TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2020-00156-00-(12-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2020-00156-00-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
RAD.: 2020-00156-00
RADICADO: 76-111-22-13-000-2020-00156-00
PROCESO: VERBAL PERTENENCIA (RECURSO DE REVISION)
DEMANDANTE: ALBA LUCIA SAAVEDRA DE ORTIZ
DEMANDADO: LUZ ALBA GIRALDO RAMIREZ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir lo referente a la solicitud de amparo de pobreza elevada por la señora ALBA LUCIA SAAVEDRA DE ORTIZ, dentro del RECURSO DE REVISION propuest o por la peticionaria contra la sentencia del 02 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V), dentro del proceso de pertenencia pr opuesto por la señ ora ALBA LUCIA SAAVEDRA DE ORTIZ contra LUZ ALBA GIRALDO RAMIREZ. Igualmente, anexó citación para notificación personal conforme el artículo 291 del C.G.P.
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determin ar si ¿es
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determin ar si ¿es procedente CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por la señora ALBA2
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LUCIA SAAVEDRA DE ORTIZ dentro del RECURSO DE REVISION propuesto por la peticionaria contra la sentencia del 02 de octubre de 2018 , proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V), dentro del proceso de pertenencia propuesto por la señ ora ALBA LUCIA SAAVEDRA DE ORTIZ contra LUZ ALBA
GIRALDO RAMIREZ?
b. Tesis que defenderá la sala:
La sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO se debe CONCEDER el amparo de pobrez a solicitado por la señora ALBA LUCIA SAAVEDRA DE ORTIZ dentro del RECURSO DE REVISION , propuesto por la peticionaria contra la sentencia del 02 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V), dentro del proceso de perte nencia pr opuesto por la señ ora ALBA LUCIA S AAVEDRA DE ORTIZ contra LUZ A LBA G IRALDO RAMIRE Z, por no cumplir con los requisitos del artículo 152 del C.G.P.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta e n las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
El argumento central de esta tesis se soporta e n las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1.- El Decreto 806 de l 04 de junio de 2020, estatuyó que: Artículo 6º “La demanda indicará el canal digital donde debe n ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contend rá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Super ior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las d emandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.3
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En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga s us veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad
cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga s us veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso d e que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos a l demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”.
Artículo 8º. “NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuv o y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y l os términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta no rma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia s obre la forma en que se practicó la
partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta no rma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia s obre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar baj o la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superint endencias, ent idades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”.
2º. El Código General del Proceso indica que:4
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Artículo 151. “PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se h alle en capacid ad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”.
Artículo 152. “OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de
debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”.
Artículo 152. “OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el s olicitante deberá presentar, sim ultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: A.- La señora ALBA LUCIA SAAVEDRA DE ORTIZ, por medio de ap oderado judicial , interpuso RECURSO DE REVISION contra la sentencia del 02 de octubre de 2018 proferida por el Ju zgado Primero Civil d el Circuito de Buga (V), dentro del proceso de pertenencia pr opuesto por la recurrente contra LUZ ALBA GIRALDO RAMIREZ.
B.- Por auto de enero 15 de 2021, se admitió el recurso de revisión, ordenando la notificación de la parte demandada.
recurrente contra LUZ ALBA GIRALDO RAMIREZ.
B.- Por auto de enero 15 de 2021, se admitió el recurso de revisión, ordenando la notificación de la parte demandada.
C.- En memorial presentado por el apoderado judicial de la parte de mandante en revisión, aporta envío de la citación para notificación personal de confo rmidad con el artículo 291 del C.G.P., por lo que solicita se informe si la señora LUZ ALBA GIRALDO RAMIREZ, se notificó del auto admisorio del recurso de revisión. Seguidamente, presentó petición de amparo de pobreza5
RAD.: 2020-00156-00 indicando carencia de recursos económicos por padecer de prob lemas de salud y por la edad.
3. Caso concreto.
Procede esta Sala Singular, en primer lugar, a resolver sobre la proc edencia del amparo de pobreza solicitado por la demandante dentro del presente recurso de revisión, señora ALBA LUCIA SAAVEDRA DE ORTIZ.
Nótese que el artículo 151 del C.G.P. dispone “Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, situación que expone la peti cionaria al indicar la carencia d e recursos económicos por su condición de salud y su edad.
Sin embargo, el artículo 152 de la actual norma procesal civil, es claro al establecer que el solicitante “deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artícu lo
económicos por su condición de salud y su edad.
