🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2020-00156-00-(14-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2020-00156-00-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 Rad. 2020-00156-00

RADICADO: 76-111-22-13-000-2020-00156-00

PROCESO: VERBAL DE PERTENENCIA

DEMANDANTE: ALBA LUCÍA SAAVEDRA DE ORTÍZ DEMANDADO: LUZ ALBA GIRALDO RAMÍREZ ASUNTO: Resolver el recurso de revisión

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue

Guadalajara de Buga, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.

Por el cual se resuelve un recurso de revisión interpuesto por ALBA LUCÍA SAAVEDRA DE ORTÍZ en contra de la sentencia del 02 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V), dentro del Proceso de Pertenencia, radicado con el No.2015-0249-00, invocando la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso.

II. ANTECEDENTES:

1. La señora ALBA LUCIA SAAVEDRA DE ORTIZ , presentó demanda de pertenencia, por segunda vez, que correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga – Valle, pero por competencia fue remitido al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga.

2. Una vez admitida y notificada la demanda, aduce, el apoderado judicial de la actora , que la Judicatura fijó fecha y hora para celebrar

remitido al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga.

2. Una vez admitida y notificada la demanda, aduce, el apoderado judicial de la actora , que la Judicatura fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del Código

General del Proceso.

3. Indica que el Juez de instancia fundamentó su fallo atendiendo la prueba trasladada del Proceso Divisorio adelantado, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, por la señora LUZ ALBA GIRALDO RAMÍREZ contra la señora SAAVEDRA DE ORTÍZ.2

Rad. 2020-00156-00

4. Agrega que al momento de la computación de los términos para determinar la prescripción adquisitiva, el Juez de instancia t uvo en cuenta la fecha del 15 de junio de 2007, cuando se dictó la sentencia que adicionó la sentencia del 29 de octubre de 1999 en el proceso divisorio , y también tomó la fecha del 10 de junio de 2015 , cuando se efectuó el nuevo reparto desconociendo la fecha real de la presentación de la demanda del 25 de mayo de 2015, “[…] sumado al nuevo hecho de la presentación de la demanda de OBLIGACIÓN DE HACER del 15 de junio de 2014, como consecuencia del PROCESO DIVISORIO, el cual también, le correspondió conocer al mismo despacho para NEGAR las PRETENSIONES de la demanda, decidiendo de manera oficiosa mediante una mal avistada, la presunta EXCEPCIÓN PROBADA DE POSESIÓN INTERRUMPIDA

CIVILMENTE […]”.

5. Proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal

mediante una mal avistada, la presunta EXCEPCIÓN PROBADA DE POSESIÓN INTERRUMPIDA

CIVILMENTE […]”.

5. Proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga , la sentencia de primera instancia No.102 del 03 de mayo de 2018, se interpuso el recurso ordinario de apelaci ón, el cual correspondió resolverlo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, Judicatura que conoció también del proceso divisorio y, por lo tanto, es creador de la prueba trasladada, es decir, de la sentencia del 15 de junio de 2007 , que adicionó la sentencia del 29 de octubre de 1999, que aprobó el trabajo de partición , quedando ejec utoriada el día 09 de noviembre de 1999.

6. Se extraña, el profesional del derecho, pues aduce que la sentencia del 29 de octubre de 1999, emitida dentro del proceso divisorio que aprobó el trabajo de partición, fue adicionada más de siete años después de haber quedado ejecutoriada el 09 de noviembre de 1999.

7. Señala que tal actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, prueba que la referida adición, que reposa en la sentencia del 15 de junio de 2007 , desatendió los parámetros contenidos en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, pues la providencia quedó ejecutoriada el 09 de noviembre de 1999 y no el 15 de junio de 2007 cuando se expidió la nueva sentencia.

8. A su parecer, la sentencia del 15 de junio de 2007, que adicionó la sentencia del 29 de octubre de 1999, como prueba trasladada, está

sentencia.

