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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2020-00105-00-(08-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2020-00105-00-(08-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 Rad. 2020-00105-00

RADICADO: 76-111-22-13-000-2020-00105-00

PROCESO: FILIACIÓN NATURALCON PETICIÓN DE HERENCIA

DEMANDANTE: EDDY MAYERLY GÓMEZ ZUÑIGA DEMANDADO: YULIETH GÓMEZ GÓMEZ y OTROS ASUNTO: Resolver el recurso de revisión

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue

Guadalajara de Buga, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.

Por el cual se resuelve un recurso de revisión interpuesto por EDDY MAYERLY GÓMEZ ZUÑIGA en contra de la sentencia No.137 del 02 de mayo de 201 9, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira (V), dentro del Proceso de Filiación Natural con Petición Herencia, radicado con el No.2013-00106-00, invocando las causales 6ª y 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso.

II. ANTECEDENTES:

1. La señora YULIETH GÓMEZ , a través de apoderado judicial, en el mes de marzo de 2013, presentó demanda de FILIACIÓN NATURAL CON PETICIÓN DE HERENCIA en contra de la señora MARIA MERCEDES GÓMEZ CASTILLO , anexándose el certificado de tradición de

apoderado judicial, en el mes de marzo de 2013, presentó demanda de FILIACIÓN NATURAL CON PETICIÓN DE HERENCIA en contra de la señora MARIA MERCEDES GÓMEZ CASTILLO , anexándose el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No.378 -98227 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (Valle), correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 34B 5 -158 de la Urbanización Poblado Campestr e del Municipio de Candelaria (V), solicitando como medida provisional la inscripción de la demanda sobre dicho predio.

2. Resalta que la demanda fue admitida el 13 de marzo de 2013, sin tener en cuenta que la fecha de expedición del certificado de tradición aportado data del 24 de mayo de 2012, esto es, no se verificó la vigencia2

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del documento y, por el contrario, se le dio valor probatorio , omitiéndose que para esa calenda el propietario del inmueble no era la señora MARIA MERCEDES GÓMEZ CASTILLO sino el señor JHONNY AUGUSTO ALZATE GAMEZ, quien no fue llamado a comparecer al proceso.

3. Indica que la parte demandante no prestó la caución ordenada por el Juzgado de conocimiento, por lo que la medida cautelar no se materializó prosiguiéndose con el trámite judicial.

4. La demandada MARIA MERCEDES GÓMEZ CASTILLO, al contestar la demanda, aportó el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro.378 -98227 expedido por la Oficina de

4. La demandada MARIA MERCEDES GÓMEZ CASTILLO, al contestar la demanda, aportó el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro.378 -98227 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pal mira (V), el 28 de mayo de 2013, donde se encuentran registradas las anotaciones 7 y 8 y allí consta la venta de la nuda propiedad a favor del señor JHONNY AUGUSTO ALZATE GAMEZ y la reserva de usufructo a favor de la señor MARIA MERCEDES GÓMEZ CASTILLO , por medio de escritura pública No.1439 del 09 de mayo de 2012.

5. Informa que la señora MARIA MERCEDES GÓMEZ CASTILLO falleció el 01 de septiembre de 2014, por lo que se canceló la reserva del derecho de usufructo y se constituyó el dominio pleno del inm ueble identificado con la matrícula inmobiliaria 378 -98227 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V) en el señor JHONNY AUGUSTO ALZATE GAMEZ, quien siguió disponiendo del bien.

6. EDDY MAYERLY GÓMEZ ZÚÑIGA, previas las verificaciones de rigor, el día 24 de mayo de 2017, mediante compraventa protocolizada en la Notaría Única del Municipio de Candelaria (V) , por escritura

pública 0354, adquirió el inmueble ubicado en la carrera 34B 5 -158 Urbanización Poblado Campestre del Municipio de Candelaria (V), acto que fue registrado en la anotación No.12 del 31 de mayo de 2017 del citado certificado de tradición.

Poblado Campestre del Municipio de Candelaria (V), acto que fue registrado en la anotación No.12 del 31 de mayo de 2017 del citado certificado de tradición.

