TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2021-00134-00-(13-12-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2021-00134-00-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia anticipada No - 154 - 2022
Proceso: Recurso extraordinario de revisión
Demandante: María Ruth Gil
Demandados: Sociedad Agropecuaria Duper Ltda y Otros
Radicado: 76-111-22-13-000-2021-00134-00
Asunto: Revisión. No procede por indebida representación, cuando el vicio, a pesar de estar verificado, resulta intrascendente.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, diciembre trece (13) de dos mil veintidós (2022)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 90)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso extraordinario de revisión formulado por la señora MARÍA RUTH GIL, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá (V), dentro del proceso verbal adelantado por HECTOR FABIO GIL, GUSTAVO ADOLFO GIL SANCHEZ y FABIOLA SANCHEZ (q.e.p.d.), en contra de SOCIEDAD AGROPECUARIA DUPER LTDA; asunto al que fueron vinculados, la recurrente y los señores LUIS ENRIQUE GIL MARTINEZ, MARTHA GIL DE FERNANDEZ, EMILIA GIL DE RIZO , HERIBERTO GIL GONZALEZ , JOSE EDGAR GIL GONZALEZ , MARIO GIL SANCHEZ, CARLOS HERNANDO GIL GONZALEZ, para lo cual
DE RIZO , HERIBERTO GIL GONZALEZ , JOSE EDGAR GIL GONZALEZ , MARIO GIL SANCHEZ, CARLOS HERNANDO GIL GONZALEZ, para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. A través del presente recurso extraordinario de revisión, se pretende la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro del proceso reivindincatorio No.2
2017-00178 seguido y culminado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá (V), a partir del acto de notificación a quien allá fue vinculada y aquí recurrente, previa declaración de haberse configurado la causal 7° del artículo 355 del Código General del Proceso.
2.2. El recurso de revisión se sustenta en que dent ro del aludido proceso reivindicatorio, la señora MARÍA RUTH GIL fue vinculada y notificada a través de edicto e mplazatorio, sin embargo, no se le designó un curador adlitem, por lo que, a juicio del profesional del derecho que recurre, aquella estuvo carente de representación.
2.3. El recurso extraordinario se admitió con auto del 9 de septiembre de 2021, mediante el cual se ordenó correr traslado por cinco días a quienes intervinieron en el proceso subyacente.
2.3.1. El apoderado judicial de la SOCIEDAD AGROPECUARIA DUPER LTDA, solicitó declarar impróspero el recurso, tras considerar que no se configuró la causal alegada.
2.3.1. El apoderado judicial de la SOCIEDAD AGROPECUARIA DUPER LTDA, solicitó declarar impróspero el recurso, tras considerar que no se configuró la causal alegada.
2.3.2. El curador ad-litem de los señores LUIS ENRIQUE GIL MARTINEZ , MARTHA GIL DE FERNANDEZ , EMILIA GIL DE RIZO , HERIBERTO GIL
GONZALEZ, JOSE EDGAR GIL GONZALEZ, MARIO GIL SANCHEZ, CARLOS HERNANDO GIL GONZALEZ y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE FABIOLA SANCHEZ, contestó el libelo, manifestando no constarle los hechos narrados y sin oponerse de manera frontal a los pedimentos del mismo.
2.3.3. Los convocados HECTOR FABIO GIL y GUSTAVO ADOLFO GIL SANCHEZ –demandantes en el proceso revisado-, guardaron silencio durante el término del traslado.
2.4. Las pruebas fueron decretadas por auto del 31 de octubre de 2022, de las cuales ninguna requiere ser practicada por ser todas documentales ; de ahí que se procede a dictar sentencia anticipada previas las siguientes consideraciones.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Preliminarmente corresponde precisar, tal cual lo tiene sentado nuestro superior funcional1, que no obstante el inciso 7º del artículo 358 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del recurso
1 Ver sentencia SC3406-2019 del 26 de agosto de 2019 MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA, entre otras.3
Código General del Proceso prescribe para el trámite del recurso
1 Ver sentencia SC3406-2019 del 26 de agosto de 2019 MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA, entre otras.3
extraordinario de revisión que "surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia ", el presente fallo, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado una causal de sentencia anticipada.
En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial "en cualquier estado del proceso ", entre otros eventos, "[c]uando no hubiere pruebas por practicar", circunstancia que se presenta en este evento, donde se verificó que las únicas probanzas recaudadas son las documentales que integran el expediente a revisar, razón por la cual, no resulta pertinente agotar una fase de instrucción.
Claramente, la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; sin embargo, como lo anotara la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la providencia antes citada, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para esa forma de definición de la Litis, amén que, en todo caso, "aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone
adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para esa forma de definición de la Litis, amén que, en todo caso, "aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de las cuales, es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no había superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta innecesaria"2.