8. A su parecer, la sentencia del 15 de junio de 2007, que adicionó la sentencia del 29 de octubre de 1999, como prueba trasladada, está viciada de nulidad “ quedando probado que la Segunda Instancia, en defensa de los YERROS PROCESALES y SUSTANCIALES de su despacho en el Proceso Divisorio, dándole mayor trascendencia a su propia prueba, el día 2 de octubre de 2018, CONFIRMO INTEGRALMENTE la referida SENTENCIA No. 102 del 3 de mayo de 2018.”3

Rad. 2020-00156-00

9. El 02 de octubre de 2018, previo a que se resolviera el recurso de apelación, el apoderado judicial de la actora hizo la advertencia de la necesidad de que la Juez se declararse impedida , ya que ese mismo despacho conoció del proceso divisorio, mismo que se convirtió en prueba trasladada, pero la recusación fue negada por auto No.638. Así las cosas, confirmó integralmente el fallo No.102 de primera instancia del 03 de mayo de 2018.

10. Por ello, aduce que el fallo de segunda instancia no tuvo en cuenta los reparos planteados en el recurso de apelación y que la violación al debido proceso que expone sigue vigente y se hace extensiva tanto al proceso de pertenencia como al divisorio, “donde la señora juez, exteriorizo que, lo que hoy se estaba alegando en el Recurso de Apelación, debió haberse debatido en su momento procesal, en el Proceso Divisorio, sacando el recurso a flote, pero apartándose de los YERROS del despacho que, hoy representa.”

se estaba alegando en el Recurso de Apelación, debió haberse debatido en su momento procesal, en el Proceso Divisorio, sacando el recurso a flote, pero apartándose de los YERROS del despacho que, hoy representa.”

11. El proceso divisorio culminó en el 07 de abril de 2000, de acuerdo con la anotación No.008 del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No.373-23659 de la ORIP de Buga, pues se dispuso la cancelación de

la anotación No.7, es decir de la demanda sobre cuerpo cierto.

12. En la sentencia del 29 de octubre de 1999 proferida en el proceso divisorio, se dispuso aprobar el trabajo de partición e inscribir la sentencia en el registro, y la misma quedó ejecutoriada el 09 de noviembre de 1999, pero aduce que nunca la inscribieron por negligencia de la actora y su apoderada, tal como consta en la resolución No. 037 del 15 de mayo de 2000, pues se dedicaron a generar, según dice, controversias con la Oficina de Registro y , posterior a ello, el Despacho hizo una adición al fallo q ue estuvo viciada ya que se efectuó por fuera del término de ejecutoria.

13. Dice el 05 de septiembre de 2008 la ORIP de Buga emitió una nota devolutiva , con radicado 2008 -7220, consistente en no registrar la sentencia del 29 de octubre de 1999 después de más de ocho años ya que no se cumplió con lo estipulado en la Ley 675 de 2001, es decir, no se elevó a escritura pública la constitución del Reglamento de Propiedad Horizontal sin que se

registrar la sentencia del 29 de octubre de 1999 después de más de ocho años ya que no se cumplió con lo estipulado en la Ley 675 de 2001, es decir, no se elevó a escritura pública la constitución del Reglamento de Propiedad Horizontal sin que se haya tramitado el proceso ejecutivo que se deriva de las obligaciones estipuladas en el fallo, a cción esta que se adelantó el 15 de junio de 2014 ,cuando ya había prescrito la acción ejecutiva, ocasionando la vulneración de los derechos con la nueva sentencia del 15 de junio de 2007, en la que itera, se adicionó la sentencia por fuera de todo término de ejecutoria de la sentencia inicial.4 Rad. 2020-00156-00

14. Por lo anterior, concluye que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga es nula de pleno derecho y que ya operó el fenómeno de la prescripción , por cuanto la sentencia quedó ejecutoriada el 09 de noviembre de 1999. En ese sentido, adiciona que, según lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva se convirtió en ordinaria ya que transcurrieron cinco años sin que se hubiese interrumpido la prescripción.