Sin embargo, el artículo 152 de la actual norma procesal civil, es claro al establecer que el solicitante “deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artícu lo precedente”, requisito que no se cumple en el memorial presentado por la señora ALBA LUCIA SAAVEDRA DE ORTIZ, por lo que no es procedente acceder a lo peticionado por no encontrarse satisfechos los presupuestos indicado s en la norma.
En segundo lugar, y frente a la notificación personal a la parte demand ada del auto ad misorio de la demanda o del mandamiento de pago, se debe indicar:
(i) En la legi slación procesal actual se tiene que la notificación personal se puede hacer de una de tres (3) formas a saber:
a) Por el empleado del Juzgado encargado de las notificaciones, previa citación enviada por la parte interesada, tal y como lo indica el artículo 291 del C. G. P. b) Por conducta concluyente, de acue rdo con lo señalado en el artículo 301 del C. G. P.6
RAD.: 2020-00156-00 c) Por correo electrónico, de conformidad con el artículo 8 del decreto 806 de 2020.
La notificación por aviso no es una forma de notificación personal pues a ella se acu de, de acuerdo con lo previsto en el artículo 292 del C. G. P., “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso”.
demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso”.
(ii) El artículo 40 del decreto 52 de 1987 (Estatuto de Carrera Judicial), señala, con respecto a las funciones y requisitos de los empleos, lo siguiente “ARTICULO 40. Fíjanse las siguientes funciones para el ejercicio de los empleos de la Rama Jurisdiccional y de las fiscalías: ……. Secretario. Las establecidas en el ar tículo 14 del Decreto -Ley 1265 de 1970 y las demás que le asigne la Ley. ….”.
(iii) A su vez el Decreto 1265 de 1970 (Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia), en el artíc ulo 14 señala “ARTÍCULO
14. Son funciones del Secretario:
1. …
2. Hacer las notificaciones, citaciones, y emplazamientos en la forma prevista en el respectivo código y autorizar las que practiquen los subalternos.
3. Pasar opor tunamente al despacho del Juez o Magistrado los asuntos en que deba dictarse providencia, sin que se a necesario petición de parte, so pena de incurrir en una mul ta de cien pesos por cada vez que no lo hiciere; si el Juez o Magistrado no la impusiere, se hará responsable de ella.
4. …
…..”.
(iv) El decreto 806 de l 04 de junio de 2020, en momento alguno modificó o derogo lo dispuesto en las normas citadas en los dos (2) numerales pre cedentes, por lo cual no se puede indic ar que es la parte o su
(iv) El decreto 806 de l 04 de junio de 2020, en momento alguno modificó o derogo lo dispuesto en las normas citadas en los dos (2) numerales pre cedentes, por lo cual no se puede indic ar que es la parte o su apoderado el que debe hacer la no tificación de alguna providencia a la parte contraria y menos aún la relativ a al auto admi sorio de la demanda o el mandamiento de pago, pues ello es función exclusiva del secretario.7
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(v) Ahora bien, lo que indica el artículo 291 del C. G.
P. es lo relativo a que la parte demandante debe enviar una citación a la parte demanda para que acuda ante el secretario del Juzgado respectivo a recibir la notificación pe rsonal del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, pero nunca descargó la tare a de hacer la notificación de esa providencia a la parte.
(vi) E l Decreto 806 de 2020, lo que trajo fue la obligación de que la parte demandante informe, en el caso de que lo conozca, el canal digital don de debe ser notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago a la parte demandada, mas no que la notificación de e sas providencias las tuviese que hacer la parte accionante. Es m ás, se ha llegado a una confusión en razón a que el artículo 6 del citado decreto dispone la posibilidad de enviar la copia de la demanda y sus anexos al demandado por p arte del demandante ant es o simultáneamente con la presentación de la demanda, so pena de inadmitirse, pero ello no hace que se modifique la oblig ación del secretario de realizar las notificaciones que, de acuerdo con sus obligaciones
demandante ant es o simultáneamente con la presentación de la demanda, so pena de inadmitirse, pero ello no hace que se modifique la oblig ación del secretario de realizar las notificaciones que, de acuerdo con sus obligaciones legales antes señaladas, debe hacer.
Cabe dejar por sentado que cuando no se conoce el canal digital donde se pueda notificar al demandado, se debe acudir a las otras formas de notificar o sea agotando el tramite del artículo 291 del C. G. P. o el emplazamiento y designación de curador ad litem, cu ando se desconoce el domicilio, residencia o lugar de trabajo del demandado.
