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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2023-00033-00-(24-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2023-00033-00-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia anticipada No - 54 - 2024

Proceso: Recurso extraordinario de revisión

Demandante: Marbeluz Jaramillo Mesa

Causante: Deyanira Mesa Gómez

Radicado: 76-111-22-13-000-2023-00033-00

Asunto: Revisión. No se configura la causal primera del artículo 353 del C.G.P., cuando el registro civil que busca incorporarse se inscribe con posterioridad a la sentencia cuya invalidez se pretende.

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 37)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso extraordinario de revisión formulado por la señora MARBELUZ JARAMILLO MESA, contra la sentencia 063 proferida el 28 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V), al interior del proceso de sucesión de la causante DEYANIRA MESA GÓMEZ, donde fungió como parte la señora MARIBEL DAVID MESA, para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. La recurrente solicitó que se invalidara la sentencia 063 del 28 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V),

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. La recurrente solicitó que se invalidara la sentencia 063 del 28 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V), con fundamento en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso.

2.2. Como sustento d el petitum, exp uso que el juzgado de conocimiento resolvió tener por repudiada su herencia y no la reconoció como heredera dentro del proceso de sucesión intestada de su progenitora DEYANIRA MESA GÓMEZ (Q.E.P.D), debido a la “destrucción de la matriz del documento que2

acreditaba su nacimiento en la notaría única de Turbo”1. En concreto, señaló que sólo hasta el 22 de agosto de 2022 - después de proferida la sentencia aprobatoria de la partición - logró obtener el registro civil . Ante este panorama, aseguró que “de haber existido cuando se abrió el trámite se habría adosado como prueba y (…) habría recibido su herencia”2.

2.3. El recurso extraordinario fue admitido mediante auto del 28 de junio de 202 3, providencia donde además se concedió a la actora amparo de pobreza, se decret ó la medida cautelar de inscripción de la demanda y se ordenó correr traslado por cinco días a la señora MARIBEL DAVID MESA.

2.3.1. En ejercicio del derecho de contradicción, la convocada inició señalando que la recurrente no le solicitó al juzgado de conocimiento que le concediera un término adicional para aportar su registro civil de nacimiento,

2.3.1. En ejercicio del derecho de contradicción, la convocada inició señalando que la recurrente no le solicitó al juzgado de conocimiento que le concediera un término adicional para aportar su registro civil de nacimiento, pese a que fue notificada personalmente de l auto que inició el trámite de la sucesión. Además, no adjuntó ninguna constancia sobre las diligencias que supuestamente había realizado para adquirir el documento , ni del trámite engorroso al que dice fue sometida.

En contraste, afirmó que el 25 de julio de 2023 se dirigió a la Notaría de Turbo, donde le exhibieron el registro civil de nacimiento de la recurrente, sin ningún tipo de enmendadura o evidencia de deterioro. De otro lado, indicó que la decisión del juzgado de conocimiento de tener por repudiada la herencia de la recurrente se dio únicamente por la inactividad de aquella , pues a pesar de las garantías procesales otorgadas la petente no se pronunció dentro del término otorgado, dejando al descubierto su desinterés . Finalmente, refirió que el nuevo registro de nacimiento de la actora evidencia su mala fe. Por tanto, solicitó que se declarara infundada la causal invocada.

2.4. Las pruebas fueron decretadas por auto del 10 de agosto de 20233 y todas tienen carácter documental. En consecuencia, se procede a dictar sentencia anticipada previas las siguientes,

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Preliminarmente corresponde precisar, tal cual lo tiene sentado nuestro superior funcional4, que no obstante el inciso 7º del artículo 358 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del recurso

3.1. Preliminarmente corresponde precisar, tal cual lo tiene sentado nuestro superior funcional4, que no obstante el inciso 7º del artículo 358 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del recurso extraordinario de revisión que "surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas ,

1 Archivo 12, Cuaderno Tribunal. 2 Op cit. 3 Archivo 19, Cuaderno Tribunal. 4 Ver sentencia SC3406-2019 del 26 de agosto de 2019 MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA, entre otras.3

oír los ale gatos de las partes y dictar la sentencia ", el presente fallo, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado una causal de sentencia anticipada.

En efecto, de conformidad con el artículo 278 ibidem, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial "en cualquier estado del proceso" , entre otros eventos, "[c]uando no hubiere pruebas por practicar", circunstancia que se presenta en este evento, en el que todos los medios cognoscitivos decretados son de tipo docu mental y, por consiguiente, resultaría inocua agotar la práctica probatoria.

Claramente, la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; sin embargo, dicha situación está justificada en la materialización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para esa forma de

cumplirse; sin embargo, dicha situación está justificada en la materialización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para esa forma de definición de la Litis, amén que, en todo c aso, "aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de las cuales, es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no había superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta innecesaria"5.

3.2. Precisado lo anterior, corresponde anunciar que se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

3.3. Así las cosas, el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar ¿Si se configura la causal primera de revisión, cuando el documento que procura incorporarse fue emitido con posterioridad a la sentencia cuya invalidez se pretende?

3.3.1. Para responder , inicialmente conviene recordar que e l recurso de revisión es extraordinario y se fundamenta en la “necesidad de priorizar el valor de la justicia frente a la inmutabilidad de las sentencias producida por la autoridad de la cosa juzgada” 6, en virtud de la materialización de alguna de las causales señaladas de manera taxativa en el artículo 355 del Código General del Proceso.

5 Ib.

autoridad de la cosa juzgada” 6, en virtud de la materialización de alguna de las causales señaladas de manera taxativa en el artículo 355 del Código General del Proceso.

5 Ib. 6 Sentencia SC 465 del 2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.4

Así entonces, dicho mecanismo busca que, una vez demostrados los hechos aducidos como causas capaces de invalidar la sentencia ejecutoriada, se reabra la investigación del proceso con todas las garantías que inicialmente se negaron a la parte recurrente y se restablezca el derecho que fue desconocido. Como viene anotándose, es un límite al principio de la cosa juzgada, orientado a garantizar la primacía de la justicia material frente a la formal, es decir, que se privilegia la justicia sobre la seguridad jurídica, principio regulador de la cosa juzgada.

En tal sentido, sostiene la Corte Suprema de Justicia lo que sigue:

Del recurso de revisión se predica su carácter extraordinario no sólo porque él procede únicamente contra determinadas providencias judiciales -las sentencias ejecutoriadas con fuerza de cosa juzgada material-, sino también por el ámbito de facultades del juzgador, que está limitado a conocer del caso planteado tal como lo presenta el recurrente, y porque su alegación sólo es viable por las causales taxativas que la ley contempla, sin que en ningún caso pueda servir de herramienta para replantear el debate original, lo que en últimas viene a hacer notar que la revisión no constituye una instancia adicional del proceso7.

3.3.2. Con relación a la causal primera de revisión, consistente en "haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían

revisión no constituye una instancia adicional del proceso7.

3.3.2. Con relación a la causal primera de revisión, consistente en "haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria", tiene dicho nuestro superior funcional que no constituye un medio para mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso, ni puede ser útil para producir un nuevo elemento cognos citivo, después de pronunciado el fallo, sino un remedio para demostrar que en razón al absoluto desconocimiento de un documento preexistente, que además le fue imposible aportar al litigante interesado, se profirió un fallo paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende injusto8.

3.3.3. Siguiendo ese derrotero, la Corte Suprema de Justicia recientemente recordó que, para el éxito del remedio extraordinario, en tratándose del motivo indicado, deben cumplirse los siguientes requisitos: “(i) La prueba documental sea anterior a la expedición de la sentencia cuya revisión se pretende; (ii) la evaluación hubiere conducido al cambio de la decisión adoptada en la providencia impugnada; (iii) la falta de aducción oportuna fue consecuencia de caso fortuito o del comportamiento de la contraparte ”9. (negrilla fuera del texto)

7 Sentencia C. S. de Justicia SC 00125 de 2011 del 8 de abril de 2011 MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01

7 Sentencia C. S. de Justicia SC 00125 de 2011 del 8 de abril de 2011 MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01 9 SC 465 del 12 de diciembre de 2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Rad. 11001-02-030-002019-02012-005

Estos presupuestos han sido reiterados en múltiples oportunidades por la Sala de Casación Civil10. Concretamente, en la sentencia SC 664 de 2020, la Corporación recalcó que la causal bajo estudio debía reunir los elementos descritos, así:

a) Que las pruebas documentales se hubieren hallado ulteriormente al momento en que fue proferida la sentencia pero no creado después de ella, de ahí que se autoriza la aducción de documentos que tengan preexistencia material, pues no se trata de producir un nuevo medio de prueba que logre cambiar la decisión de la administración de justicia, como tampoco procede aportar los que estuvieron en p oder del recurrente cuando en el proceso era posible allegarlos para que integraran el acervo probatorio.

b) Tales documentos, por su contenido u otra circunstancia, deben constituir una verdadera e innegable novedad frente al material probatorio recaudado y acopiado en el proceso, de modo que la alegada injusticia de la resolución adoptada en la providencia pueda «vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido» (CSJ SR237, 1º Jul. 1988), esto es, que el sentenciador dirimió la litis en el sentido reprochado, precisamente porque desconocía esa prueba literal que se aduce en revisión.

