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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2020-00156-00-(08-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2020-00156-00-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

RAD.: 2020-00156-00

RADICADO: 76-111-22-13-000-2020-00156-00

PROCESO: VERBAL PERTENENCIA (RECURSO DE REVISION)

DEMANDANTE: ALBA LUCIA SAAVEDRA DE ORTIZ

DEMANDADO: LUZ ALBA GIRALDO RAMIREZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir lo referente al recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la señora ALBA LUCIA SAAVEDRA DE ORTIZ, dentro del RECURSO DE REVISION de la referen cia, contra e l auto de fecha 12 de marzo de 2021, po r medio del cual se negó el amparo de pobreza solicitado por la recurrente.

II. CONSIDERACIONES:

Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determin ar si ¿es procedente resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la señora ALBA LUCIA SAAVEDRA DE ORTIZ contra el auto de fe cha 12 de marzo de 2021?2

RAD.: 2020-00156-00

b. Tesis que defenderá la sala:

de la señora ALBA LUCIA SAAVEDRA DE ORTIZ contra el auto de fe cha 12 de marzo de 2021?2

RAD.: 2020-00156-00

b. Tesis que defenderá la sala:

La sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio se ABSTIENE de resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la señora ALBA LUCIA SAAVEDRA DE ORTIZ , contra el auto de fecha 12 de marzo de 2021, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 318 del C.G.P.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta e n las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1.- El artículo 13 del C ódigo General del Proceso indica que: “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ning ún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier oper ador de justicia no son de obliga toria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

2.- El artículo 318 siguiente señala que: “PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el a uto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes3

RAD.: 2020-00156-00 al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga p untos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una provid encia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.

2. Premisas fácticas:

judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: A.- La señora ALBA LUCIA SAAVEDRA DE ORTIZ, por medio de ap oderado judicial , interpuso RECURSO DE REVISION contra la sentencia del 02 de octubre de 2018 proferida por el Ju zgado Primero Civil d el Circuito de Buga (V), dentro del proceso de pertenencia pr opuesto por la recurrente contra LUZ ALBA GIRALDO RAMIREZ.

B.- Por auto de fecha 12 de marzo de 2021, se resolvió la solicitud de amparo de pobreza elevada por la señora LUZ ALBA GIRALDO RAMIREZ, de forma desfavorable por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código General del Proceso.

C.- El apoderado judicial de la señora LUZ ALBA GIRALDO RAMIREZ, presenta escrito indicando que se permite “impetrar lo de la referencia como son los recursos de ley contra el auto interlocutorio del 12 de marzo de 2021 ”, sin señalar cuales son los motivos de su inconformidad.

3. Caso concreto.

Procede esta Sala Singular, a analizar l a procedencia de resolver el denominado por la par te demandante “recurso de ley ”, deduciéndose, según lo expresado en el correo electrónico por el que remiti ó el memorial, que se trata del recurso de repo sición contra e l auto d e fecha 12 de marzo de 2021.4

RAD.: 2020-00156-00

deduciéndose, según lo expresado en el correo electrónico por el que remiti ó el memorial, que se trata del recurso de repo sición contra e l auto d e fecha 12 de marzo de 2021.4

RAD.: 2020-00156-00

De conformidad con el artículo 318 del C.G .P., “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el a uto”, sin embargo , en el escrito presentado por el recurrente no manifiesta las razones de su inco nformidad frente a lo decidido la providencia de fecha 12 de marzo de 2021, por medio de la cual se negó el amparo de pobreza , en otras palabras, no sustenta las razones por las que consideró err ó esta Sala Si ngular al proferir dicha decisión , contrario sensu, presenta nuevamente solicitud de amparo de pobreza.

4. Conclusión.

Por lo anteriormente expue sto, se ABSTIENE esta Sala de resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 12 de marzo de 2021, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 318 del C.G.P.

III. DECISIÓN.

Por lo expues to, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. - ABSTENERSE esta S ala de resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 12 de marzo de 2021, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 318 del C.G.P.

PRIMERO. - ABSTENERSE esta S ala de resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 12 de marzo de 2021, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 318 del C.G.P.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

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