15. Refiere que se produjo un presunto fraude procesal, con la presunta interrupción de los términos derivada de la sentencia del 15 de junio de 2007 y la presentación de la demanda el 15 de junio de 2014, por la violación al debido proceso por haberse adicion ado la sentencia por fuera del término de ejecutoria.

16. Añadió que, en una segunda oportunidad la

violación al debido proceso por haberse adicion ado la sentencia por fuera del término de ejecutoria.

16. Añadió que, en una segunda oportunidad la oficina de Instrumentos Públicos de Buga, el 05 de septiembre de 2008 emitió nota devolutiva sin registrar la mentada sentencia de 1999, aun cuando ya existía la cuestionada adición contenida en la sentencia del 15 de junio de 2007.

17. Seguidamente, sostiene que el trabajo de partición elaborado por el Dr. Alejandro Recio González, se hizo luego de más de cinco años, tendiente a reiniciar el proceso divisorio, donde, según dice, se ejecutó una actuación procesal a espaldas de la hoy recurrente, actuación que dio origen a la sentencia del 15 de junio de 2007.

18. El recurrente se duele que, al interior del proceso divisorio, hay actuaciones que sorprenden, según dice, porque el 07 de abril de 2000 se cumplió con la cancelación de la medida cautelar sobre cuerpo cierto , pero la apoderada judicial de la parte actora solicitó la cancelación de la misma cuando ya se había cumplido.

19. Finaliza manifestando que el Despacho el 17 de octubre de 2003 niega la solicitud de cancelación de la demanda con fundamento en que había que adelantar otras actuaciones y a partir de allí se observa, a su parecer, la vulneración al debido proceso.

III. PRETENSIONES:5

Rad. 2020-00156-00

Solicita la recurrente se revoque la providencia de segunda instancia del 02 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, proferida dentro del proceso de pertenencia con radicado 2015-00249.

segunda instancia del 02 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, proferida dentro del proceso de pertenencia con radicado 2015-00249.

En ese mismo sentido, solicitó la revocatoria trato de la sentencia de primera instancia No.102 del 03 de mayo de 2018 emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, así como del proceso ejecutivo derivado del proceso divisorio, tramitado ante dicho Juzgado, con radicado 2014-00268, por ser fruto, según dice, de una prueba aparentemente fraudulenta y violatoria del debido proceso.

IV. ACTUACION PROCESAL:

Recibido el recurso de revisión, por auto del 19 de octubre de 2020 , esta colegiatura solicitó al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, el expediente del proceso de pertenencia, radicado bajo el número 2015-00249-00; luego, una vez subsanada la demanda de revisión, por auto del 15 de enero de 202 1, se admitió ordenando notificar el extremo pasivo y solicitando al recurrente que aportara el aval úo actualizado del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 378-98227.

La señora LUZ ALBA GIRALDO RAMÍREZ, mediante apoderada judicial, manifestó que no existe prueba en el plenario que la demanda de pertenencia hubiera correspondido por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, pero lo que sí es cierto es que el 10 de junio de 2015, le correspondió, por competencia, la demanda de pertenencia promovida por

demanda de pertenencia hubiera correspondido por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, pero lo que sí es cierto es que el 10 de junio de 2015, le correspondió, por competencia, la demanda de pertenencia promovida por la señora ALBA LUCIA SAAVEDRA DE ORTÍZ en contra de ella, al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, Despacho en el que se radicó con el número 2015-0249.

Refiere que la audiencia inicial se llevó a cabo el 31 de enero de 2018 y en la misma se practicó la diligencia de inspección judicial y, posteriormente, el 03 de mayo de 2018 se efectuó la audiencia de instrucción y juzgamiento.

Sostiene que el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga declaró probada la excepción denominada como posesión interrumpida civilmente por el proceso divisorio que propuso LUZ ALBA GIRALDO RAMIREZ en contra de ALBA LUCIA SAAVEDRA DE ORTÍZ y que se tramitó , ante el Juzgado6 Rad. 2020-00156-00

Primero Civil del Circuito de Buga, bajo el radicado 1997 -9313. También hizo referencia al proceso ejecutivo que se promovió para obtener la suscripción del reglamento de propiedad horizontal sobre el bien del que se decretó la división material presentado el 11 de julio de 2014.

Alega que el juez de primera instancia tuvo como punto de partida de la interrupción civil de la prescripción el 4 de abril de 1997, fecha en la que se presentó el proceso divisorio o el 10 de julio de 1997, cuando se notificó y consideró que la misma se extiende hasta el 15 de junio de 2007, cuando se

en la que se presentó el proceso divisorio o el 10 de julio de 1997, cuando se notificó y consideró que la misma se extiende hasta el 15 de junio de 2007, cuando se profirió sentencia complementaria o hasta el 13 de noviembre de 2014 , cuando se ordenó el archivo del expediente. Por lo anterior, señala que el termino se reiniciaría el 16 de junio de 2007 o el 14 de noviem bre de 2014, sin que haya transcurrido el tiempo necesario para que la señora SAAVEDRA DE ORTIZ pueda adquirir el inmueble por prescripción. Es más, dicho término se vio interrumpido, nuevamente, con la presentación del proceso ejecutivo, el pasado 11 de julio de 2014.

Por otro lado, manifiesta que es cierto la afirmación de la recurrente, consistente en que la sentencia que aprobó el trabajo de partición fue adicionada el 15 de junio de 2007 y quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2007. Así mismo, agrega que este no es el momento procesal para alegar nulidades contra la sentencia complementaria. Adicionalmente, sostiene que le llama la atención el silencio que guarda la recurrente respecto de las acciones que ha emprendido con anterioridad al recurso que hoy se tramita.

Por su parte, el curador de las personas indeterminadas, sin ahondar en mayores elucubraciones, se limitó a hacer referencia acerca de los hechos que son ciertos, los que le constan y los que no.

V. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

En el presente caso, el objeto de la decisión se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia del 02

V. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

En el presente caso, el objeto de la decisión se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia del 02 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V), que confirmó la sentencia Nro. 102 del 03 de mayo del 2018 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga (V), Rad. 2015-00249, por haberse generado en ella la causal 8º del artículo 355 del Código General del Proceso?7 Rad. 2020-00156-00

b. Tesis que sostendrá el Despacho:

El Despacho sostendrá la tesis de que , en el presente caso, NO hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia del 02 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V), y donde confirmó la sentencia Nro.102 del 03 de mayo del 2018 , proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga (V), Rad. 2015 -00249, por no cumplirse los presupuestos de la causal 8º del artículo 355 del Código General del Proceso.

c. Premisas que soportan la tesis del Despacho:

La tesis que defiende la Sala se soporta en las siguientes premisas: (I) Premisas Normativas:

Son soporte normativo y jurisprudencial de la decisión a tomar lo siguiente:

1. El Código General del Proceso sobre el recurso de

revisión dispone: (i) En el artículo 354. “Procedencia. El recurso

Son soporte normativo y jurisprudencial de la decisión a tomar lo siguiente:

1. El Código General del Proceso sobre el recurso de

revisión dispone: (i) En el artículo 354. “Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”.

(ii) En el artículo 355. “Causales. Son causales de revisión:

1. (…)

8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iii) En el artículo 359. Sentencia. “Si la Corte o el tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del artículo 355 invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde; si halla fundada la del numeral 8 declarará sin valor la sentencia y devolverá el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevo; y si encuentra fundada la del numeral 7 declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión. Cuando la causal que prospera sea la quinta o la sexta, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada, se decretarán las pruebas que dejaron de decretarse o de practicarse por alguno de los motivos señalados en dichas causales. Cuando prospere la causal 4, se ordenará la práctica de dictamen pericial. En la sentencia que invalide la revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha8 Rad. 2020-00156-00

En la sentencia que invalide la revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha8 Rad. 2020-00156-00

invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 283. Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iv) En el artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto . Además, en los casos especiales previstos en este código. (…).

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

….

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(v) El artículo 133 indica que: “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado

en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago,9 Rad. 2020-00156-00

el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

(II) Premisas Fácticas:

Son sustento fáctico o de hecho de esta decisión lo siguiente:

1. La señora ALBA LUCÍA SAAVEDRA DE ORTÍZ instauró proceso de pertenencia contra LUZ ALBA GIRALDO RAMÍREZ, el día 28 de marzo de 2014, correspondiéndole conocer del mismo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), despacho que rechazó de plano la demanda por falta de competencia funcional, ordenando la remisión de las diligencias al oficina de reparto para que fuera repartida ante los jueces civiles municipales de la ciudad, correspondiéndole el reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de Buga (V), disponiendo la admisión de la demanda por auto No.1449 de julio 28 de

2015.

2. Las pretensiones dentro del proceso de

Buga (V), disponiendo la admisión de la demanda por auto No.1449 de julio 28 de 2015.

2. Las pretensiones dentro del proceso de Pertenencia consistieron en que se declare que a la señora ALBA LUCIA SAAVEDRA DE ORTIZ le pertenece el dominio pleno y absoluto sobre el 50% del

predio urbano, ubicado en la carrera 17 No. 16-50 de Buga (V), y que se encuentra en cabeza de la señora LUZ ALBA GIRALDO RAMIREZ, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio.

3. Se aportó al proceso de pertenencia, como prueba trasladada, el proceso Divisorio instaurado por la señora LUZ ALBA GIRALDO RAMIREZ contra ALBA LUCIA SAAVEDRA DINAS, que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V), el cual culminó con sentencia de fecha 29 de octubre de 1999, en la que se aprobó el trabajo de partición presentado por el partidor. Posteriormente, el fallo fue adicionado por sentencia complementaria de fecha junio 15 de 2007.

4. Dentro del proceso de pertenencia se dictó sentencia de fecha 03 de mayo de 2018 , proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga (V), en la que se resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda, ante lo cual la parte demandante presentó recurso de apelación, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga ( V), quien por10

Rad. 2020-00156-00

sentencia Nro.01 de octubre 02 de 2018 , confirmó la providencia de primera instancia.

(III) Caso concreto:

Rad. 2020-00156-00

sentencia Nro.01 de octubre 02 de 2018 , confirmó la providencia de primera instancia.

(III) Caso concreto:

Sea lo primero establecer que el recurso de revisión fue dispuesto por el legislador como un remedio procesal extraordinario, habilitado para cuestionar las sentencias judiciales en firme, siempre y cuando las condiciones fácticas aducidas estén comprendidos en los supuestos señalados como causales de procedibilidad y el interesado las pueda demostrar en forma fehaciente, bajo la consideración que si no lo logra, el caso ya resuelto habrá de continuar bajo el amparo de la presunción de acierto y legalidad q ue conlleva la providencia definitoria de la respectiva demanda.

La doctrina señala que este recurso es un “ remedio extraordinario que concede la ley para que se rescinda y deje sin efectos una sentencia en firme, ganada injustamente, a fin de que se vuelva a abrir el juicio y se falle con arreglo a la justicia ” (Murcia Ballen, Humberto citando a Hernando Morales Molina en su obra Recurso de Revisión Civil, Ediciones Librería del Profesional, segunda edición, p. 117).

No obstante lo anterior, en histórica pero vigente jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia precisó que: “ como exhaustivamente lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia patria con apoyo en el criterio que en la materia pregona la literatura jurídica universal, la revisión es recurso de naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente por su finalidad propia de todos los demás medios de impugnación, incluso de la casación misma, por lo cual no es permisible convertirla en un juicio contra la sentencia por las apreciaciones

diferente por su finalidad propia de todos los demás medios de impugnación, incluso de la casación misma, por lo cual no es permisible convertirla en un juicio contra la sentencia por las apreciaciones que el fallador haya hecho de la demanda que con tal sentencia se decide.

Ciertamente, los aspectos formales de un fallo, sus vicios o irregularidades, el quebranto de la ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya corrección se han consagrado precisamente los demás recursos. Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión, han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del fallo que se pretende aniquilar, precisamente porque el desconocimiento de estos hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una sentencia justa” .(CSJ, SRC de 18 de julio de 1974. GJ CXLVIII, pág. 180). (Negrillas y subrayado fuera de contexto)11 Rad. 2020-00156-00

Lo anterior, es consonante con lo expuesto por autorizada doctrina, la cual señala que: “ en virtud de su naturaleza restringida o limitada, para la procedencia de la revisión no basta que la sentencia haya sido irregularmente proferida o se pretenda que está mal fundada ; su admisibilidad se subordina a la expresa invocación de causas precisas señaladas en la ley y no por simple mal juzgamiento . No estará,

proferida o se pretenda que está mal fundada ; su admisibilidad se subordina a la expresa invocación de causas precisas señaladas en la ley y no por simple mal juzgamiento . No estará, pues, avenida con la naturaleza excepcional del recurso la conducta del juez que, so pretexto de velar por la recta aplicación del derecho, rebase los límites objetivos que la ley ha puesto al recurso de revisión; al ampliar de su propia cuenta tales limitaciones, siembra el desconcierto y la inseguridad, y de paso desvirtúa los fines de la revisión ” (Ob. Cit. Murcia Ballen p. 125). (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

Así las cosas, este recurso de naturaleza extraordinaria, no es un juicio en contra de las apreciaciones sostenidas en la sentencia de instancia, sino que persigue, a partir de vicios conocidos con posterioridad, dar al traste con una decisión que tiene efectos de cosa juzgada.

La causal invocada en el presente asunto es la octava del artículo 355 del C.G.P., que establece: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y qu e no era susceptible de recurso ”. Para tal efecto considera la parte accionante que se configura la causal invocada, por cuanto en las sentencias recurridas en revisión se tuvo en cuenta la prueba trasladada consistente en proceso Divisorio que se adelantó en el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V), trámite en el que se considera, se incurrieron en varios yerros y, además, no se valoró adecuadamente como prueba, por lo que refiere in extenso, una indebida valoración probatoria, en su sentir, dada por los jueces de primera y segunda instancia.

yerros y, además, no se valoró adecuadamente como prueba, por lo que refiere in extenso, una indebida valoración probatoria, en su sentir, dada por los jueces de primera y segunda instancia.

Sobre esta causal la doctrina ha establecido que: “la causal octava no se refiere en forma general a cualquier causal de nulidad, sino a dos casos específicos de los previstos en el art. 133 del C.G.P. cuando la nulidad se origina en la sentencia misma, por haberse fallado luego de finalizado el proceso por desistimiento tácito o transacción, o por haberla dictado un número de magistrados distinto del indicado por la ley por hacerlo, o por haber sido proferida estando legalmente suspendido el proceso, o porque en ella se condenó a quien no fue parte, o porque el juez lo hizo después del lapso legal que la ley otorga para sentenciar , procede la declaratoria de nulidad de la sentencia mediante el recurso de revisión, siempre que el fallo en que incurrió la irregularidad “no sea susceptible de recurso”, es decir, que no proceda contra él, ni la apelación, ni la casación, pues si estos recursos cabían y no se interpusieron, en este caso y por excepción, el haber hecho del recurso ordinario es necesaria para la viabilidad de la revisión”1.

1 Págs. 891 y 892. Código General del Proceso. Parte General. Hernán Fabio López Blanco.12 Rad. 2020-00156-00

En este orden de ideas, no encuentra la Sala configurada la causal de revisión invocada, pues de lo que se duele el recurrente tiene que ver con la valoración probatoria que hizo el juez de conocimiento del proceso Divisorio instaurado por la señora LUZ ALBA GIRALDO RAMIREZ contra

configurada la causal de revisión invocada, pues

Consultar sobre este documento ...