(CSJ SR237, 1º Jul. 1988), esto es, que el sentenciador dirimió la litis en el sentido reprochado, precisamente porque desconocía esa prueba literal que se aduce en revisión.

c) El alcance del valor persuasivo de esas pruebas debe ser suficiente para transformar la decisión cuestionada, es decir, el documento «debe ser decisivo y po r tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida» (CSJ SR, 1º Mar. 2001, Rad. 2009 - 00068) al punto de evidenciar que lo resuelto es manifiestamente contrario a la verdad que emana de los hechos, por lo que las piezas documentales «encontradas» deben ser capaces de demostrar plenamente hechos que el juzgador tuvo por no probados.

d) Ha de constatarse que las documentales no se aportaron tempestivamente sin culpa del recurrente porque le fue imposible aducirlas. Acepta el legislador que tal impedimento es únicamente el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hecho externo, imprevisto e irresistible), o de obra de la parte favorecida con el fallo (conducta dolosa imputable a la contraparte) (CSJ SR, 5 Dic. 2012, Rad. 200300164-01), de modo que si la falta de aportación se debió a negligencia inexcusable del impugnante o por otra causa que Radicación n.° 11001 -02-03-0002017-00253-00 17 no coincida con las señaladas por la codificación adjetiva, no existe un «documento recobrado» en que sea admisible apoyar la causal. (Negrilla fuera del texto)

2017-00253-00 17 no coincida con las señaladas por la codificación adjetiva, no existe un «documento recobrado» en que sea admisible apoyar la causal. (Negrilla fuera del texto)

3.3.4. Descendiendo al asunto objeto de estudio y a efecto de esclarecer la configuración de la causal invocada, conviene realizar un breve recuento de lo ocurrido dentro del proceso de sucesión cuya sentencia se pretende invalidar.

Como primer antecedente, mediante auto 650 del 08 de agosto de 2019 11 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga declaró abierto y radicado el proceso liquidatorio de la causante DEYANIRA MESA GOMEZ (Q.E.P.D). En el mismo auto reconoció a MARIBEL DAVID MESA como heredera y citó a MARBELUZ JARAMILLO MESA - aquí recurrent e - como “ pretensa

10 Sentencias SC1818-2018, SC3731-2018, SC-5583-2018, SC-4669-2021, SC1186-2022 y SC12982022, citada en la sentencia SC 465 del 12 de diciembre de 2023. 11 Ver archivo 06 del Cuaderno 01 del Proceso de Sucesión.6

heredera” para que “ conozca del trámite y ejercite sus derechos con la presentación de las pruebas que la acredita como tal, a efecto de que obtenga el reconocimiento respectivo”12.

Luego, el 17 de enero de 202013 la señora MARBELUZ JARAMILLO MESA fue notificada personalmente del auto reseñado . En el acto de notificación consta que se le informó que contaba con el término de 20 días para

Luego, el 17 de enero de 202013 la señora MARBELUZ JARAMILLO MESA fue notificada personalmente del auto reseñado . En el acto de notificación consta que se le informó que contaba con el término de 20 días para manifestar si aceptaba o repudiaba la herencia, para lo cual debía aportar su registro civil de nacimiento. Dicho término, según la constancia que integra el plenario14, venció en silencio el 14 de febrero de 2020. En virtud de ello, por auto de sustanciación No. 266 del 18 de febrero de 2020 15, la juez de instancia ordenó “prorrogar por el término de veinte (20) días el término para que ejercen el derecho de opción” (Sic). No obstante, fenecida esta nueva oportunidad, la aquí recurrente tampoco realizó ningún pronunciamiento16.

