TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2020-00165-00-(26-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2020-00165-00-(26-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Especialidad Civil-Familia AUTO No. 160 - 2020
Guadalajara de Buga, noviembre veintiséis (26) de dos mil veinte (2020)
Ref. Recurso de Revisión 76-111-22-13-000-2020-00165-00
1. Encontrándose el presente diligenciamiento a Despacho para proveer sobre su admisión luego de que mediante el auto previo fuese inadmitido para que en el término de cinco días se subsanaran las falencias anotadas, advierte esta Magistrada que vencida la re ferida oportunidad, persisten desatinos que hacen inviable dar trámite a la demanda de revisión, razón por la cual será rechazada, acorde con el artículo 358, inciso segundo, del Código General del Proceso, en la medida que subsiste la falta de claridad en 'los hechos concretos' con que se funda la causal de revisión consistente en "estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad".
2. Mediante auto anterior, este Despacho inadmitió la solicitud a efectos de que fuera subsanada por el impugnante -so pena de rechazoen el sentido de señalar en qué consistió la indebida representación alegada en el recurso extraordinario , por cuanto se colegía que el reproche giraba en torno a un supuesto allanamiento a una demanda a través de apoderado judicial, sin contar con facultades expresas para el efecto, lo que en manera alguna se ajustaba al motivo de impugnación aducido. Sin embargo, la peticionaria radicó escrito de subsanación del que se desprende que no
demanda a través de apoderado judicial, sin contar con facultades expresas para el efecto, lo que en manera alguna se ajustaba al motivo de impugnación aducido. Sin embargo, la peticionaria radicó escrito de subsanación del que se desprende que no acató la orden contenida en el proveído inadmisorio , puesto que no hizo más que reiterar o recalar en los hechos que ya había manifestado.
Con relación al aludido requisito de admisibilidad, tiene sentado n uestro superior funcional que:
[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración deesos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque . Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual
hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida , no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no pu ede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor1 (Negrillas ajenas al texto original).
3. Pues bien, al rompe se advierte el incumplimiento a la citada requisitoria, habida cuenta que, los supuestos de hecho que motivan el recurso extraordinario, ninguna relación guardan con la hipótesis contemplada por el legislador en el artículo 355-7 del Código General del Proceso o, lo que es lo mismo, el recurrente no satisfizo la carga argumentativa cualificada de que trata la jurisprudencia antes citada.. Ciertamente, en tratándose de la causal de nulidad y/o revisión invocada, a saber, la derivada de la indebida representación, tiene dicho autorizada doctrina
que:
Esta causal [refiriéndose a la indebida representación] se refiere al aspecto de la representación, tanto de la legal, o se aquella a la que están sometidos los incapaces,
que:
Esta causal [refiriéndose a la indebida representación] se refiere al aspecto de la representación, tanto de la legal, o se aquella a la que están sometidos los incapaces, la personas jurídicas y los patrimonios autónomos, como de la judicial, aun cuando en este caso se configura solo por carencia total de poder para el respectivo proceso…
La causal también obra en el campo de la llamada capacidad procesal y se presenta cuando un incapaz actúa directamente sin su representante o por intermedio de quien no lo es, o cuando una persona jurídica comparece por intermedio de quien no es su representante de acuerdo con la ley o los estatutos o lo hace el patrimonio autónomo por intermedio de quien no es el llamado a representarlo2.
Es así que, en el sub-judice resulta palmaria la inviabilidad de la revisión fundada en la referida causal, toda cuenta que, de acuerdo a los hechos narrados –y reiterados en el memorial subsanatorio - así como a los respectivos anexos del libelo introductorio, el señor ALBERTO MENDOZA CHENG sí otorgó poder a un profesional del derecho para que lo representara en el juicio subyacente, quien valga la pena resaltar, ejerció el mandato contestando la demanda , escenario que de plano descarta la hipótesis protegida por el legislador , que no busca otra cosa que salvaguardar el derecho defensa como garantía del debido proceso de las partes.
1 CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído AC, 27 ago. 2012,
que salvaguardar el derecho defensa como garantía del debido proceso de las partes.
1 CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído AC, 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00 y AC021-2019 del 17 de enero de 2019. Rad. n.° 11001-02-03-000-2018-03159y providencia AC5358-2019 del 11 de diciembre de 2019 MP ARIEL SALAZAR RAMIREZ, Radicación n.° 11001-02-03-000-201903478-00 2 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, pág. 9314. En suma, el aquí recurrente se sustrajo de precisar los hechos que servirían de soporte idóneo a la causal séptima escogida, como se exigió a través del auto inadmisorio, en virtud a que ello constituye un requisito formal, sin el cual no es posible darle trámite (art. 358 del Código General del Proceso) , pues el escenario factual invocado, recordemos, haberse su otrora apoderado, acogido a las pretensiones de la demandante DEISY HURTADO en proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente , sin encontrarse expresamente facultado para el efecto, no se enmarca en el r eferido motivo de revisión , el cual, reiteramos, entratándose de representación judicial –pues no se ha aducido incapacidad legal de la partehace alusión a la ausencia absoluta de poder , circunstancia que no se ha aducido.
