose la sala en el precedente de la Corte Suprema de Justicia, según el cual en el mismo fallo se pueden explicar las razones por las cuales las pruebas solicitadas por las partes no resultan necesarias para decidir la causa.
Al respecto dijo Corte, en sede de tutela: si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deber á justificar en esa ocasión por qu é las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables. (C.S.J., Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de tutela de abril
ocasión por qu é las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables. (C.S.J., Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de tutela de abril 27 de 2020; rad. 47001 22 13 000 2020 00006 01, M.P. Tejeiro Duque)Reivindicatorio: 76-111-22-13-001-2020-00013-00 Recurso de revisión www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 Pues bien, se apoyan los recurrentes en la causal primera del art. 355 del C.G.P. que consiste en «Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha explicado: para la configuración de la causal que se examina, se exige la presencia concurrente de elementos imprescindibles, que a criterio de la Sala son: que «a) [s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación , hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente» . (SC3731-2018, en la que se cita la sentencia SC6996-2017, que a su vez enuncia la sentencia
diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente» . (SC3731-2018, en la que se cita la sentencia SC6996-2017, que a su vez enuncia la sentencia de enero 20 de 1995, Rad. 4717)
Desde este contexto, para la sala resulta inviable practicar pruebas adicionales ante la clara infundabilidad del recurso de revisión, pues el documento sobre el que se basa el cargo es « nuevo», esto es, producido luego de proferida la sentencia que se impugna por esta vía extraordinaria y no uno preexistente encontrado posteriormente.
En efecto (1) la sentencia que puso fin a la causa reivindicatoria fue proferi da en audiencia de noviembre 22 de 2018 -la cual quedó en firme ese mismo día dado que no se formuló recurso de apelación - y (2) la resolución n.º 105 en la que el Registrador de Instrumentos Públicos de Tuluá resuelve, entre otras cosas, cancelar la matrícula inmobiliaria 384-43813, fue proferida en agosto 29 de 2019. (f. 359 -363 y 368-376 en p. 60 -68 y 73-89, en c. 1A del expediente reivindicatorio)
De la mano de reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 1, doctrina autorizada en la materia se explica, en punto de esta causal de revisión, que se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto
1 Se cita por el tratadista: Corte Suprema de Justicia, G.J., t. LI bis, p. 215.Reivindicatorio: 76-111-22-13-001-2020-00013-00 Recurso de revisión
1 Se cita por el tratadista: Corte Suprema de Justicia, G.J., t. LI bis, p. 215.Reivindicatorio: 76-111-22-13-001-2020-00013-00 Recurso de revisión www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible la oportuna deducción [sic., léase aducción] por el litigante interesado. (López Blanco H. F.: 2017. Código General del Proceso en Tomo I; editorial Dupré, p. 889)
En reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia reiteró que para la configuración de esta causal se requiere, entre otras cosas, [q]ue las pruebas documentales se hubieren hallado ulteriormente al momento en que fue proferida la sentencia pero no creado después de ella, de ahí que se autoriza la aducción de documentos que tengan preexistencia material , pues no se trata de producir un nuevo medio de prueba que logre cambiar la decisión de la administración de justicia , como tampoco procede aportar los que estuvieron en poder del recurrente cuando en el proceso era posible allegarlos para que integraran el acervo probatorio. (SC664-2020)
Al quedar claro que el documento no era preexistente, sino que fue creado o producido luego de proferido el fallo ejecutoriado , el recurso extraordinario de que se trata resulta abiertamente infundado, sin que al respecto sea necesario analizar los demás requisitos pues todos deben concurrir para la prosperidad de la impugnación.
En todo caso, la sala debe señalar que así la resolución enrostrada hubiera sido proferida antes de la oportunidad que los recurrentes tuvieron -en el juicio inicialla impugnación.
En todo caso, la sala debe señalar que así la resolución enrostrada hubiera sido proferida antes de la oportunidad que los recurrentes tuvieron -en el juicio inicialpara pedir o aportar pruebas, debía el recurrente invocar l os supuestos que materializaran el caso fortuito que le impidió, en su momento, acreditar la duplicidad de matrículas inmobiliarias base d el acto administrativo del registrador2.
Y, en gracia de discusión, la mera cancelación formal de la matrícula inmobiliaria en la que se hizo descansar el recurso extraordinario no luce relevante o determinante si efectivamente la juez de instancia constató en la inspección
2 Al respecto, es preciso recordar que el evento de la fuerza mayor o el caso fortuito se encuentra definido en el artículo 1º de la ley 95 de 1890 como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.»; es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las características que de antaño estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o conjurados por una persona común) (C.S.J., sentencia SC3731-2018)Reivindicatorio: 76-111-22-13-001-2020-00013-00 Recurso de revisión www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6
sentencia SC3731-2018)Reivindicatorio: 76-111-22-13-001-2020-00013-00 Recurso de revisión www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 judicial que efectivamente había identidad física y material entre el predio en posesión del demandado y el que es de propiedad del accionante3.
Pero como se anticipara, no es necesario profundizar sobre estos otros aspectos (la imposibilidad de aportar la prueba y su relevancia para variar la sentencia impugnada) porque no hay duda acerca de que el documento no fue preexistente al falllo sino creado posteriormente a su ejecutoria, lo cual, en definitiva, es suficiente para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión.
Finalmente y de conformidad con lo previsto en el inc. final del art. 359 del C.G.P., se condenará a los recurrentes al pago de las costas procesales y los perjuicios causados en esta instancia al convocado.
PARTE RESOLUTIVA
La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión.
Segundo. Condenar a los recurrentes Educardo Castaño García y Cristian Camilo Castaño Cardona al pago de las costas procesales y perjuicios causados en esta instancia al convocado Raúl Ávila Henao.
Tercero. Levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada sobre la matrícula inmobiliairia 384 -43947. Por secretaría librar el oficio correspondiente.
Tercero. Levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada sobre la matrícula inmobiliairia 384 -43947. Por secretaría librar el oficio correspondiente.
Cuarto. Devolver el expediente reivindicatorio 76-834-40-03-003-2017-0004000 al juzgado de origen
Cópiese, notifíquese y cumplase.
3 Es que si efectivamente el predio de propiedad del reivindicante existía y era el mismo del que estaba en posesión el demandado, la sentencia que acogió las pretensiones de la acción de dominio no variaría solo porque el bien tenía una doble asignación de matrícula inmobiliaria en la oficina de registro, una de las cuales se canceló luego por tal motivo, así esa fuera la que se refirió en el juicio originarioReivindicatorio: 76-111-22-13-001-2020-00013-00 Recurso de revisión www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Los magistrados,