7. Señala, finalmente, que el proceso de Filiación Natural con Petición Herencia, culminó con sentencia No.137 del 02 de mayo de 2019, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el señor RICARDO GÓMEZ CASTILLO, falleció el 06 de agosto de 2011 (…) es el padre extramatrimonial de la señora YULIETH GÓMEZ, nacida el 20 de octubre de 1975, registrado en la Notaría Cuarta del Circuito Notarial de Cali (V) (…).

SEGUNDO: MODIFICAR en consecuencia , el nombre de la demandante el cual quedará así: YULIETH GOMEZ GOMEZ. (…) CUARTO: EN CONSECUENCIA, DECLARAR que YULIETH GÓMEZ (…) tiene vocación hereditaria en la sucesión del causante RICARDO GÓMEZ CASTILLO,3

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como heredera descendiente del prenombrado y por tanto tiene derecho a recoger la cuota que le corresponde en tal calidad. QUINTO: Comoquiera que existen otras anotaciones en el certificado de tradición del i nmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378 -98227, anotaciones posteriores a la adjudicación de la sucesión a la señora GÓMEZ CASTILLO MARIA MERCEDES, este despacho ordena la cancelación de dichas inscripciones a partir de la anotación No. 6 en adelante las cuales quedarán sin ningún efecto en consecuencia de lo aquí resuelto, toda vez que

este despacho ordena la cancelación de dichas inscripciones a partir de la anotación No. 6 en adelante las cuales quedarán sin ningún efecto en consecuencia de lo aquí resuelto, toda vez que se ordenará en consecuencia rehacer la partición de la herencia del señor RICARDO GÓMEZ CASTILLO (…) refacción que deberá adelantar la hoy demandante YULIETH GÓMEZ GÓMEZ (…)”.

8. Precisa que en cumplimiento a lo ordenado en el numeral quinto de la sentencia el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira

(V), se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V) , en la anotación No.13, la cual canceló las anotaciones Nros. 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 dejando como propietario del inmueble al fallecido RICARDO GÓMEZ CASTILLO y el 10 de febrero de 2020 , en la anotación Nro.14, se registró la escritura pública Nro.4863 quedando como actual propietaria la señora YULIETH GÓMEZ GÓMEZ.

9. El día 21 de febrero de 2020, la persona recurrente EDDY MAYERLY GÓMEZ ZÚÑIGA fue visitada por la señora YULIETH GÓMEZ

GÓMEZ, quien le manifestó que el inmueble ubicado en la carrera 34B 5-158 de la Urbanización Poblado Campestre del Municipio de Candelaria (V), era de su propiedad, pues la comp ra que realizó EDDY MAYERLY , en el año 2017 , a la señora CRISTINA DIAZ JIMENEZ quedaba sin efectos en virtud de fallo judicial.

propiedad, pues la comp ra que realizó EDDY MAYERLY , en el año 2017 , a la señora CRISTINA DIAZ JIMENEZ quedaba sin efectos en virtud de fallo judicial.

10. Señala que EDDY MAYERLY GÓMEZ ZUÑIGA se le genera un perjuicio por la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, comoquiera que al momento de la compra el 24 de mayo de 2017, no existía anotación alguna que previniera sobre demanda o acción litigiosa sobre dicho bien, no permitiendo ejercer el derecho de defensa, pues solo se enteró el 21 de fe brero de 2020 por certificado de tradición que le entregó la señora YULIETH GÓMEZ GÓMEZ.

III. PRETENSIONES:

Solicita la recurrente se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de filiación natural con petición de herencia, radicado bajo el número 2013 -00106 que cursa en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE

FAMILIA DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V).

IV. ACTUACION PROCESAL:4

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Recibido el recurso de revisión, por auto del 06 de agosto de 2020, se solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V), en calidad de préstamo, el expediente del proceso de filiación natural con petición de herencia, radicado bajo el número 2013-00106; luego, una vez subsanada la demanda de revisión , por auto del 01 de septiembre de 2020 , se admitió ordenando notificar el extremo pasivo.

petición de herencia, radicado bajo el número 2013-00106; luego, una vez subsanada la demanda de revisión , por auto del 01 de septiembre de 2020 , se admitió ordenando notificar el extremo pasivo.