En atención a la conducta procesal descrita , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, mediante auto de sustanciación No. 429 del 06 de junio de 202017, resolvió “tener por repudiada la herencia por parte de la asignataria MARBE LUZ JARAMILLO MESA”18, tras considerar que “se encuentra vencido el término de prórroga otorgado (…) para que manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia que se ha deferido (…) de conformidad con lo indicado en el art. 492 del Código General del proceso, se presumirá que repudia la herencia, según lo previsto en el canon 1290 del Código Civil”19. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

El proceso siguió su curso y el 18 de noviembre de 202020 se llevó a cabo la

presumirá que repudia la herencia, según lo previsto en el canon 1290 del Código Civil”19. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

El proceso siguió su curso y el 18 de noviembre de 202020 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, diligencia donde además se decretó la partición. Luego, el 25 de marzo de 2021 21 el apoderado judicial de la señora MARBELUZ JARAMILLO MESA (aquí recurrente) solicitó “su reconocimiento como legitimaria en la sucesión de su progenitora DEYANIRA MESA GÓMEZ”. Respecto del registro civil de nacimiento de su prohijada, expuso lo siguiente:

12 Op cit. 13 Ver Pdf 13 del Cuaderno 1 del proceso de sucesión. 14 Ver Pdf 14 del Cuaderno 1 del proceso de sucesión. 15 Ver Pdf 15 del Cuaderno 1 del proceso de sucesión. 16 Ver Pdf 19 del Cuaderno 1 del proceso de sucesión. 17 Op cit. 18 Op cit. 19 Op cit. 20 Ver Pdf 27 del Cuaderno 1 del proceso de sucesión. 21 Ver Pdf 36 del Cuaderno 1 del proceso de sucesión.7

No obstante, la Sala constata que, en aquella oportunidad, la convocada no aportó el registro civil de nacimiento – así fuese expedido de antaño como se indica en el escrito – sino una simple certificación, como consta en la imagen adjunta:

se indica en el escrito – sino una simple certificación, como consta en la imagen adjunta:

Como respuesta al requerimiento efectuado, por auto de sustanciación No. 188 del 29 de marzo de 2021 , el Juzgado de conocimiento resolvió negar “la solicitud elevada por la señora MARBE LUZ JARAMILLO MESA, de ser tenida por heredera en la presente causa mortuoria, por haberse tenido por repudiada mediante auto No. 429 de fecha 6 de julio de 2020” 22 (Negrilla fuera del texto). Finalmente, mediante sentencia 063 del 28 de junio de 202123 se aprobó el trabajo de partición.

22 Ver Pdf 045 del Cuaderno 1 del Proceso de Sucesión. 23 Ver Pdf 48 del Cuaderno 1 del proceso de sucesión.8

3.3.5. De lo expuesto, pronto advierte la Sala que no se encuentran reunidos los elementos medulares para la viabilidad de la causal invocada, lo que conlleva al fracaso del recurso extraordinario de revisión, tal y como pasa a exponerse a continuación.

3.3.6. Respecto del primer presupuesto, denominado preexistencia material, se vislumbra que el documento que pretende aducirse por esta vía extraordinaria24 – Registro Civil de Nacimiento de la señora Marbeluz Jaramillo Mesa con indicativo serial 39612812 – constituye un instrumento público nuevo e independiente , cuya inscripción data del 22 de agosto de 2022, en la Registraduría Especial del Estado Civil del Municipio de

Jaramillo Mesa con indicativo serial 39612812 – constituye un instrumento público nuevo e independiente , cuya inscripción data del 22 de agosto de 2022, en la Registraduría Especial del Estado Civil del Municipio de Guadalajara de Buga, esto es, luego de proferida la sentencia de instancia el 28 de junio de 2021.

Vale la pena anotar que dicho documento no corresponde siquiera a la reconstrucción del Regis tro Civil de Nacimiento que constaba en la Notaría Única de Turbo (Antioquia) y que, según lo enunciado en el libelo introductorio, no fue posible introducir al proceso de sucesión por el deterioro del libro donde se encontraba protocolizado.

Es más, en la subsanación de la demanda, la parte actora procuró explicar el fundamento de la causal invocada, señalando lo siguiente : “aclaro que cuando hablo de documento hallado con posterioridad al fallo, aludo al que era el único con el cual podía acreditarse su condición de heredera, registro civil de nacimiento que por fuerza mayor no pudo acercarse oportunamente al expediente y cuya existencia anterior hubiera dado lugar a una sentencia diferente a la que se dictó; me estoy refiriendo al registro civil de na cimiento inscrito el 22 de agosto de 2022”25.(Negrilla fuera del texto)

Tal argumento, sin duda, ignora la teleología del recurso de revisión y aniquila la viabilidad de la causal primera, pues la esencia de esta radica en que el documento que pretende aducirse existiese materialmente desde el inicio del proceso, de modo que resulte contrario al valor de la justicia en un fallo que lo desconoce; y no que se hubiese creado o surgido a la vida jurídica con

documento que pretende aducirse existiese materialmente desde el inicio del proceso, de modo que resulte contrario al valor de la justicia en un fallo que lo desconoce; y no que se hubiese creado o surgido a la vida jurídica con posterioridad a la sentencia, como ocurrió en el presente asunto.

