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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2021-00155-00-(31-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2021-00155-00-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Sala Dual de Decisión CivilFamilia

AUTO No. 139 - 2022

Providencia: Resuelve Súplica

Proceso: Recurso de Revisión

Radicado: 76-111-22-13-000-2021-00155-00

Asunto: Desistimiento tácito. Las gestiones adelantadas por la parte actora para notificar a l extremo recurrido , impiden mantener la terminación por desistimiento tácito de la revisión, decretad a con fundamento en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., cuando aquellas se realizaron dentro del término concedido en el requerimiento previo , aunque hayan sido acreditadas sólo con la interposición de la súplica.

MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, agosto treinta y uno (31) de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 01)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Procede la Sala Dual de Decisión a resolver el recurso de SÚPLICA formulado por el apoderado judicial de ELSA RUEDA DE RIVERA, contra el auto de fecha 28 de junio de 2022, proferido en esta instancia por el H. Magistrado HECTOR MORENO ALDANA, a través del cual declaró el desistimiento tácito del recurso de revisión.

2. ANTECEDENTES

2.1. Mediante auto del 19 de abril de 2022, el Magistrado Ponente requirió a la parte actora “ para que dentro del término de treinta (30) días (…) proceda con la

2. ANTECEDENTES

2.1. Mediante auto del 19 de abril de 2022, el Magistrado Ponente requirió a la parte actora “ para que dentro del término de treinta (30) días (…) proceda con la notificación del extremo recurrido, so pena de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 317, numeral 1° del Código General del Proceso”. Luego, el 28 de junio de 2022, por medio del auto impugnado, declaró el desistimiento del recurso2 extraordinario de revisión, tras exponer que la parte interesada no había acatado el requerimiento realizado.

2.2. Inconforme, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición contra la anterior providencia, explicando que la agencia de correo no había emitido el certificado de envío de la notificación, razón por la cual, no logró cumplir el requerimiento en término. Además, allegó constancia del envío del traslado al señor MARCO ANGEL RIVERA LOPEZ. Finalmente, el recurso interpuesto fue adecuado por el Magistrado Sustanciador y se le dio trámite a la súplica.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Al tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede únicamente contra los autos dictados por el Magistrado Ponente que por su naturaleza son susceptibles de ser apelados , condición que se predica de la providencia recurrida, por tratarse de un auto mediante el cual se decretó el desistimiento tácito (Numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso).

3.2. Puestas así las cosas, el problema jurídico se centra en determinar ¿Si las

mediante el cual se decretó el desistimiento tácito (Numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso).

3.2. Puestas así las cosas, el problema jurídico se centra en determinar ¿Si las gestiones adelantadas por la parte actora para notificar al extremo recurrido, impiden mantener la terminación por desistimiento tácito de la revisión, decretada con fundamento en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., cuando aquellas se realizaron dentro del término concedido en el requerimie nto previo, pero fueron acreditadas sólo con la interposición de la súplica?

3.2.1. Para resolver, iniciaremos por señalar que el desistimiento tácito se encuentra contemplado en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, como una forma anormal de terminació n del proceso, que busca solventar la parálisis de los trámites judiciales. Textualmente, el artículo citado indica que:

El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.3

cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.3 El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de noti ficación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho , porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a p etición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:

a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena segui r adelante la ejecución, el plazo previsto en el este numeral será de dos (2) años;

c) Cualquier actuación , de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto)

numeral será de dos (2) años;

c) Cualquier actuación , de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.2.2. En torno a las actuaciones relevantes que pueden dar lugar a la interrupción de los términos previstos en el artículo citado, la Corte Suprema de Justicia recientemente reiteró que el literal C de la norma citada se aplica a los dos tipos de desistimiento tácito – el subjetivo previsto en el numeral primero y el objetivo al que se refiere el numeral segundo - difiriendo únicamente en la eficacia de la actividad desplegada, de acuerdo con su naturaleza y etapa en la que se encuentre el proceso. Así, la alta Corporación explicó que:

“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.

“En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuent a la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.

primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuent a la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.

(…) “Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C -1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, c uando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)» 1 (Negrilla fuera del texto)4 3.2.3. Además, respecto de la aplicación del desistimiento tácito, específicamente en la primera hipótesis descrita, la alta Corporación ha sido enfática en determinar que el operador judicial debe actuar con prudencia y analizar detenidamente cada caso concreto, en aras de evitar la vulneración de derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso. En sede de tutela la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado:

En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta sala ha sido insistente en señalar que:

«…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación , es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud

evaluación particularizada de cada situación , es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508 -2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-0017201)1

3.2.4. En el caso objeto de estudio, el 04 de noviembre de 2021 el Magistrado sustanciador admitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA al interior del proceso de divorcio promovido por MARCO ANGEL RIVERA LOPEZ contra ELSA RUEDA GARCIA. Luego, el 19 de abril de 2022, el ponente profirió auto requiriendo a la parte actora “ para que dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda con la notificación del extremo recurrido, so pena de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 317, numeral 1° del Código General del Proceso”.

3.2.5. En el término otorgado, el apoderado de la recurrente se limitó a indicar que

extremo recurrido, so pena de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 317, numeral 1° del Código General del Proceso”.

3.2.5. En el término otorgado, el apoderado de la recurrente se limitó a indicar que la empresa de correo no había emitido la certificación del envío del traslado al demandado, sin aportar ninguna constancia de sus afirmaciones, lo que sin duda daba lugar al decreto del desistimiento tácito, con fundamento en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, tal y como lo consideró el Magistrado Sustanciador.

1 Sentencia STC 19013 del 15 de noviembre de 2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Reiterada en la sentencia STC 14157 de 2017.5 3.2.6. No obstante, con el recurso de reposición, que oportunamente fue adecuado al trámite de súplica, la parte actora allegó la siguiente constancia:

Lo anterior, evidencia que la solicitante en efecto adelantó las gestiones de notificación del extremo recurrido, dentro del término otorgado por el Magistrado Sustanciador, con un acto inequívoco de cumplimiento de la carga procesal que le correspondía , lo cual impide mantener l a terminación por desistimiento tácito del recurso de revisión. Ciertamente, la parte actora en realidad no desobedeció el requerimiento efectuado, ni abandonó el proceso, sólo omitió acreditar las actuaciones realizadas ante el Magistrado Ponente. En un caso

desistimiento tácito del recurso de revisión. Ciertamente, la parte actora en realidad no desobedeció el requerimiento efectuado, ni abandonó el proceso, sólo omitió acreditar las actuaciones realizadas ante el Magistrado Ponente. En un caso similar, donde se cumplió la carga procesal, pero aquella sólo fue demostrada con la interposición de la apelación, la Corte Suprema de Justicia anotó lo siguiente:

4.4.- (…) tales actuaciones fueron desdeñadas por el funcionario judicial cuestionado, quien al conocer de aquella, desairó la citada actuación y las repercusiones que tenía frente a la ejecución de la carga procesal, limitándose, simplemente, a sostener que «si el cumplimiento de la carga no debiera ser comunicado, ¿cómo se enteraría el juzgado? ¿cómo obtener certeza para6 poder saber si operó o no el fenómeno del desistimiento tácito? Entonces, ¿cumplida la carga dentro de los 30 días pero omitido su informe, ¿el juez debe adivinar o reponer su decisión cada vez que se le comunique extemporáneamente?».

4.5.- De manera que, si bien la comunicación al despacho sí fue allegada extemporáneamente, lo cierto es que la carga procesal a cargo del demandante se cumplió dent ro del término concedido para tal fin. De manera que el cometido se cumplió, referenciándose incluso que hubo una comunicación de la demandada hacia la demandante en que solicitó el renvío de distintos archivos.

Todo lo antepuesto, conlleva a un desafuer o de la célula judicial accionada, pues avistado lo previo, es indudable la existencia de un defecto

de distintos archivos.

Todo lo antepuesto, conlleva a un desafuer o de la célula judicial accionada, pues avistado lo previo, es indudable la existencia de un defecto procedimental al decretar el pronunciamiento censurado, que hace ineludible la concesión del amparo constitucional, debido a que, itérese, no se advirtió lo regido por el literal c del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P, tocante con que «cualquier actuación […] interrumpirá los términos previstos en este artículo», y de igual manera el desarrollo jurisprudencial que se ha mantenido sobre el tópico. Ello, aún más cuando la comunicación al «Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia» se surtió antes de que se profiriera el auto que decretó el desistimiento tácito, circunstancia que le fue puesta de presente con la interp osición del remedio horizontal.

4.6.- Así las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada comporta un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que tal discernimiento comporta una desproporcionada afectación de las garantías fundamentales de los gestores, en particular a su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ello más aún cuando el fin del requerimiento se cumplió dentro del término otorgado por el despacho, situación que fue pasada injustificadamente por alto2. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.3. Colofón de lo expuesto, se revocará el proveído del 28 de junio de 20 22 proferido por el Magistrado Ponente HECTOR MORENO ALDANA, a través del cual

y subrayado fuera del texto)

3.3. Colofón de lo expuesto, se revocará el proveído del 28 de junio de 20 22 proferido por el Magistrado Ponente HECTOR MORENO ALDANA, a través del cual se decretó la terminación del recurso de revisión por desistimiento tácito, para que, en su lugar, continúe el trámite y proceda a verificar la legalidad de la notificación realizada por el extremo activo.

3. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la Sala Dual de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

4. DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR el proveído que, en el proceso de la referencia, dictó el H.

Magistrado Ponente Dr. Héctor Moreno Aldana el día 28 de junio de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, para que en su

2STC15550 de 2021. M.P. Francisco Ternera Barrios.7 lugar, continúe el trámite y proceda a verificar la legalidad de la notificación realizada por el extremo activo.

SEGUNDO: DEVOLVER al ponente los archivos correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

Súplica Rad. 76-111-22-13-000-2021-00155-00

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia

Magistrada

Súplica Rad. 76-111-22-13-000-2021-00155-00

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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