La señora YULIETH GÓMEZ GÓMEZ contestó la demanda de revisión, a través de apoderado judicial, indicando que el proceso de filiación se surtió con todas las garantías legales y respetando el procedimiento, por lo que ya se venció la oportunidad para que la recurrente ejerza su derecho de defensa.

Por auto de fecha 13 de abril de 2021, se tuvo por notificada por conducta concluyente a la señora YULIETH GÓMEZ GÓMEZ. Posteriormente, por auto de fecha 08 de febrero de 2022, se decretaron las pruebas pertinentes, recepcionandose el interrogatorio de parte a ambos extremos de la litis.

V. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

En el presente caso, el objeto de la decisión se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia No.137 del 02 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira (V), por haberse generado en ella, la s causales 6ª y 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso?

b. Tesis que sostendrá el Despacho:

El Despacho sostendrá la tesis de que en el presente caso NO hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia No. 137 del 02 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira

El Despacho sostendrá la tesis de que en el presente caso NO hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia No. 137 del 02 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira (V), por no contarse con legitimación en la causa, por activa, por parte de la recurrente EDDY MAYERLY GÓMEZ ZUÑIGA.

c. Premisas que soportan la tesis del Despacho:5 Rad. 2020-00105-00

La tesis que defiende la Sala se soporta en las siguientes premisas: (I) Premisas Normativas:

Son soporte normativo y jurispru dencial de la decisión a tomar lo siguiente:

1. El Código Civil establece que:

(i) En el artículo 1321. “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”.

(ii) En el ar tículo 1324. “El que de buena fe hubiere ocupado la herencia, no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones o deterioros”.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr041.html

de todo el importe de las enajenaciones o deterioros”.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr041.html

(iii) En el artículo 1325. “El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos. Si prefiere usar de esta acción, conservará sin embargo su derecho, para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado”.

2. El Código General del Proceso sobre el recurso de

revisión dispone: (i) En el artículo 354. “Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”.

(ii) En el artículo 355. “Causales. Son causales de revisión:

1. (…)

6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.

7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.6

Rad. 2020-00105-00

(…)”.

(iii) En el artículo 359. Sentencia. “Si la Corte o el tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del artículo 355 invalidará la

(…)”.

(iii) En el artículo 359. Sentencia. “Si la Corte o el tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del artículo 355 invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde; si halla fundada la del numeral 8 declarará sin valor la sentencia y d evolverá el proceso al tribunal o juzgado de origen para qu e la dicte de nuevo; y si encuentra fundada la del numeral 7 declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión. Cuando la causal que prospera sea la quinta o la sexta, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidad a, se decretarán las pruebas que dejaron de decretarse o de practicarse por alguno de los motivos señalados en dichas causales. Cuando prospere la causal 4, se ordenará la práctica de dictamen pericial. En la sentencia que invalide la revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la i nvalidada se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 283. Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iv) En el artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

subrayado fuera de contexto)

(iv) En el artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto . Además, en los casos especiales previstos en este código. (…).

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

….

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(II) Premisas Fácticas:

Son sustento fáctico o de hecho de esta decisión lo siguiente:

1. La señora YULIETH GÓMEZ instauró proceso Ordinario Filiación Natural y Petición de Herencia contra MARIA MERCEDES GÓMEZ CASTILLO, el día 13 de marzo de 2013 , correspondiéndole conocer del mismo al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), bajo el número 2013-00106.7

Rad. 2020-00105-00

2. Con la demanda antes mencionada se aportó el certificado de tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro.378-98227 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V),

2. Con la demanda antes mencionada se aportó el certificado de tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro.378-98227 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V), expedido el 24 de mayo de 2012 y se solicitó , como medida pr ovisional, la inscripción de la demanda.

3. Por auto de fecha marzo 13 de 20131, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V), admit ió la demanda, ordenó correr traslado de ella a la demanda, fijó el monto de la caución que se debía prestar antes de resolver sobre la medida cautelar y reconoció personería al apoderado de la demandante.

4. Por auto de fecha 01 de abril de 2013 2, tuvo por no constituida la caución fijada por el juzgado , por lo que ordenó proseguir con la notificación del extremo demandado, SIN DECRETARSE LA INSCRIPCIÓN DE LA

DEMANDA, QUE FUE LA MEDIDA CAUTELAR REQUERIDA.

5. La señora MARIA MERCEDES GÓMEZ CASTILLO, hermana del fallecido RICARDO GÓMEZ CASTILLO, contestó la demanda, por medio de apoderado judicial, informando que no ostenta la propiedad del bien inmueble objeto de petición de herencia por cuanto , por escritura pública No.1439 del 09 de mayo de 2012 de la Notaría Octava del Círculo de Cali (V), le vendió la nuda pr opiedad al señor JHONNY AUGUSTO ALZATE GAMEZ, reservándose el usufructo. Para tal efecto, anexa el certificado de tradición del

vendió la nuda pr opiedad al señor JHONNY AUGUSTO ALZATE GAMEZ, reservándose el usufructo. Para tal efecto, anexa el certificado de tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 378 -98227 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V), expedido el 28 de mayo de 2013, donde se observa, en la anotación 7, el registro, de fecha 7 de junio de 2012, de la escritura pública No.1439 del 9 de mayo de 2012, corrida en l a Notaría Octava de Cali (V) contentiva del mencionado contrato de compraventa del derecho de nuda propiedad.

6. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V), por sentencia No. 137 del 02 de mayo de 2019, resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR que el señor RICARDO GÓMEZ CASTILLO, falleció el 06 de agosto de 2011 (…) es el padre extramatrimonial de la señora YULIETH GÓMEZ, nacida el 20 de octubre de 1975, registrado en la Notaría Cuarta del Circuito Notarial de Cali (V) (…). SEGUNDO: MODIFICAR en consecuencia, el nombre de la demandante el cual quedará así: YULIETH GOMEZ GOMEZ. (…) CUARTO: EN

1 Folio 54 expediente filiación 2 Folio 55 ibídem8 Rad. 2020-00105-00

CONSECUENCIA, DECLARAR que YULIETH GÓMEZ (…) tiene vocación hereditaria en la sucesión del causante RICARDO GÓMEZ CASTILLO, como heredera descendiente del prenombrado y por

CONSECUENCIA, DECLARAR que YULIETH GÓMEZ (…) tiene vocación hereditaria en la sucesión del causante RICARDO GÓMEZ CASTILLO, como heredera descendiente del prenombrado y por tanto tiene derecho a recoger la cuota que le corresponde en tal calidad. QUINTO: Comoquiera que existen otras anotaciones en el certificado de tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-98227, anotaciones posteriores a la adjudicación de la sucesión a la señora GÓMEZ CASTILLO MARIA ME RCEDES, este despacho ordena la cancelación de dichas inscripciones a partir de la anotación No. 6 en adelante las cuales quedarán sin ningún efecto en consecuencia de lo aquí resuelto , toda vez que se ordenará en consecuencia rehacer la partición de la he rencia del señor RICARDO GÓMEZ CASTILLO (…) refacción que deberá adelantar la hoy demandante YULIETH GÓMEZ GÓMEZ (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

7. Según el certificado de tradición del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No.378-98227 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V), al momento de presentarse la demanda, que

fue en marzo de 2013, el bien se encontraba así:

(i) La nuda propiedad en cabeza de JHONNY

AUGUSTO ALZATE GAMEZ; y

(ii) El usufructo en cabeza de MARIA MERCEDES

GOMEZ CASTILLO.

Posteriormente, y teniendo de presente que no existía medida cautelar alguna registrada en el folio de matrícula inmobiliaria

(ii) El usufructo en cabeza de MARIA MERCEDES

GOMEZ CASTILLO.

Posteriormente, y teniendo de presente que no existía medida cautelar alguna registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No.378-98227 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V), se realizaron las siguientes negociaciones:

(i) En 23 de febrero de 2015, por medio de la escritura pública No.532 corrida en la Notaría Octava de Cali (V), se consolidó la plena propiedad en cabeza de JHONNY AUGUSTO ALZATE GAMEZ, acto que aparece en la anotación 10 del certificado de tradición antes indicado.

(ii) El 6 de marzo de 2015, por medio de la escritura pública No.725 corrida en la Notaría Octava de Cali (V), el señor JHONNY AUGUSTO ALZATE GAMEZ transfirió en venta el derecho de dominio sobre el citado inmueble a la señora CRISTINA DIAZ JIMENEZ , acto que fue registrado, el día 23 de julio de 2015, en la anotación 11 del certificado de tradición del predio antes señalado.