3.3.7. La anterior razón sería suficiente para declarar infundado el recurso extraordinario, empero, si en gracia de discusión se admitiera que dicho presupuesto se encuentra superado, por tratarse - en sentido general - del documento que acredita el estado civil de la reclamante , surge palmario que tampoco tiene la fuerza para variar sustancialmente el sentido de la

24 12EscritoSubsanaApodDte.pdf 25 Op cit.9

providencia recurrida, en la medida que las resoluciones adoptadas dentro del proceso de sucesión y que culminaron con la sentencia aprobatoria de la partición, no se vinculan causalmente con la ausencia de dicho instrumento.

En efecto, según las piezas procesales analizadas, lo que determinó el sentido de la providencia que tuvo por repudiada la herencia de la aquí recurrente e incidió en la sentencia aprobatoria de la partición, no fue la aus encia del registro civil de nacimiento que se pretende ahora aducir por esta vía extraordinaria, sino la falta de pronunciamiento de la actora en el término concedido por el juzgado , cuya inactividad se prolongó por más de un año desde la fecha de notificación, como quedó suficientemente decantado en los autos citados. Por ello, de valorarse el documento que acredita el vínculo filial con la causante, en nada cambiaría la decisión de instancia.

año desde la fecha de notificación, como quedó suficientemente decantado en los autos citados. Por ello, de valorarse el documento que acredita el vínculo filial con la causante, en nada cambiaría la decisión de instancia.

3.3.8. Por último , aunque el apoderado de la recurrente adujo , como fundamento medular de la causal de revisión, que no logró obtener el Registro Civil de Nacimiento en la Notaría Única de Turbo (Antioquia), pues tras realizar múltiples solicitudes le informaron “ que el libro donde estaba protocolizado ese registro se había deteriorado ”, no aportó ninguna evidencia que respaldara la ocurrencia de ese evento, como soporte de un eventual caso fortuito o fuerza mayor (Subrayado de la Sala).

Así, ni en el proceso de sucesión, ni en la demanda de revisión o en su escrito de subsanación, la recurrente adjuntó siquiera una prueba relacionada con las múltiples gestiones que dice haber realizado infructuosamente ante la Notaría Única de Turbo (Antioquia) , menos aún figura algún medio de convicción sobre la noticia del deterioro del “libro donde estaba protocolizado ese registro” , ni de las diligencias realizadas con posterioridad para obtener la reconstrucción de ese documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Estatuto de Registro Civil (Decreto 1260 de 1970).

3.3.9. Bajo este contexto, no se acreditó el cumplimiento de ninguno de los requisitos esenciales para la materialización de la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso , como lo es la preexistencia del documento, la incidencia de aquél en la definición de la sentencia cuestionada y la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor , que

artículo 355 del Código General del Proceso , como lo es la preexistencia del documento, la incidencia de aquél en la definición de la sentencia cuestionada y la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor , que permita quebrar la inmutabilidad de la sentencia dotada del sello de cosa juzgada, sumado a que este mecanismo no es el medio idóneo para suplir las deficiencias en las que pudieron incurrir las partes dentro del proceso26.

26 CSJ SC20187 del 1º de diciembre de 2017. Reiterada en CSJ SC1901 del 31 de mayo de 2019 y en la sentencia SC 1186 de 2022.10

3.4. Corolario de lo expuesto, no queda otro camino que declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión. Finalmente, no habrá condena en costas, pese a la resolución desfavorable del recurso, toda vez que mediante auto 097 del 28 de junio de 2023 le fue concedido amparo de pobreza a la recurrente (artículo 154 del Código General del Proceso).

4. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora MARBELUZ JARAMILLO MESA, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, pese a la resolución desfavorable del

interpuesto por la señora MARBELUZ JARAMILLO MESA, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, pese a la resolución desfavorable del recurso extraordinario, en razón al amparo de pobreza concedido mediante auto 097 del 28 de junio de 2023 (artículo 154 del Código General del Proceso).

TERCERO: DECRETAR el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR de inscripción de la demanda de revisión, ordenada en el presente asunto.

Por conducto de la Secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

CUARTO: DEVOLVER el expediente objeto de revisión, al juzgado de origen, a través de correo electrónico.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado11

Revisión. Rad. 76-111-22-13-000-2023-00033-00

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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