Adicionalmente, debe entenderse que el artículo 8 del Decreto 806 de 202 0 lo que trajo fue una nueva forma de hacer las notifica ciones personales a la ya prevista en el C. G. P. , pues dijo “NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la p rovidencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual . Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gr avedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias8
RAD.: 2020-00156-00 correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez
utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias8
RAD.: 2020-00156-00 correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y l os términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta no rma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia s obre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se cons idere afectada deberá manifestar baj o la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podr á solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superint endencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquell as que esté n informadas en páginas web o en redes sociales ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
Del texto de dicho artículo se tiene, entonces, que:
a) Cuando se escoja la forma de notificación señalada
utilizar aquell as que esté n informadas en páginas web o en redes sociales ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
Del texto de dicho artículo se tiene, entonces, que:
a) Cuando se escoja la forma de notificación señalada en dicho artículo, n o hay necesidad de citación previa al demandado, y es lógico porque ya se dispone del correo electrónico donde ubicarlo. b) El Secretario, una vez proferido el auto, procederá disponer la notificación de esa providencia, haci éndolo por estado al demandante y por medio de correo electrónico al demandado. c) Cuando no se hayan enviado, previamente, la copia de la demanda y sus anexos al demandado, por haberse pedido medidas cautelares, el secre tario enviar á copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago al demandado junto con la copia de la demanda y sus anexos y quedará no tificado de dicha providencia , en forma personal, una vez hayan transcurrido dos (2) días hábiles siguientes al env ío del mensaje y l os términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. d) Cuando se hayan enviado, previamente, la copia de la demanda y sus anexos al demandado, por no haberse pedido medidas cautelares, el secre tario enviar á copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago al demandado y quedará notifi cado de dicha providencia ,9
RAD.: 2020-00156-00 en forma personal, una vez hayan transcurrido dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Esta interpretación se ve fortalecida con lo expresado
en forma personal, una vez hayan transcurrido dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Esta interpretación se ve fortalecida con lo expresado en el mismo texto del artículo 8, dond e exige “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notifica r, informará la forma como la obtuvo y allegará l as evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. …. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. …. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, s uperintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”.
Es claro que si la notificación no la hiciera la secretaría de cada despacho judicial no tendría razón de ser de las anteriores exigencias.
Ahora bien, en el presente caso, si se contará con la dirección electrónica de la parte accionada , no habría necesidad de que la parte accionante o recurrente en revisión hiciera la citación, pues ello se releva con la existencia de tal dirección ; caso muy distinto es cuando ella no existe o no se ha suministrado por el recurrente, caso en el cual se debe proceder en la forma prevista en el artículo 291 del C. G. P. , como efectivamente lo hizo la parte
existencia de tal dirección ; caso muy distinto es cuando ella no existe o no se ha suministrado por el recurrente, caso en el cual se debe proceder en la forma prevista en el artículo 291 del C. G. P. , como efectivamente lo hizo la parte recurrente, sin que la parte requerida hubiese acudido a recibir la notificación personal d el auto admiso rio del recurso extraordinario de revisión , evento en el cual se debe acceder a la notificación por aviso , como bien lo señala el numeral 6 del artículo 291 del C. G. P.
Así las cosas, se estima viable lo requerido por e l apoderado judicial de la parte recurrente, o sea que se acceda a la realización de del aviso para la notificación de que trata el artículo 292 del C. G. P. en aplicación a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 291 del C. G. P.10
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4. Conclusión.
Por lo anteriormente expue sto, se NIEGA el amparo de pobre za solicitado y se autoriza a la parte recurrente para que proceda a realizar el aviso de que hace alusión el artículo 292 del C. G. P. para notificar e l auto admisorio del recurso extraordinario de revisión a la señora LUZ ALBA
GIRALDO.
III. DECISIÓN.
Por lo expues to, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. - NEGAR el amparo de pobreza solicitado por la señora ALBA LUCIA SAAVEDRA DE ORTIZ , por las razones expuestas anteriormente.
R E S U E L V E:
PRIMERO. - NEGAR el amparo de pobreza solicitado por la señora ALBA LUCIA SAAVEDRA DE ORTIZ , por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO. - AUTORIZAR a la parte recurrente para que proceda a realizar el aviso de que hace alusión el artículo 292 del C. G. P. para notificar e l auto admisorio del recurso extraordinario de revisión a la señora
LUZ ALBA GIRALDO.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente