TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2020-00156-00-(20-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2020-00156-00-(20-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
RAD.: 2020-00105-00
RADICADO: 76-111-22-13-000-2020-00156-00
PROCESO: VERBAL PERTENENCIA (RECURSO DE REVISION)
DEMANDANTE: ALBA LUCIA SAAVEDRA DE ORTIZ
DEMANDADO: LUZ ALBA GIRALDO RAMIREZ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir lo referente a si se surtió o no la notificación del curador HERNÁN LÓPEZ ERAZO, dentro del presente recurso de revisión.
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el present e asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si:
(i) ¿es procedente tener por notificado por conducta concluyente al curador HERNÁN LÓPEZ ERAZO, teniendo en cuenta que2
RAD.: 2020-00105-00 presentó contestación de la demanda de revisión?
b. Tesis que defenderá la sala:
La sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio (i) SI se tiene por notificad o por conducta concluyente
presentó contestación de la demanda de revisión?
b. Tesis que defenderá la sala:
La sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio (i) SI se tiene por notificad o por conducta concluyente al Doctor HERNÁN LÓPEZ ERAZO , por cumplirse los requisitos del artículo 301 del C.G.P. c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1.- El Decreto 806 del 04 de junio de 2020, estatuyó:
(i) En el a rtículo 6º “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser cita do al proceso, so pena de su i nadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaci ones el demandado,
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaci ones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se3
RAD.: 2020-00105-00 acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado ”. (Negrillas y subrayado f uera de contexto)
(ii) En el a rtículo 8º. “NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónic a o sitio que sumin istre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la g ravedad del juramen to, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al
o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la g ravedad del juramen to, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para lo s fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se con sidere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”.
2º. El Código General del Proceso indica que:
que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”.
2º. El Código General del Proceso indica que:
(i) En el a rtículo 301. “NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación persona l. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de d icha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por4
RAD.: 2020-00105-00 conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.
partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.
(ii) En el artículo 91 “ TRASLADO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de dato s, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencid os los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda. Siendo vari os los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto).
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: A.- Por autos de fechas 16 de junio y 09 de julio de 2021, esta Corporación dispuso REQUIRIR al apoderado judicial del extremo activo, para que informara a esta Corporación como obtuvo la dirección electrónica del Doctor Hernán López Erazo, con el fin de que por secretaría se enviara el correspondiente correo, de conformidad con el artículo 8º
judicial del extremo activo, para que informara a esta Corporación como obtuvo la dirección electrónica del Doctor Hernán López Erazo, con el fin de que por secretaría se enviara el correspondiente correo, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 806 de 2020. B.- No obstante, si bien es cierto, el apoderado de la parte demandante en revisión cumplió con dicha carga procesal, envió el correo electrónico al curador Hernán López Erazo, el día 15 de julio de 2021.5
RAD.: 2020-00105-00
C.- Posteriormente, el día 21 de julio de 2021 el curador ad litem Hernán López Erazo, contestó la demanda de revisión.
3. Caso concreto.
Es importante precisar en primer lugar, que la notificación personal a la parte demandada del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, se debe indicar:
(i) En la legislación procesal actual se tiene que la notificación personal se puede hacer de una de tres (3) formas a saber:
a) Por el empleado del Juzgado encargado de las notificaciones, previa citación enviada por la parte interesada, tal y como lo indica el artículo 291 del C. G. P. b) Por conducta co ncluyente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 301 del C. G. P. c) Por correo electrónico, de conformidad con el artículo 8 del decreto 806 de 2020.
(ii) El artículo 40 del decreto 52 de 1987 (Estatuto de Carrera Judicial), señala, con respecto a las funciones y requisitos de los empleos, lo siguiente “ARTICULO 40. Fíjanse las siguientes funciones para el ejercicio de los empleos de
(ii) El artículo 40 del decreto 52 de 1987 (Estatuto de Carrera Judicial), señala, con respecto a las funciones y requisitos de los empleos, lo siguiente “ARTICULO 40. Fíjanse las siguientes funciones para el ejercicio de los empleos de la Rama Jurisdiccional y de las fiscalías: ……. Secretario. Las establecidas en el artículo 14 del Decreto -Ley 1265 de 1970 y las demás que le asigne la Ley. ….”.
(iii) A su vez el Decreto 1265 de 1970 (Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia), en el artículo 14 señala “ ARTÍCULO
14. Son funciones del Secretario:
1. …
2. Hacer las notificaciones, citaciones, y emplazamientos en la forma prevista en el respectivo código y autorizar las que practiquen los subalternos.
3. Pasar oportunam ente al despacho del Juez o Magistrado los asuntos en que deba dictarse providencia, sin que sea necesario petición de parte, so pena de6
RAD.: 2020-00105-00 incurrir en una multa de cien pesos por cada vez que no lo hiciere; si el Juez o Magistrado no la impusiere, se hará responsable de ella.
4. …
…..”.
(iv) El decreto 806 del 04 de junio de 2020, en momento alguno modificó o derogo lo dispuesto en las normas citadas en los dos (2) numerales precedentes, por lo cual no se puede indicar que es la parte o su apoderado el que debe hacer la notificación de alguna providencia a la parte contraria y menos aún la relativa al auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, pues ello es función exclusiva del secretario.
apoderado el que debe hacer la notificación de alguna providencia a la parte contraria y menos aún la relativa al auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, pues ello es función exclusiva del secretario.
(v) Ahora bien, lo que indica el artículo 291 del C. G.
P. es lo relativo a que la parte demandante debe enviar una citación a la parte demanda para que acuda ante el secretario del Juzgado respectivo a recibir la notificación personal del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, pero nunca descargó la tarea de hacer la notificación de esa providencia a la parte.
(vi) El Decreto 806 de 2020, lo que trajo fue la obligación de que la parte demandante informe, en el caso de que lo conozca, el canal digital donde debe ser notificado el auto admis orio de la demanda o el mandamiento de pago a la parte demandada, mas no que la notificación de esas providencias las tuviese que h acer la parte accionante. Es más, se ha llegado a una confusión en razón a que el artículo 6 del citado decreto dispone la po sibilidad de enviar la copia de la demanda y sus anexos al demandado por parte del demandante antes o simultáneamente con la presen tación de la demanda, so pena de inadmitirse, pero ello no hace que se modifique la obligación del secretario de realizar las notificaciones que, de acuerdo con sus obligaciones legales antes señaladas, debe hacer.
En este orden de ideas, no es válido ten er como notificación el correo electrónico enviado por el apoderado judicial del recurrente. Sin embargo, el curador ad litem Hernán López Erazo, contestó la demanda de revisión, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 301 que
notificación el correo electrónico enviado por el apoderado judicial del recurrente. Sin embargo, el curador ad litem Hernán López Erazo, contestó la demanda de revisión, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 301 que indica “ La notifi cación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifiest e que conoce determinada providencia o la7
RAD.: 2020-00105-00 mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentaci ón del escrito o de la manifestación verbal ”, se entenderá notificado por conducta concluyente.
De tal manera, el curador HERNÁN LÓPEZ ERAZO , se entiende notificad o por conducta concluyente a partir del día en que se notifique la presente providencia , a la luz de la norma antes descrita , precisando que, de conformidad con el artículo 91 del C. G. P., el Doctor HERNÁN LÓPEZ ERAZO podrá solicitar en la Secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.
4. Conclusión.
Por lo anteriormente expuesto se tiene por notificad o por conducta concluyente a l curador HERNÁN LÓPEZ ERAZO , por cumplirse los requisitos del artículo 301 del C.G.P.
III. DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto se tiene por notificad o por conducta concluyente a l curador HERNÁN LÓPEZ ERAZO , por cumplirse los requisitos del artículo 301 del C.G.P.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de D ecisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. TENER POR NOTIFICAD O POR CONDUCTA CONCLUYENTE a partir d el día en que se notifique la presente providencia, de conformidad con el artículo 301 del C. G. P., al curador HERNÁN LÓPEZ ERAZO del contenido del auto de enero 15 de 2021, por medio del cual se admitió el recurso de revisión, quien podrá solicitar en la Sec retaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.8
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CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente