TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2022-00106-00-(20-01-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2022-00106-00-(20-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia anticipada No.- 006 - 2022
Proceso: Recurso extraordinario de revisión
Demandante: Diego Alberto García López
Demandado: Aerocali S.A.
Radicado: 76-111-22-13-000-2022-00106-00
Asunto: Revisión. No procede por la causal 1°, cuando los documentos que pretenden incorporarse, no tienen la virtualidad de cambiar la decisión cuestionada. El hecho de no aportar un documento como prueba, por sí solo no constituye una maniobra fraudulenta , pues ello contraría la presunción de buena fe constitucional.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, enero veinte (20) de dos mil veintitrés (2023)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 04)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor DIEGO ALBERTO GARCÍA LOPEZ, contra la sentencia dictada en audiencia del 4 de mayo de 2021, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira (V), al interior del proceso verbal sumario de regulación de canon de arrendamiento, promovido por la sociedad AEROCALI SA en contra de aquel, para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. A través del presente recurso extraordinario de revisión, se pretende la
observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. A través del presente recurso extraordinario de revisión, se pretende la invalidación de la sentencia dictada el 4 de mayo de 2021, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira (V) , previa declaración de haberse configurado las causales 1° y 6 del artículo 355 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se dicte un nuevo fallo, en el que se incorpore y aprecien2
como pruebas, los documentos denominados "1.) ACTA DE RESTITUCIÓN No 129 del 04 de mayo de 1998 y 2.) ACTA DE ENTREGA No. 132/98".
2.2. El recurso de revisión se sustenta en que , dentro del proceso de regulación de canon de arrendamiento, promovido por la sociedad AEROCALI SA, en contra de l señor DIEGO ALBERTO GARCÍA LOPEZ , la juez tasó el nuevo canon, teniendo en cuenta el valor del metro cuadrado establecido en uno de los dictámenes periciales obrantes en el plenario y el área fijada en el contrato de arrendamiento de local comercial 'CL4103AR' suscrito en el año de 1995, sin consideración al hecho que la porci ón ocupada por el arrendatario, era me nor. Esto último se demostró con otra pericia y se corrobora con documentos que la parte otrora demandante no quiso adosar con fines fraudulentos y a los que no tuvo acceso el demandado, toda vez que se desconocía su existencia , al no haberle sido suminist rados por el señor CARLOS ZACCOUR NADER (q.e.p.d.), quien le cedió el contrato.
con fines fraudulentos y a los que no tuvo acceso el demandado, toda vez que se desconocía su existencia , al no haberle sido suminist rados por el señor CARLOS ZACCOUR NADER (q.e.p.d.), quien le cedió el contrato.
2.3. El recurso extraordinario se admitió con auto del 1° de agosto de 2022, mediante el cual se ordenó correr traslado por cinco días a la sociedad AEROCALI SA, el cual transcurrió en silencio, pese a haber sido debidamente enterada del trámite1.
2.4. Las pruebas fueron decretadas por auto del 24 de octubre de 2022, de las cuales, ninguna requiere ser practicada por ser todas documentales; por consiguiente, se procede a dictar sentencia anticipada previas las siguientes,
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Preliminarmente corresponde precisar, tal cual lo tiene sentado nuestro superior funcional2, que no obstante el inciso 7º del artículo 358 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del recurso extraordinario de revisión que "surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia ", el presente fallo, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado una causal de sentencia anticipada.
En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial "en cualquier estado del proceso ", entre otros eventos, "[c]uando no hubiere pruebas
1 Ver archivo 28ApodApelantePresentaNot del expediente digitalizado
Procedimiento, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial "en cualquier estado del proceso ", entre otros eventos, "[c]uando no hubiere pruebas
1 Ver archivo 28ApodApelantePresentaNot del expediente digitalizado 2 Ver sentencia SC3406-2019 del 26 de agosto de 2019 MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA, entre otras.3
por practicar", circunstancia que se presenta en este evento, en el que todos los medios cognoscitivos aportados o solicitados por las partes, son de tipo documental y, por consiguiente, resultaría inocua agotar la práctica probatoria.
Claramente, la esencia del caráct er anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; sin embargo, como lo anotara la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la providencia antes citada, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para esa forma de definición de la Litis, amén que, en todo caso, " aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de las cuales, es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no había superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta innecesaria"3.
3.2. Precisado lo anterior, corresponde anunciar que se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda
su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta innecesaria"3.
3.2. Precisado lo anterior, corresponde anunciar que se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
3.3. Los problemas jurídicos que corresponde resolver a la Sala son los siguientes: ¿hay lugar a invalidar la sentencia, por el hecho de no haberse podido aportar como prueba, un documento cuya existencia se desconocía? Y ¿se configura un fraude por la parte demandante que omite aportar un documento a su alcance, cuando dicha circunstancia pudo ser objeto de debate al interior del proceso?
3.3.1. Para responder es menester recordar primero, que e l recurso extraordinario de revisión, como su nombre lo indica, se utiliza para impugnar de manera extraordinaria, aquellas sentencias que ya han hecho tránsito a cosa juzgada y que, quien interpone el recurso, considera que son contrarias a derecho, por cuestión de haberse configurado cualquiera de las causales taxativamente señaladas en el artículo 355 del Código General del Proceso.
Dicho mecanismo busca que, aún en firme la sentencia, se haga una revisión para que , demostrados los hechos aducidos como causas capaces de invalidarla, se reabra la investigación del proceso con todas las garantías que
3 Ib.4
inicialmente se negaron a la parte recurrente y se busque el restablecimiento del derecho que fue desconocido. Es un límite al principio de la cosa juzgada para garantizar la primacía de la justicia material frente a la formal, es decir,
inicialmente se negaron a la parte recurrente y se busque el restablecimiento del derecho que fue desconocido. Es un límite al principio de la cosa juzgada para garantizar la primacía de la justicia material frente a la formal, es decir, que se privilegia la justicia sobre la seguridad jurídica, principio regulador de la cosa juzgada.
En tal sentido, sostiene la Corte Suprema de Justicia lo que sigue:
Del recurso de revisión se predica su carácter extraordinario no sólo porque él procede únicamente contra determinadas providencias judiciales -las sentencias ejecutoriadas con fuerza de cosa juzgada material -, sino también por el ámbito de facultades del juzgador, que está limitado a conocer del caso planteado tal como lo presenta el recurrente, y porque su alegación sólo es viable por las causales taxativas que la ley contempla, sin que en ningún caso pueda servir de herramienta para replantear el debate original, lo que en últimas viene a hacer notar que la revisión no constituye una i nstancia adicional del proceso4.
3.3.2. Con relación a la causal 1° de revisión, esto es, "haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria ", tiene dicho nuestro superior funcional, que no es un medio para mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo, sino de un remedio para demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna
se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo, sino de un remedio para demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende injusto5.
Siguiendo ese derrotero, la misma Cor poración, ha establecido que , para el éxito del remedio extraordinario, en tratándose del motivo indicado, se requiere lo siguiente:
(i) Que la prueba documental « ‘... debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciad a la sentencia’ ...» (resalta la Sala, CSJ SC 22 sep. 1999, rad. n.º 6404, criterio reiterado en CSJ SC1121-2019, 3 abr., 2014-02756-00).
De ahí que, «‘la prueba de eficacia en revisión (…) debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción’, de donde si no constituye ‘esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstanciauna auténtica e incontestable novedad frente al material (…) recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (CSJ SC 25 jun.
4 Sentencia C. S. de Justicia SC 00125 de 2011 del 8 de abril de 2011 MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (CSJ SC 25 jun.
4 Sentencia C. S. de Justicia SC 00125 de 2011 del 8 de abril de 2011 MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 5 CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-015
2009, rad. 2005-00251-01, reiterada recientemente entre otras, en CS210782017)» (CSJ SC1859-2018, 30 may., rad. 2014-02855-00).
(ii) Que su mérito sea de tal magnitud que, de haberla valorado el juzgador, la decisión hubiese cambiado, esto es, que,
[E]l medio de prueba documental hallado ostente, por sí solo, el suficiente poder de convicción para, de haber obr ado en el proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se adoptó; es decir, la prueba recobrada debe ser decisiva . Si lo que se presenta en revisión no tiene esa significación el recurso no puede prosperar, razón por la cual cabe afirmar que de no constituir esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstanciauna auténtica e incontestable novedad frente a las pruebas practicadas en el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, l a predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido (ibidem).
(iii) Finalmente, que el recaudo del medio no pudo lograrse dentro de las oportunidades legales a causa de fuerza mayor o caso fo rtuito o por obra de la parte contraria. Acerca de esto último, la Sala ha destacado que:
(iii) Finalmente, que el recaudo del medio no pudo lograrse dentro de las oportunidades legales a causa de fuerza mayor o caso fo rtuito o por obra de la parte contraria. Acerca de esto último, la Sala ha destacado que:
[E]s carga del impugnante demostrar que fue por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho del contrincante que resultó imposible aportar en tiempo la prueba documental, dado que ‘si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión (ídem)6.
3.3.3. Pues bien, para esta Sala de Decisión, el recurso extr aordinario está llamado al fracaso, en lo que toca con la referida causal de invalidación, en atención a que, los documentos que pretenden incluirse en el dossier del proceso revisado, lejos se encuentran de resultar decisivos en el debate culminado por la juez de conocimiento.
Vale la pena poner de presente, que para el recurrente los elementos denominados "1.) ACTA DE RESTITUCIÓN No 129 del 04 de mayo de 1998 y 2.) ACTA DE ENTREGA No. 132/9 8", habrían cambiado el rumbo de las cosas, puesto que, desde su punto de vista, a partir de ellas se demuestra que el arrendatario cesionario DIEGO ALBERTO GARCÍA LOPEZ, detenta un local
DE ENTREGA No. 132/9 8", habrían cambiado el rumbo de las cosas, puesto que, desde su punto de vista, a partir de ellas se demuestra que el arrendatario cesionario DIEGO ALBERTO GARCÍA LOPEZ, detenta un local comercial de 4.55 m2 y no de 11.25 m2 como se describe en el contrato 'CL4103AR', lo que necesariamente ha de incidir en el precio del canon regulado.
Esto, a partir de que, mediante las actas allegadas, se protocolizó que el arrendatario primigenio CARLOS ZACCOUR NADER fue reubicado en otra zona en el Aeropuerto Internacional "Alfonso Bonilla Aragón" , haciendo
6 SC2283-2022 del 21 de julio de 2022, MP. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n° 11001-02-03-0002019-02355-006
entrega del local de mayor extensión [11.25 m2] y recibiendo a cambio, otro menor [4.55 m2].
3.3.4. Sin embargo, en criterio de este Tribunal, las nuevas pruebas no tienen el alcance que pretende otorgársele, puesto que, nada apunta a que ese espacio de 4.55 m2 sea el mismo que recibió DIEGO ALBERTO GARCÍA LOPEZ de manos de CARLOS ZACCOUR NADER , quien, de acuerdo con el dicho del mismo abogado recurrente, corroborado con el material recaudado en el plenario7 era titular de al menos dos contratos de arrendamiento [6911 del 4 de octubre de 1989 y CL4103AR del 8 de febrero de 1995] con la entidad aeroportuaria, los que correspondían a locales para una heladería y una
en el plenario7 era titular de al menos dos contratos de arrendamiento [6911 del 4 de octubre de 1989 y CL4103AR del 8 de febrero de 1995] con la entidad aeroportuaria, los que correspondían a locales para una heladería y una miscelánea.
De un lado, no existe una relación palpable entre el 'ACTA DE ENTREGA No. 132/98' y el local ocupado por el señor GARCÍA LOPEZ, pues en esta no aparece identificado con su nomenclatura, ni obra en el expediente, documento alguno en el que se exprese, que el espacio cedido tenía una cabida de 4.55 m2.
Y de otro, el abogado del entonces demandado, en la oportunidad para contestar el libelo en su contra, nunca refirió que su local ocupara 4 .55 m2, como ahora lo asevera con vehemencia; véase que al hecho tercero de la demanda respondió:
No es cierto, el contrato No. CL4103A, tiene por objeto el local 2318, además el área ocupada es de 6.563 Mt2 y no de 11.2 Mt2, como se afirma en este hecho, y en lo correspondiente a los linderos, también se presentan imprecisiones en las medidas, por tal razón se procede a indicar que las que corresponden a la realidad, según medición realizada por el perito (…):
Norte: 2.48 metros con Local 7
Oriente: 4.89 metros con cajeros
Sur: 2.46 metros con circulación
Occidente: 4.75 metros con Local 8
3.3.5. Luego, para esta Sala es palmario, que el local al que se refieren las documentales que sustentan la censura extraordinaria, no es el mismo que
Occidente: 4.75 metros con Local 8
3.3.5. Luego, para esta Sala es palmario, que el local al que se refieren las documentales que sustentan la censura extraordinaria, no es el mismo que ocupa el señor DIEGO ALBERTO GARCÍA LOPEZ, como podría serlo, si este mismo, presentó un dictamen pericial que arrojó un área mayor [6.563 m2] al que aluden las nuevas pruebas [4.55 m2]. Esto, aunado a que las medidas de los linderos 'correctos' para la época en la que se contestó la demanda, tornan
7 Ver archivo 01 Anexos.pdf pag. 32 en la carpeta del expediente objeto de revisión7
inverosímil la ínfima cabida superficiaria que pretende asignársele al establecimiento.
En resumen, los nuevos documentos hallados y traídos a colación por el abogado del señor DIEGO ALBERTO GARCÍA LOPEZ , no tenían la fuerza suasoria para abatir las deducciones consignadas en el veredicto cuestionado, en tanto, como viene de verse, ni siquiera es plausible su vinculación con los acontecimientos que fueron materia de debate , entre otras cosas, porque tratan sobre un local comercial distinto al que el mismo aportante aseguró estar ocupando durante el proceso; por tanto, no sale avante la solicitud de invalidez.
3.3.6. Ahora bien, frente al numeral 6° del artículo 355 del Código General del P roceso, no cabe duda de que el legislador quiso reprimir la conducta procesal atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir, en todo momento, las actuaciones de los sujetos procesales. Por
del P roceso, no cabe duda de que el legislador quiso reprimir la conducta procesal atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir, en todo momento, las actuaciones de los sujetos procesales. Por eso, cuando los hechos que sirvieron al juzgador para dictar la sentencia recurrida, no se ajustan estrictamente a la realidad, por "colusión" o cualquier "maniobra fraudulenta" de alguna de las partes y, ello, a su turno, deriva en "perjuicios al recurrente", éste queda facultado para impetrar la invalidación del fallo con asiento en esta causal.
Bajo ese entendido, tiene dicho nuestro superior funcional, y a de vieja data que:
[L]as maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso , no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél , ‘toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible’. Por eso, la jur isprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que ‘…la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión (...) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio d e las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso. Para ello, la Corte (…) precisó el contenido
sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso. Para ello, la Corte (…) precisó el contenido del alcance jurídico de esta causal diciendo que las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…). Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia… (Se subraya; CCIV, 44)’ [CCXLIX. Vol. I, 122]” (Sent. de revisión de 29 de octubre de 2004, exp. 2001-0030-01)8
8 CSJ, sentencia del 20 de febrero de 2012, MP. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, Ref. Exp. 11001-0203-0002007-00190-008
También se ha dicho que ‘la ‘colusión’, conforme lo indica su acepción idiomática, implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6° del artículo 380 del C. de
P. C. ...hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas9 [Negrillas y subrayas ajenas al texto].
Son entonces, tres los supuestos sobre los cuales se funda la causal aludida,
con el propósito de defraudar sus resultas9 [Negrillas y subrayas ajenas al texto].
Son entonces, tres los supuestos sobre los cuales se funda la causal aludida, a saber: i) la evidencia de un a maniobra fraudulenta, colusiva o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada; ii) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente; y iii) la ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo.
3.3.7. De acuerdo a lo visto en precedencia, al rompe advierte el Tribunal que la causal en comento no tiene vocación de prosperidad; no está demostrado que la circunstancia invocada en el recurso , a saber, no haber presentado el demandante , una prueba documental que eventualmente habría favorecido al demandado, tenía por fin , engañar a la juez. Dicho de otra forma, la omisión en la incorporación probatoria, por sí sola, no puede ser considerada una maniobra fraudule nta, pues ello supondría tanto como presumir la mala fe, en abierta contravía del mandato constitucional consagrado en el artículo 83 de la Carta Política.
Era menester, acreditar con contundencia, que la sociedad AEROCALI SA maquinó, por fuera del proceso, presentar una visión distorsionada de los hechos, con el fin de obtener un fallo favorable, que a la postre perjudicara al señor DIEGO ALBERTO GARCÍA LOPEZ, no obstante, se reitera, semejante escenario no brota del caudal probatorio –exclusivamente documentalrecaudado en este recurso extraordinario; es más, ni siquiera está
señor DIEGO ALBERTO GARCÍA LOPEZ, no obstante, se reitera, semejante escenario no brota del caudal probatorio –exclusivamente documentalrecaudado en este recurso extraordinario; es más, ni siquiera está demostrado que la sociedad en comento tuviese en su poder las actas de entrega que ahora se aducen y casi sobra decirlo, menos aún, que de manera dolosa las hubiese ocultado.
Y es que, AEROCALI SA, al igual que el recurrente extraordinario, apareció como cesionaria del arrendador original en el contrato CL4103AR, a saber, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL 10. Es decir, no participó en la creación de los documentos que pretenden aducirse, dado que estos datan del año 1998 y la concesión se suscribió el 1° de junio del 200011. Desde esa lógica, cualquier conjetura a propósito de si conocía o
9 Auto de 2 de abril de 2009, exp. 2009-00173-00) (CSJ, autos de 27 de abril de 2011, rad. 00102, y 27 de agosto de 2012, rad. 01285. 10 Ver archivo 01 Anexos.pdf pag. 13 en la carpeta del expediente objeto de revisión 11 Ver archivo 01 Anexos.pdf pag. 35 en la carpeta del expediente objeto de revisión9
debía conocer las modificaciones o adendas que pudo tener el arriendo cuyo canon fue sujeto de regulación, sería igualmente predicable del señor GARCÍA LOPEZ.
En suma, tampoco se halla próspera la revisión, por caso de la causal acabada de analizar.
canon fue sujeto de regulación, sería igualmente predicable del señor GARCÍA LOPEZ.
En suma, tampoco se halla próspera la revisión, por caso de la causal acabada de analizar.
3.3. Corolario de todo lo expuesto, se declarará infundado el presente recurso extraordinario de revisión, con la consecuente condena en costas a cargo de la parte recurrente , de conformidad con el inciso final del artículo 359 del Código General del Proceso, e n concordancia con el canon 365 -1 ejusdem.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión tramitado a instancia del seño r DIEGO ALBERTO GARCÍA LOPEZ, por las razones previamente explicadas.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS , a la parte recurrente, por la razón antes señalada.
TERCERO: DEVOLVER el expediente objeto de revisión, al juzgado de origen, a través de correo electrónico , una vez se fijen por la sustanciadora las agencias en derecho causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente10
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente10
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Revisión. Rad. 76-111-22-13-000-2022-00106-00
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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