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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2020-00016-00-(01-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2020-00016-00-(01-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 090-2020

Guadalajara de Buga, primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020)

Ref. Recurso de Revisión 76-111-22-13-000-2020-00016-00

1. Encontrándose el presente diligenciamiento a Despacho para proveer sobre su admisión luego de que mediante el auto previo fuese inadmitido para que en el término de cinco días se subsanaran las falencias anotadas, advierte esta Magistrada que vencida la re ferida oportunidad, persisten desatinos que hacen inviable dar trámite a la demanda de revisión, razón por la cual será rechazada, acorde con el artículo 358, inciso segundo, del Código General del Proceso, pues subsiste la falta de claridad en 'los hechos concretos' con que se funda las causales de revisión consistente s en "[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria" y "[h]aber existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente".

2. Mediante auto anterior, este Despacho inadmitió la s olicitud a efectos de que fuera subsanada por el impugnante -so pena de rechazo - en el sentido de señalar en qué consistió la colusión o maniobra fraudulenta de la parte contraria a que alude su censura, por cuanto se colegía que el reproche estaba dirigid o

que fuera subsanada por el impugnante -so pena de rechazo - en el sentido de señalar en qué consistió la colusión o maniobra fraudulenta de la parte contraria a que alude su censura, por cuanto se colegía que el reproche estaba dirigid o contra la valoración probatoria de la sentencia, es decir, su pretensión estaba encaminada a reabrir un debate cerrado, lo que en manera alguna se ajustaba al motivo de impugnación aducido . Sin embargo, el peticionario radicó escrito de subsanación del que se desprende que no acató la orden contenida en el proveído inadmisorio, en la medida que no hizo más que reiterar o recalar en los hechos que ya había manifestado.

Con relación al aludido requisito de admisibilidad, tiene sentado nuestro superior funcional que:[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca , al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a imp edir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende

trámite, destinado, como se sabe, a imp edir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor1 (Negrillas y subrayas ajenas al texto original).

3. Ahora bien, la primera causal de revisión del artículo 355 del General del Proceso, consiste en haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria . Respecto del alcance debe dársele a tal hipótesis, ha dicho la

Corte:

(…) [L]a finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se

Corte:

(…) [L]a finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae … a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado , profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto 2 (Negrillas ajenas al texto).

Siguiendo ese derrotero, la misma Corporación, ha establecido que, para la viabilidad del recurso,

[E]s indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos : (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituye ndo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstanciauna auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento

1 CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído AC, 27 ago. 2012,

de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento

1 CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído AC, 27 ago. 2012, rad. 2012 -01285-00 y AC021-2019 del 17 de enero de 2019. Rad. n.° 11001 -02-03-000-2018-03159y providencia AC5358-2019 del 11 de diciembre de 2019 MP ARIEL SALAZAR RAMIREZ, Radicación n.° 11001 -0203-000-2019-03478-00 2 CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria , razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable , sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla , o por un hecho independiente de las partes , o por un hecho doloso de la parte favorecida 3 (Negrillas de la Sala).

4. Pues bien, al ro mpe se advierte que al menos el primero y el último de los aludidos requisitos se encuentran descartados de plano en el presente recurso de revisión, dado que, según se extrae del libelo genitor y anexos, los documentos

4. Pues bien, al ro mpe se advierte que al menos el primero y el último de los aludidos requisitos se encuentran descartados de plano en el presente recurso de revisión, dado que, según se extrae del libelo genitor y anexos, los documentos que pretenden aducirse como prueba, hacen parte de procesos judiciales de los cuales tuvo previo conocimiento o incluso fungió como parte el ahora recurrente JORGE CÁCERES , es decir, que no se trata de pruebas encontradas con posterioridad a la sentencia censurada, panorama que se ratifica con el memorial subsanatorio, en el que , no solo no se indicó la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió aportar las prueba s, sino que además se an otó, que ello obedeció a que "el togado [o sea el abogado , que no la parte interesada ] desconocía la existencia del mismo".

Por manera que, se reitera , es evidente a los ojos de cualquiera, que no se cumplen los requisitos de la citada causal, toda vez que, al margen de cuándo comenzó su gestión el mandatario judicial que apodera esta causa extraordinaria, la prueba documental que pretende aducirse como nuevo elemento de convicción , era ampliamente conocida -o podía serlo - por el recurrente , al momento de su conformación y, por contera, aquel bien podía haber procurado su cercanía con el proceso de pertenencia objeto de revisión, escenario que hace nugatorio proseguir con el trámite.

5. Lo mismo se predica de la causal sexta invocada, pues olvidó el apoderado judicial recurrente, que

[S]i se trata de la causal contenida en el numeral 6° del artículo 380 [hoy numeral

con el trámite.

5. Lo mismo se predica de la causal sexta invocada, pues olvidó el apoderado judicial recurrente, que

[S]i se trata de la causal contenida en el numeral 6° del artículo 380 [hoy numeral 6° del artículo 355 del Código General del Proceso] los hechos concreto s harán relación, como es natural suponerlo, a maniobras que el recurrente señale como fraudulentas o colusivas, las cuales deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél , y que comporten ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…). Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraría a la justicia ...’ (auto de 29 de octubre de 2001, exp. 2001 -010501.) (…) También se ha dicho que ‘la ‘colusión’, conforme lo indica su acepción idiomática, implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral

3 CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003 -00164-01, reiterado, entre otras, en decisión de 5 de diciembre de 2012, Exp. 2003-00164-016° del artículo 380 del C. de P. C. ... hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proces o y que se entretejen, precisamente,

2003-00164-016° del artículo 380 del C. de P. C. ... hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proces o y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas 4Negrillas y subrayas ajenas al texto).

6. Es claro entonces, que la exposición hecha por el accionante es ambigua frente al motivo de impugnación soli citado, pues ante el requerimiento del Despacho, de concretar, en qué residió el fraude o colusión denunciados,

manifestó lo que sigue:

El presunto fraude procesal, se avista para probarlo con el hecho jurídico que no había llegado la fecha del 30 de abril de 2018, para que la segunda instancia desatara el recurso de apelación cuando los señores…, vendieran sus derechos herenciales, que les corresponda o les pueda corresponder en la sucesión intestada de MARTHA LUCIA BARBOSA MONTALVO…. [derechos que de acuerdo a los hechos 45 y 46 del libelo genitor, no recaían sobre el inmueble a prescribir5].

(…)

[P]resunto actuar confuso de las togadas que posiblemente pudieron infringir la Ley 1123 de 2007, artículo 30 numeral 4º, que consagra la mala fe, artículo 28 numeral 6, faltando presuntamente contra la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado…, posiblemente coadyuvadas por los demandantes y demás partes que se allanaron a la demanda, lo que se presume terminó en un gran mar de confusión para los despachos judiciales6.

justicia y los fines del Estado…, posiblemente coadyuvadas por los demandantes y demás partes que se allanaron a la demanda, lo que se presume terminó en un gran mar de confusión para los despachos judiciales6.

Planteamiento que , como es palpable, no se aviene a las exigencias antes anotadas; sobre lo primero, la venta de unos derechos herenciales, mediante escritura pública, sobre bienes distintos al que es objeto de usucapión, en manera alguna puede catalogarse –por sí sola - como una conducta esp uria y por el contrario, resulta consecuente con el ánimo de señorío sobre aquel predio, que a pesar de haber sido heredado, se poseyó desconociendo la comunidad herencial; y sobre lo segundo, es palmario que ni siquiera constituye una acusación frontal en torno a una maniobra colusiva o fraudulenta que como lo exige el artículo 355, num. 6° del Código General del Proceso , sino al posible o 'por averiguar ', incumplimiento a los deberes de las abogadas, por el hecho de int ervenir en distintos procesos relacionados con el fundo de marras , lo cual carece de incidencia aparente sobre las resultas de la acción de pertenencia de cuyas resultas se duele el recurrente.

Luego, comoquiera que el aquí recurrente también se sustrajo de precisar los hechos que servirían de soporte idóneo a la causal sexto de rev isión escogida, como se exigió, en virtud a que ello constituye un requisito formal, sin el cual no

4 Auto de 2 de abril de 2009, exp. 2009-00173-00) (CSJ, autos de 27 de abril de 2011, rad. 00102, y 27 de agosto de 2012, rad. 01285. 5 Refieren tales hechos luego de referirse a la venta de derechos herenciales, que: los allí mencionados en cabeza de sus apoderadas, desconocieron de manera integral la masa sucesoral de los bienes denunciados de MARTHA LUCIA BARBOSA MONTALVO, del cual también hace parte el bien de la Calle 16 No. 14 -57 con matrícula 37346491, presuntamente digno de prescripción por los señores ROLAND JAIME BARBOSA y BIBIANA MARGOT BARBOSA CRUZ 6 Ver memorial de subsanaciónes posible darle trámite (art. 358 del Código General del Proceso) forzoso es repeler el trámite implorado.

7. En conclusión, emerge paladino que el desacuerdo del recurrente gira en torno a la apreciación suasoria de la juez de segundo al desatar la alzada , pretendiendo reabrir un debate sobre el particular que ya se encuentra co ncluido; ninguna de las causales invocadas encuentra respaldo factual en los acontecimientos narrados o al menos no de manera clara y contundente como lo exige el Código General del Proceso, razón por la cual, no queda otra salida a este Tribunal que RECHAZAR el recurso de revisión , de conformidad con el inciso 2º ejusdem.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) , adopta la siguiente,

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) , adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de REVISIÓN interpuesto contra la sentencia del 30 de abril de 2018 , proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), dentro del proceso verbal de pertenencia adelantado por ROLAND JAIME y BIBIANA MARGOT BARBOSA CRUZ , en contra del recurrente JORGE BORIS CÁCERES SOLIS y OTROS, en atención a los razonamientos antes expuestos.

SEGUNDO: DEVOLVER los anexos de la demanda a la parte recurrente en los términos del inciso 2º del artículo 90 del Código General del Proceso.

TERCERO: ORDENAR el archivo de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

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