3.2. Precisado lo anterior, corresponde anunciar que se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
3.3. El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se centra en determinar si ¿hay lugar a declarar la nulidad de un proceso reivindicatorio, en el que no se le asignó curador ad-litem a quien se vinculó para integrar el extremo activo, cuando ello no tuvo trascendencia en la sentencia que puso fin a la contienda?
3.3.1. Para responder es menester recordar primero, que e l recurso extraordinario de revisión, como su nombre lo indica, se utiliza para impugnar
2 Ib.4
de manera extraordinaria, aquellas sentencias que ya han hecho tránsito a cosa juzgada y que, quien interpone el recurso, considera que son contrarias a derecho, por cuestión de haberse configurado cualquiera de las causales taxativamente señaladas en el artículo 355 del Código General del Proceso.
cosa juzgada y que, quien interpone el recurso, considera que son contrarias a derecho, por cuestión de haberse configurado cualquiera de las causales taxativamente señaladas en el artículo 355 del Código General del Proceso.
Dicho mecanismo busca que, aún en firme la sentencia, se haga una revisión para que, demostrados los hechos aducidos como causas capaces de causar su invalidez, se reabra la investigación del proceso con todas las garantías que inicialmente se negaron a la parte recurrente y se busque el restablecimiento del derecho que fue desconocido. Es un límite al principio de la cosa juzgada para garantizar la primacía de la justicia material frente a la formal, es decir, que se privilegia la justicia sobre la segurid ad jurídica, principio regulador de la cosa juzgada.
En tal sentido, sostiene la Corte Suprema de Justicia lo que sigue:
Del recurso de revisión se predica su carácter extraordinario no sólo porque él procede únicamente contra determinadas providencias judiciales -las sentencias ejecutoriadas con fuerza de cosa juzgada material -, sino también por el ámbito de facultades del juzgador, que está limitado a conocer del caso planteado tal como lo presenta el recurrente, y porque su alegación sólo es viable por las causales taxativas que la ley contempla, sin que en ningún caso pueda servir de herramienta para replantear el debate original, lo que en últimas viene a hacer notar que la revisión no constituye una i nstancia adicional del proceso3.
3.3.2. Con relación a la causal séptima de la citada disposición, la cual se enarbola como el cimiento del ataque, se impone recordar que aquella se
adicional del proceso3.
3.3.2. Con relación a la causal séptima de la citada disposición, la cual se enarbola como el cimiento del ataque, se impone recordar que aquella se configura por "[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya saneado la nulidad"; evento que como se advierte al rompe, alude a las causales 4° y 8° de nulidad [artículo 133 del Código General del Proceso], como tipificadoras de la hipótesis de revisión en comento y sobre la que se ha dicho: "(…) su fundamento está, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegur ando su correcta representación (…)"4.
La indebida representación –hipótesis que concierne a esta sentencia -, debe atenderse tanto desde el punto de vista legal, o sea aquella a la que están sometidos los incapaces, las personas jurídicas y los patrimonios autónomos, como de la judicial, v. gr., cuando se obra con carencia total de poder para el respectivo proceso.
3 Sentencia C. S. de Justicia SC 00125 de 2011 del 8 de abril de 2011 MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 4 Sent. Rev. de 24 de noviembre de 2008 Exp. 2006-006995
La ausencia de nombramiento de curador ad-litem, a favor de quien por ley corresponde hacerlo, a juicio de esta Sala de Decisión, se enmarca dentro de
4 Sent. Rev. de 24 de noviembre de 2008 Exp. 2006-006995
La ausencia de nombramiento de curador ad-litem, a favor de quien por ley corresponde hacerlo, a juicio de esta Sala de Decisión, se enmarca dentro de la aludida causal de invalidez, pues esta actuación, tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
[R]esponde, a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es garantía de defensa para quien no puede hacerlo directamente. Sobre el particular, la Corte ha dicho que la decisión de designar curadores ad litem, tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten . Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa. Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado en e l proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisión que se tome5.
3.3.3. No obstante lo anterior, de antaño se tiene decantado, que el instituto de la nulidad procesal, obedece a una serie de principios en el que se encuentra, el de trascendencia, referido a que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas. En palabras de la Corte Suprema de Justicia "por lo que toca a la legitimación para alegar un motivo de nulidad, si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se
sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas. En palabras de la Corte Suprema de Justicia "por lo que toca a la legitimación para alegar un motivo de nulidad, si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesi ón o menoscabo de sus derechos"6.
Postura que se mantiene vigente, pues más recientemente anotó esa misma
Corte:
[L]a alegación de una causal de nulidad es insuficiente para viabilizar su estudio de fondo , si al sustentar su ocurrencia no se tienen en cuenta los principios de especificidad, protección, trascendencia y convalidación que la rigen, pues la ausencia de cualquiera de éstos conducirá a descartar la retroacción del trámite cumplido y a la repulsa del escrito de sustentación, en guarda de caros postulados, como el de economía procesal.
En otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de invalidación consagradas en la legislación, que la misma no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que la vulneración es trascendente 7 [Negrillas de la Sala].
3.3.4. En el sub-judice, rápidamente advierte este Tribunal, que el recurso de revisión bajo examen no está llamado a prosperar, pues si bien es cierto la anomalía procesal denunciada existió, esta devino intrascendente, puesto que
5 Corte Constitucional, sentencia T-088 de 2006.
de revisión bajo examen no está llamado a prosperar, pues si bien es cierto la anomalía procesal denunciada existió, esta devino intrascendente, puesto que
5 Corte Constitucional, sentencia T-088 de 2006. 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 1° de octubre de 1993, MP. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ, expediente No. 5207 7 Ver CSJ AC4497-2018, reiterada en auto AC1611-2022 del 24 de mayo de 2022, MP. OCTAVIO AUGUSTO
TEJEIRO DUQUE n°08001-31-10-003-2017-00184-01.6
los derechos sustanciales de la hoy recurrente extraordinaria MARÍA RUTH GIL¸ en puridad de verdad, no se vieron perjudicados.
Sea lo primero resaltar, en orden a dar sustento al anterior aserto, que entre los allá demandantes existía un litisconsorcio cuasinecesario, pues se trata de "titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso" y no de "relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos", de ahí que, la integración de la señora MARÍA RUTH GIL, debía regirse por el canon 62 del Código Adjetivo, a cuyo tenor, los vinculados "podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser
señora MARÍA RUTH GIL, debía regirse por el canon 62 del Código Adjetivo, a cuyo tenor, los vinculados "podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención".
La recurrente, valga anotarlo, fue convocada como litisconsorte de la parte activa, mediante proveído que efectuó control de legalidad el 30 de agosto de 20188, esto es, con posterioridad al auto de decreto de pruebas, dictado el 26 de octubre de 20179, por esto, la advertencia del fallador –numeral tercero de la providencia-, "dejándoles de presente que al momento de presentarse, asumen el proceso en el estado en que se encuentre ". Luego, aquellos, no tenían a su alcance formular pretensiones, así como tampoco, realizar solicitudes probatorias.
3.3.5. Sin perder de vista lo anterior, se tiene que, la sentencia que definió el litigio, negó las pretensiones por falta de legitimación en la causa, bajo el entendido que,
[C]omo quiera que los demandantes Héctor Fabio Gil Sánchez, Gustavo Adolfo Gil Sánchez y Fabiola Sánchez, solo son dueños de unas cuotas proindiviso en los predios referidos, solo estaban facultados para ejercer la acción de dominio sobre ellos… por lo tanto puede concluirse que no están legitimados en la causa para solicitar la reivindicación sobre todo el bien, pues no obstante ser comuneros, pidieron para sí y no para la comunidad de la que hacen parte10.
Dicho entendimiento, valga la pena destacarlo, encuentra pleno respaldo de
en la causa para solicitar la reivindicación sobre todo el bien, pues no obstante ser comuneros, pidieron para sí y no para la comunidad de la que hacen parte10.
Dicho entendimiento, valga la pena destacarlo, encuentra pleno respaldo de nuestro superior funcional, que en un asunto de similares matices al que nos ocupa, señaló recientemente:
8 Ver archivo CUADERNO VERBAL REVINDICATORIO pag. 279, de la carpeta cuaderno juzgado 9 Ver archivo CUADERNO VERBAL REVINDICATORIO pag. 190, de la carpeta cuaderno juzgado 10 Ver archivo CUADERNO VERBAL REVINDICATORIO pag. 346, de la carpeta cuaderno juzgado7
[E]l comunero puede reivindicar todo el bien o solo su cuota cuando aquel o esta se halle en poder de un extraño o de un copartícipe, siempre que lo solicite como corresponde. Es decir, si es toda la cosa, al amparo del artículo 946 ibíd., y para la comunidad de la que él hace parte; en cambio, si es solo su cuota lo que reclama, podrá accionar para sí, y con base en el a rtículo 949 ejusdem.
Justamente, en SC4746-2021 se enfatizó que:
Como se sabe la comunidad, en tanto es reconocida como un derecho realderecho de propiedad sui generis-, nace a la vida jurídica a través de un modo. También su defensa es asegurada a través de las herramientas naturales de los derechos reales -como la acción reivindicatoria-. Empero, dado su carácter especial o sui generis , la reivindicación de la copropi edad impone cualquiera de estas alternativas: (i) que el comunero desposeído en nombre
los derechos reales -como la acción reivindicatoria-. Empero, dado su carácter especial o sui generis , la reivindicación de la copropi edad impone cualquiera de estas alternativas: (i) que el comunero desposeído en nombre propio interpele a sus pares la reivindicación exclusiva de su cuota parte (ii) que el comunero desposeído, en su calidad de condueño, actúe en nombre de la comunidad de la que forma parte, para recuperar la totalidad de la cosa (iii) que todos los comuneros ejerzan la acción buscando esa restitución global, integrando un litisconsorcio facultativo11 (Negrillas del Tribunal).
3.3.6. De suerte que, como es palpable, las pretensiones se negaron por un defecto fondo en el libelo introductorio que, contrario a lo que pareciera entender el abogado recurrente, no podía enmendarse con la comparecencia al proceso –por conducto de curador ad l itemde los condueños integrados al contradictorio, pues en el estado en que se encontraba el proceso, estos no podían elevar nuevas pretensiones y mucho menos reformar la demanda de los demandantes HECTOR FABIO GIL, GUSTAVO ADOLFO GIL SANCHEZ y FABIOLA SANCHEZ (q .e.p.d.) a quienes por demás, también les había caducado esa oportunidad12.
En otras palabras, con o sin la audiencia de la ahora recurrente, así como de los demás vinculados LUIS ENRIQUE GIL MARTINEZ , MARTHA GIL DE FERNANDEZ, EMILIA GIL DE RIZO , HERIBERTO GIL GONZALEZ , JOSE
EDGAR GIL GONZALEZ, MARIO GIL SANCHEZ y CARLOS HERNANDO GIL
FERNANDEZ, EMILIA GIL DE RIZO , HERIBERTO GIL GONZALEZ , JOSE EDGAR GIL GONZALEZ, MARIO GIL SANCHEZ y CARLOS HERNANDO GIL GONZALEZ, ninguna situación jurídica podía resolverse –y no se resolvió - respecto de aquellos en la sentencia , cosa distinta es que esta les irradiara efectos, por virtud de su relación con los inmuebles reclamados en acción de dominio.
3.3.7. En suma, la indebida o carente representación judicial de la señora MARÍA RUTH GIL no tiene la virtualidad de invalidar el proceso reivindicatorio de marras , por intrascendente ; vale decir, su vinculación al pleito ni siquiera era forzosa, en tanto, como se expuso previamente, cualquiera de los comuneros puede demandar para sí o para la comunidad;
11 Sentencia SC1963-2022 del 29 de junio de 2022, MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación n° 11001-31-03-023-2011-00513-01 12 De acuerdo con el artículo 93 del C. G. del P., se puede reformar la demanda "desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la au diencia inicial" y esta última se celebró el 6 de diciembre de 2017 (Ver archivo CUADERNO VERBAL REVINDICATORIO pag. 247, de la carpeta cuaderno juzgado)8
su participación se encontraba limitada por el tardío estadio procesal en el que fue convocada y en la sentencia ni siquiera se efectuó pronunciamiento alguno sobre su alícuota en los predios poseídos por SOCIEDAD
su participación se encontraba limitada por el tardío estadio procesal en el que fue convocada y en la sentencia ni siquiera se efectuó pronunciamiento alguno sobre su alícuota en los predios poseídos por SOCIEDAD
AGROPECUARIA DUPER LTDA.
Por lo demás, encuentra esta Sala de Decisión que, bajo el ropaje del presente recurso extraordinario, lo que pretende el abogado promotor, otrora abogado de HECTOR FABIO GIL , GUSTAVO ADOLFO GIL SANCHEZ y FABIOLA SANCHEZ (q.e.p.d.), no es otra cosa que enderezar o corregir las falencias que cometió al momento de presentar la demanda , con el fin de obtener una decisión diversa a la que , con asidero jurisprudencial, ya profirió el juez de conocimiento.
3.4. Corolario de todo lo expuesto, se declarará infundado el presente recurso extraordinario de revisión, con la consecuente condena en costas a cargo de la parte recurrente , de conformidad con el inciso final del artículo 359 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 365 -1 ejusdem.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión tramitado a instancia de la señora MARÍA RUTH GIL , por las razones previamente explicadas.
autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión tramitado a instancia de la señora MARÍA RUTH GIL , por las razones previamente explicadas.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS , a la parte recurrente , por la razón antes señalada. Tásense como agencias en derecho, la suma de $2'000.000.
Liquídense por Secretaría de la Sala Civil Familia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente objeto de revisión, al juzgado de origen, a través de correo electrónico.9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Revisión. Rad. 76-111-22-13-000-2021-00134-00
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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