TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2023-00084-00-(11-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2023-00084-00-(11-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sala Dual de Decisión Civil Familia
Auto No. 164 – 2023
Providencia: Súplica
Demandante: Luís Orlando López Zúñiga
Demandados: Yasnaia Eugenia Díaz Moreno
Radicado: 76-111-22-13-000-2023-00084-00
Asunto: Recurso de revisión . El promotor corre con la carga de fundamentar la censura en hechos que efectivamente guarden relación con la causal invocada, so pena de inadmisión y rechazo. Indebida representación. No se configura por deficiencias en la gestión judicial del profesional designado.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, octubre once (11) de dos mil veintitrés (2023)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 004)
1.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede la Sala Dual, a resolver el recurso de súplica, formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión adoptada el 8 de septiembre de 2023, por el Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCIA , dentro del recurso de revisión del epígrafe, consistente en rechazar la demanda tras encontrar no subsanado uno de los yerros advertidos en el auto inadmisorio.2
2. ANTECEDENTES
2.1. La abogada del señor LUIS ORLANDO LÓPEZ ZÚÑIGA formuló recurso de revisión contra la sentencia dictada al interior de un proceso de divorcio en el que
2. ANTECEDENTES
2.1. La abogada del señor LUIS ORLANDO LÓPEZ ZÚÑIGA formuló recurso de revisión contra la sentencia dictada al interior de un proceso de divorcio en el que fungió como parte demandante, invocando la causal 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, a saber " estar el recurrent e en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad", para lo cual adujo que aquel no contó con una defensa técnica, puesto que su otrora apoderado no controvirtió las pruebas ni formuló los recursos de ley contra las decisiones adversas.
2.2. El Magistrado sustanciador inadmitió el libelo en atención a que, entre otras cosas, los hechos narrados no guardaban relación con la causal de revisión invocada, habida cuenta que la indebida representación que invalida las actuaciones judiciales, no alude a la defensa técnica. En memorial de subsanación la abogada reiteró sus argumentos inaugurales, razón por la cual se procedió al rechazo de la actuación.
2.3. La apoderada judicial de la recurrente extraordinaria formuló recursos que se adecuaron al trámite de súplica, repitiendo los m otivos por los que a su juicio el señor LÓPEZ ZÚÑIGA careció de una defensa técnica en el proceso objeto de censura.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El planteamiento de la alzada centra la discusión en el siguiente problema jurídico: ¿resulta procedente tramitar un recurso extraordinario de revisión cuando el promotor no fundamenta su demanda en hechos que se enmarquen dentro la
3.1. El planteamiento de la alzada centra la discusión en el siguiente problema jurídico: ¿resulta procedente tramitar un recurso extraordinario de revisión cuando el promotor no fundamenta su demanda en hechos que se enmarquen dentro la causal invocada?
3.1.1. Previo a responder, sea lo primero destacar que la parte recurrente no satisfizo su carga de expresar las razones de su inconformidad, tal cual lo consagra el artículo 331 del Código General del Proceso 1. Esto, porque el Magistrado sustanciador fue diáfano en señalar que la defensa técnica no se alzaba como una especie de la indebida representación, sin embargo, frente a esa motivación –fundamental valga decirlono se presentó ningún contraargumento que deba ser abordado por esta Sala Dual.
1 "La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad".3
3.1.2. Dicho esto, en lo que toca con el requisito que echó de menos el sustanciador, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en precisar que los 'hechos concretos' que determinan o estructuran los motivos por los que presuntamente debe revisarse la sentencia, no son "los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario"2.
De ahí que, cuando el recurrente omite la 'carga cualificada' de formular una acusación
relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario"2.
De ahí que, cuando el recurrente omite la 'carga cualificada' de formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, de modo tal que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos , al menos en principio, haría venturoso el ataque , el recurso extraordinario está condenado a su rechazo , en aras de evitar tramitaciones cuya improsperidad surge de bulto.
Luego, ningún reparo merece la decisión censurada, en punto a la causal de rechazo aplicada.
3.1.3. En orden a verificar si la abogada suplicante satisfizo la carga en comento, esto es, si narró de forma efectiva los hechos que eventualmente conllevarían a la invalidación deprecada, se impone recordar que la causal 7° del canon 355 ejusdem, a saber, "[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya saneado la nulidad", alude a las causales 4° y 8° de nulidad [artículo 133 del Código General del Proceso] , cuyo fundamento, se tiene dicho: "(…) está, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el der echo de defensa , o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación (…)"3.
La indebida representación debe atenderse tanto desde el punto de vista legal, o sea
cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación (…)"3.
La indebida representación debe atenderse tanto desde el punto de vista legal, o sea aquella a la que están sometidos los incapaces, las personas jurídicas y los patrimonios autónomos, como de la judicial, v. gr., cuando se obra con carencia total de poder para el respectivo proceso. Es palmario entonces, que la deficiente gestión de un apoderado no se subsume en esta causal de revisión; ella se refiere, insistimos, a los casos de indebida representación a que se refiere el artículo 54 del Código General del Proceso.
2 CSJ AC, 1° Jul. 2008, Rad. 2008-00176-00; CSJ AC, 5 Abr. 2010, Rad. 2009 -02240-00; CSJ AC, 24 May. 2012, Rad. 2012-00854-00 3 Sent. Rev. de 24 de noviembre de 2008 exp. 2006-006994
En un asunto de similares matices, la Corte Suprema de Justicia, expuso lo siguiente:
[E]l cargo incoado con apoyo en el numeral 7ª de revisión no puede estimarse subsanado, toda vez que la circunstancia que la censora, no tiene la virtualidad de configurar la causal alegada de «indebida representación», puesto que esta precisa razón de reproche se limita a cuestionar la ausencia o insuficiencia de mandato, mas no a criticar la deficiente representación de los profesionales del derecho designados precisamente por el recurrente en el juicio4.
3.1.4. En ese orden de ideas, como la recurrente extraordinaria desatendió la carga
no a criticar la deficiente representación de los profesionales del derecho designados precisamente por el recurrente en el juicio4.
3.1.4. En ese orden de ideas, como la recurrente extraordinaria desatendió la carga que fundadamente se le impuso en providencia inadmisoria , en la medida que los hechos que le sirven de base a su solicitud, no se refieren a la hipótesis de indebida representación amparada por el legislador –sino otro, como la falta de defensa técnica del abogado que lo representó -; por el contrario, siendo el señor LUIS ORLANDO LÓPEZ ZÚÑIGA mayor de edad, se presume su capacidad de ejercicio, en virtud de la cual compareció al proceso fustigado y otorgó poder a un profesional del derecho que lo representó durante el trámite, esta Sala encuentra justificado el rechazo de la actuación.
3.2. Basten las anteriores y breves consideraciones, para confirmar el auto por medio del cual , el Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA rechazó el recurso extraordinario de revisión promovido a través de apoderada judicial por el señor LUÍS
ORLANDO LÓPEZ ZÚÑIGA.
3. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta SALA DUAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR la presente providencia al despacho del Magistrado sustanciador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR la presente providencia al despacho del Magistrado sustanciador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
4 Providencia AC2351-2019 del 19 de junio de 2016, radicación n.°11001-02-03-000-2019-00474-005
Las Magistradas,
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: b0173d0053e2994866cbe6254050b12954d388d1a56f3d98b95a3991918539c5
Documento generado en 11/10/2023 03:39:15 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica