TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2020-00013-00-(06-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2020-00013-00-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, octubre 6 de 2021.
Referencia: reivindicatorio propuesto por Raúl Ávila Henao
contra Educardo Castaño García y Cristian Camilo Castaño (demandantes en revisión).
Radicación: 76-111-22-13-000-2020-00013-00
Instancia: RECURSO DE REVISIÓN
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Se decide el recurso de reposición formulado contra el auto anterior, mediante el cual se rechazó -por improcedentela apelación propuesta contra la sentencia que resolvió el recurso de revisión.
CONSIDERACIONES
La inconforme indica que la providencia por ella recurrida sí es susceptible de apelación -de conformidad con el num. 7 del art. 321 del C.G.P.- pasando por alto que ese listado legal se refiere únicamente a los autos proferidos en primera instancia que son pasibles de alzada.
Conviene reiterar que en la apelada providencia de septiembre 1 de 2021 , la sala de decisión resolvió el recurso extraordinario de revisión d e que se trata, es naturalmente una sentencia y no un auto conforme lo describe con total claridad y sin lugar a equívocos el inc. 2 del art. 278 del C.G.P.
Además, este tipo de recursos extraordinarios de revisión se conocen en única instancia por los tribunales superiores de distrito judicial en cumplimiento de la competencia funcional adscrita en el num. 4 del art. 31 del C.G.P., al punto que
Además, este tipo de recursos extraordinarios de revisión se conocen en única instancia por los tribunales superiores de distrito judicial en cumplimiento de la competencia funcional adscrita en el num. 4 del art. 31 del C.G.P., al punto que no existe norma que asigne competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer apelaciones de esta naturaleza; incluso, las previsiones del art. 30 ib. no incluyen este excepcional medio de impugnación.
Tampoco es admisible el alegato constitucional acerca del compromiso de las garantías al de bido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia que invoca al recurrente, cuando olvida que el art. 31 de la carta política señala expresamente que el legislador puede establecer excepciones a la apelación de sentencia s, como en efecto lo dispuso al preverResolución de Contrato: 76-111-22-13-000-2020-00013-00 Recurso de Revisión www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 que los recursos de revisión se conocen en única instancia por los tribunales sin atribuirle competencia a la Corte Suprema para conocer ninguna apelación.
Significa que como la decisión de septiembre 1 de 2021 es una sentencia de única instancia, porque en ella se resolvió el recurso extraordinario de r evisión, la apelación propuesta es improcedente y, consecuencialmente, no se accederá a la reposición estudiada.
Ahora bien, aunque en Auto AC4037 de 2019 la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el recurso de revisión se tramita en única instancia de allí que ni siquiera procede la queja contra la
Ahora bien, aunque en Auto AC4037 de 2019 la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el recurso de revisión se tramita en única instancia de allí que ni siquiera procede la queja contra la negación del recurso de apelación que se formula contra la sentencia que lo decida, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 353 del C.G.P., se ordenará la remisión digitalizada de toda la actuación al superior para que sea este quien defina si resulta debida o legítima la denegación de la alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Singular Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. No reponer el auto de septiembre 20 de 2021 que rechazó por improcedente la apelación contra la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión.
Segundo. En cumplimiento de lo señalado en el inc. 2 del art. 354 del C.G. P., se ordena por secretaría la remisión de la copia digitalizada de toda la actuación con destino a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, para que allí se surta el trámite del recurso de queja que fue propuesto subsidiariamente.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Resolución de Contrato: 76-111-22-13-000-2020-00013-00 Recurso de Revisión www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3
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