(iii) El 24 de mayo de 2017, por medio de la escritura pública No.354 corrida en la Notaría Única de Candelaria (V), la señora CRISTINA9 Rad. 2020-00105-00

DIAZ JIMENEZ transfirió en venta el derecho de dominio sobre el citado inmueble a EDDY MAYERLY GÓMEZ ZUÑIGA , acto que fue registrado, el día 31 de mayo de 2017, en la anotación 12 del certificado de tradición del predio antes señalado.

a EDDY MAYERLY GÓMEZ ZUÑIGA , acto que fue registrado, el día 31 de mayo de 2017, en la anotación 12 del certificado de tradición del predio antes señalado.

(iv) En la anotación 13 del certificado de tradición , efectuada el 2 de septiembre de 2019, aparece la cancelación de los registros de todos los anteriores actos, en razón a la sentencia No.137 de 2 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V).

(v) En la anotación 14 del certificado de tradición, realizada el 10 de febrero de 2020, se tiene el registro de la escritura pública No.4863 del 27 de noviembre del 2019, corrida en la N otaría Octava de Cali (V), y referente a la adjudicación, en la sucesión del señor RICARDO GOMEZ CASTILLO, del derecho de dominio sobre el inmueble a favor de YULIETH GOMEZ GOMEZ

8. Dentro del trámite de recurso de revisión, se recaudó el interrogatorio d e parte YULIETH GÓMEZ GÓMEZ, señala que la casa se la regaló su tía Mercedes a su padre, vivieron juntos por 27 años en la vivienda; luego su padre murió y su tía Mercedes quedó viviendo allí junto con una acompañante, Miriam Gómez Castillo, por la edad, cuando murió su tía Mercedes, la señora Gómez Castillo siguió viviendo ahí por mucho tiempo. Posteriormente, efectuó el trámite para ser reconocida como hija del señor Ricardo y solicita la casa como su herencia. Desconoce si citaron al proce so a los que aparecían como

efectuó el trámite para ser reconocida como hija del señor Ricardo y solicita la casa como su herencia. Desconoce si citaron al proce so a los que aparecían como propietarios del bien inmueble en el certificado de tradición.

9. Interrogatorio de parte a EDDY MAYERLY GÓMEZ ZUÑIGA, quien refiere que le compró, hace 6 años el 12 de mayo de 2017, el predio a la señora Cristina Diaz Jiménez, nunca se le informó que la vivienda tenía algún problema . En el 2020 , la señora Yulieth Gómez llegó a su casa a reclamar. Señala que el bien lo tiene rentado para el sostenimiento de sus padres, le invirtió todos los ahorros , le realizó mejoras por valor de $100.000.000 , se construyeron 3 pisos, apartamentos independientes . Afirma que se revisó el certificado de tradición y la casa estaba normal.

10. Declaración de la Juez Primera Promiscuo de Familia de Palmira (V), Dra. YANETH HERRERA CARDONA, indica que la persona que sustanció el auto admisorio no cayo en la cuenta de que el certificado de tradición aportado no estaba actualizado, se remite a la actuación procesal que obra en el expediente porque no recuerda el caso en específico.10

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(III) Caso concreto:

Sea lo primero establecer que el recurso de revisión fue dispuesto por el legislador como un remedio procesal extraordinario, habilitado para cuestionar las sentencias judiciales en firme, siempre y cuando las condiciones fácticas aducidas estén comprendidos en los supuestos señalados como causales

fue dispuesto por el legislador como un remedio procesal extraordinario, habilitado para cuestionar las sentencias judiciales en firme, siempre y cuando las condiciones fácticas aducidas estén comprendidos en los supuestos señalados como causales de procedibilidad y el interesado las pueda demostrar en forma fehaciente, bajo la consideración que si no lo logra, el caso ya resuelto habrá de continuar bajo el amparo de la presunción de acierto y legalidad que conlleva la providencia definitoria de la respectiva demanda.

La doctrina señala que este recurso es un “ remedio extraordinario que concede la ley para que se rescinda y deje sin efectos una sentencia en firme, ganada injustamente, a fin de que se vuelva a abrir el juicio y se falle con arreglo a la justicia ” (Murcia Ballen, Humberto citando a Hernando Morales Molina en su obra Recurso de Revisión Civil, Ediciones Librería del Profesional, segunda edición, p. 117).

No obstante lo anteri or, en histórica pero vigente jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia precisó que: “ como exhaustivamente lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia patria con apoyo en el criterio que en la materia pregona la literatura jurídica universal, la rev isión es recurso de naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente por su finalidad propia de todos los demás medios de impugnación, incluso de la casación misma, por lo cual no es permisible convertirla en un juicio contra la sentencia por las apreciaciones que el fallador haya hecho de la demanda que con tal sentencia se decide.

Ciertamente, los aspectos formales de un fallo, sus vicios o irregularidades, el quebranto de la ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación

que el fallador haya hecho de la demanda que con tal sentencia se decide.

Ciertamente, los aspectos formales de un fallo, sus vicios o irregularidades, el quebranto de la ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya corrección se han consagrado precisamente los demás recursos. Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión, han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del fallo que se pretende aniquilar, precisamente porque el desconocimiento de estos hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una sentencia justa (CSJ, SRC de 18 de julio de 1974. GJ CXLVIII, pág. 180).

Lo anterior, es consonante con lo expuesto por autorizada doctrina, la cual señala que: “en virtud de su naturaleza restringida o limitada, para la procedencia de la revisión no basta que la sentencia haya sido irregularmente proferida o se pretenda que está mal fundada; su admisibilidad se subordina a la expresa invocación de causas precisas señaladas en la ley y no por simple mal juzgamiento. No estará, pues, avenida con la11 Rad. 2020-00105-00

naturaleza excepcional del recurso la conducta del juez que, so pretexto de velar por la recta aplicación del derecho, rebase los límites objetivos que la ley ha pue sto al recurso de revisión; al

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naturaleza excepcional del recurso la conducta del juez que, so pretexto de velar por la recta aplicación del derecho, rebase los límites objetivos que la ley ha pue sto al recurso de revisión; al ampliar de su propia cuenta tales limitaciones, siembra el desconcierto y la inseguridad, y de paso desvirtúa los fines de la revisión” (Ob. Cit. Murcia Ballen p. 125).

Así las cosas, este recurso de naturaleza extraordinaria, no es un juicio en contra de las apreciaciones sostenidas en la sentencia de instancia, sino que persigue, a partir de vicios conocidos con posterioridad, dar al traste con una decisión que tiene efectos de cosa juzgada.

Es sano decantar lo concerniente con la legitimación en la causa por activa y por pasiva cuando se busca la filiación de una persona con otra y la herencia dejada por uno de ellos, para lo cual procederemos a dejar en claro esto así: (i) Sobre la legitimación en la causa el profesor Chiovenda hace diferenciación con respecto a la legitimación procesal indicando que la legitimación en la causa es una condición para obtener sentencia favorable, mientras que a la legitimación procesal la califica como un presupuesto procesal; precisa que la legitimación en la causa consiste en la identidad del “actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado de la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). En otros términos está legitimado el actor cuando ejercita un derecho que realmente es suyo, y el demandado, cuando se le exige el cumplimiento de una obligación que también es a cargo de él. Hay

legitimado el actor cuando ejercita un derecho que realmente es suyo, y el demandado, cuando se le exige el cumplimiento de una obligación que también es a cargo de él. Hay un principio que facilita la solución del problema de la legitimación. Lo formulo así: Están legitimadas en la causa las personas que jurídica y directamente van a ser afectadas en sus derechos por la sentencia.”

La legitimación procesal y la legitimación en general es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquel o de intervenir en esta. Si puede hacerlo está legitimado, en caso contrario no lo está. La legitimación proce sal es la facultad de poder actuar en el proceso, como actor, como demandado, como tercero, o representando a estos.

Está legitimado procesalmente en un juicio, el titular del interés que en el propio juicio se convierte . Existen varias clasificaciones entre una de ellas, puede ser natural o adquirida o natural, inherente al Padre administrador natural de los bienes de sus hijos, el tutor lo es por adquisición. La legitimación en la causa no constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, ni aun en los casos de substitución procesal, sino simplemente una parte del fundamento de la acción”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(ii) La Corte Constitucional, en au

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