Dicho en términos más simples, aún demostrado el allanamiento a la demanda, sin
partehace alusión a la ausencia absoluta de poder , circunstancia que no se ha aducido.
Dicho en términos más simples, aún demostrado el allanamiento a la demanda, sin facultad expresa para el efecto que se alega, no nos encontraríamos frente a un caso de indebida representación, susceptible de ser remediada a través del rec urso extraordinario de revisión, de ahí que, resulte forzoso es repeler el trámite implorado, de conformidad con el inciso 2º ejusdem.
5. Cual si fuera poco, decantado se tiene por la Corte Suprema de Justicia, que "a los medios extraordinarios no se debiera acudir sin agotar los cauces ordinarios'3 y, en el sub-examine, al rompe se advierte que no se han agotado tales mecanismos principales, pues de acuerdo al inciso 2° del artículo 134 del Código General del
Proceso:
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Diligencia que no se ha llevado a cabo hasta el momento, según lo narrado en el libelo genitor, en el que , además, valga la pena resaltar, se pidió como medida cautelar, precisamente suspender la entrega del inmueble ordenada en la sentencia recurrida, de ahí que, no sea el recurso de revisión, la herramienta procesal llamada a ser invocada.
Sobre el particular indicó recientemente nuestro superior funcional en un asunto
recurrida, de ahí que, no sea el recurso de revisión, la herramienta procesal llamada a ser invocada.
Sobre el particular indicó recientemente nuestro superior funcional en un asunto de similares matices:
3 CSJ SC, 13 Dic. 2002, Rad. 0004 -00, reiterada en a uto AC4712-2014 del 14 de agosto de 2014 Radicación n° 11001-0203-000-2012-02174-00. Mag. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPOLa causal de revisión invocada es la prevista en el artículo 355-7 del Código General del Proceso. En concreto, «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».
Esa precisa causal de invalidez del proceso, al tenor del canon 134, inciso 2º, ibídem, debe alegarse en la diligencia de entrega o durante la «ejecución de la sentencia».
La ratio legis de la restricción estriba en que los medios de impugnación extraordinarios son subsidiarios y no principales. Se acude a ellos solo cuando los mecanismos ordinarios de defensa se han agotado. El mismo precepto legitima alegar el vicio procesal únicamente en la hipótesis de no haberse podido «alegar por la parte afectada en las anteriores oportunidades».
La Sala tiene sentado que para recurrir en revisión se “requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso,
litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que, sin éste, el recurso resulta inicuo; y de otro, que el interesado se encuentre facultado para invocar la causal respectiva”4 (subrayado fuera de texto).
Lo dicho significa, en el caso, que el recurrente, mientras no haya agotado al interior del proceso los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento, carece de legitimación para acudir a los modos extraordinarios5 (Negrillas ajenas al texto).
En tales circunstancias, también estaría llamado a rechazarse el trámite del recurso, en tanto el artículo 358, inciso 3º del Código General del Proceso, establece que "sin más trámite, la demanda será rechazada cuando (…) haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo".
6. Como colofón de lo anterior, corresponde a est e Tribunal, RECHAZAR el recurso de revisión.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) , adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de REVISIÓN interpuesto contra la sentencia del 22 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso adelantado por DEISY MARINA HURTADO HENAO, en contra del recurrente ALBERTO MENDOZA CHENG, en atención a los razonamientos antes expuestos.
Buenaventura (V), dentro del proceso adelantado por DEISY MARINA HURTADO HENAO, en contra del recurrente ALBERTO MENDOZA CHENG, en atención a los razonamientos antes expuestos.
4 CSJ SCAuto 103 de 7 de noviembre de 1990, G. J., t. CCIV -62, reiterado el 20 de noviembre de 2017 en auto 7665-2017 5 Corte Suprema de Justicia, auto AC2311-2020 del 21 de septiembre de 2020, Radicación n° 11001-02-03-0002019-04007-00SEGUNDO: ORDENAR el archivo de las presentes diligencias a través de medio magnético.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada (Se emite con firma escaneada, dado que el aplicativo de firma electrónica presenta inconsistencias el día de hoy)