TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2024-00061-00-(19-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2024-00061-00-(19-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Dual de Decisión CivilFamilia
AUTO No. 162 - 2024
Providencia: Resuelve Súplica
Proceso: Recurso de Revisión
Radicado: 76-111-22-13-000-2024-00061-00
Asunto: Rechazo del recurso de revisión. Procede el rechazo de la demanda de revisión, cuando el recurrente no satisface la carg a de exponer los hechos que fundamentan la causal invocada, de acuerdo con los parámetros interpretativos fijados por la Corte Suprema de Justicia.
MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 04)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Procede la Sala Dual de Decisión a resolver el recurso de SÚPLICA formulado por el apoderado judicial de NELSON PADILLA, contra el auto de fecha 11 de junio de 2024 proferido en esta instancia por el H. Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA, a través del cual rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión.
2. ANTECEDENTES
2.1. A través de apoderado judicial, el señor NELSON PADILLA presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión (Valle del Cauca), dentro del proceso de
extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión (Valle del Cauca), dentro del proceso de pertenencia, radicado bajo el número 76 -40-040-89-001-2021-00132-00, con fundamento en las causales 1, 6 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso.
2.2. Mediante auto del 09 de mayo de 2024, el Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA inadmitió la demanda de revisión, tras encontrar las siguientes falencias: i) no se indicó la fecha de ejecutoria de la sentencia acusada, conforme lo exige el2 numeral 3 del artícu lo 357 del Código General del Proceso; ii) No se incluyó como demandado en la revisión a Duberney Padilla, quien fungió como parte actora en el juicio de pertenencia, cuya sentencia se pretende anonadar , lo cual incumple el numeral 2 ibidem; iii) No se expuso con claridad los hechos que fundamentan cada una de las causales, desconociendo lo ordenado en el numeral 4 del artículo 357 ibidem; iv) no se fundamentaron las causales de revisión contempladas en los numerales 7 y 8 ibidem, aunque fueron invocadas en la demanda; y v) la pretensión no es clara, ni acorde con las causales enarboladas.
2.3. Dentro del término concedido, el apoderado de la parte recurrente presentó escrito subsanando el libelo . En compendio, adujo que la causal de revisión era la contenida en el numeral sexto del artículo 355 del Código General del Proceso y expuso como fundamentos fácticos los siguientes:
escrito subsanando el libelo . En compendio, adujo que la causal de revisión era la contenida en el numeral sexto del artículo 355 del Código General del Proceso y expuso como fundamentos fácticos los siguientes:
el apoderado del demandante mediante maniobra fraudulenta en lo que pareciera ser un pacto ilícito u acto de colusión y en evidente contrasentido al pago de impuestos efectuado por el demandado punto 11.5 del acápite de pruebas el apoderado del demandado temerariamente manifestó; “(…). Situación que no fue objeto de reparo por parte de mi representado pues en ese momento lo vio como ayuda de un hermano (…)., a quien pretende engañar aquí el apoderado del demandante a sabiendas que los recibos para el pago del impuesto predial llegaban directamente al inmueble ocupado por el demandante quien conociendo de la creciente obli gación periódica del impuesto predial no promovió su prescripción como tampoco acredito haber cancelado el impuesto predial durante los últimos diez años, como se sabe tanto la solicitud de la concedida prescripción así como el pago de los impuestos los realizo el demandado Nelson Padilla. Lo anterior permite demostrar que se reúnen perfectamente los presupuestos enunciados para la revisión conforme a la causal 6 del artículo 355 del C.G.P.
Otra maniobra fraudulenta desplegada por el apoderado del demandante en la usucapión en su intentar por querer desestimar la prueba del acto de dominio ejercido por el señor Nilson Padilla, se advierte por el hecho que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes goza de presunción de legalidad ya que no existe sentencia de nulidad ni mucho menos demanda alguna mediante
ejercido por el señor Nilson Padilla, se advierte por el hecho que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes goza de presunción de legalidad ya que no existe sentencia de nulidad ni mucho menos demanda alguna mediante la cual se persiga declarar la nulidad del precitado acuerdo de voluntades, lo cual igualmente permite advertir la colusión que se advierte siendo esta validad causal que encaja dentro de los pr esupuestos enunciados en la causal 6 del artículo 355 del C.G.P.
2.4. Luego, p or medio del auto recurrido, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda de revisión, tras considerar que continuó “sin corregirse la falta de adecuación de hechos con virtud de estructurar de los escenarios precisados en dicha causal , en la medida que las dos presuntas maniobras que denuncia no fueron foráneas a la contienda judicial, debido a que desde el inicio a tra vés de la demanda fueron puestas en conocimiento de demandado, ahora demandante, o dicho en otras palabras, no son aspectos que aparecieron después de la sentencia censurada”. Finalmente, aseguró que tampoco se adecuaron las pretensiones, como se requirió en el auto inadmisorio de la demanda.
2.5. Inconforme, el apoderado del libelista, presentó “recurso de apelación”, aduciendo que la carga requerida por el Magistrado Sustanciador constituía un exceso ritual manifiesto y un defecto sustantivo, pues a su juicio, la demanda cumplía3 rigurosamente cada uno de los requisitos previstos en el artículo 357 del Código General del Proceso. Resaltó que, para inadmitir la demanda, el despacho “ acudió a
rigurosamente cada uno de los requisitos previstos en el artículo 357 del Código General del Proceso. Resaltó que, para inadmitir la demanda, el despacho “ acudió a una extensa parafernalia jurisprudencial desconociendo que el art ículo 230 superior claramente consagra la primacía del imperio de la Ley”.
2.6. Finalmente, por auto del 19 de junio de 2024, el Magistrado Sustanciador adecuó el recurso de apelación al trámite del recurso de súplica, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Al tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede únicamente contra los autos dictados por el Magistrado Ponente que por su naturaleza son susceptibles de ser apelados , condición que se predica de la providencia recurrida, por tratarse de un auto mediante el cual se rechazó la demanda de revisión (Numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso).1
3.2. Así las cosas, la discusión se centra en resolver el siguiente problema jurídico: ¿Si es viable rechazar la demanda de revisión, cuando el recurrente no satisface la carga de exponer con claridad los hechos que fundamentan la causal invocada , de acuerdo con los parámetros interpretativos fijados por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia?
3.2.1. Preliminarmente, debe recordarse que la aplicación de las normas jurídicas “es el proceso a través del cual sus disposiciones son interpretadas y particularizadas frente a situaciones fácticas concretas por parte de los funcionarios
3.2.1. Preliminarmente, debe recordarse que la aplicación de las normas jurídicas “es el proceso a través del cual sus disposiciones son interpretadas y particularizadas frente a situaciones fácticas concretas por parte de los funcionarios competentes para ello”2. En esta labor, se fija “un sentido” al texto de la Ley, de modo que pueda cumplir su función normativa, así como garantizar los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y libertad de los asociados3.
3.2.2. Este sentido de la norma jurídica se patenta en la función creadora e integradora de la jurisprudencia, que a su vez dota de estabilidad y certeza al ordenamiento jurídico. Así lo expuso la Corte Constitucional4:
Si en virtud de su autonomía, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley.
(…) De aceptarse la facultad omnímoda de los jueces para interpretar la ley, sin consideración de la doctrina de la Corte Suprema, nada impediría que los sujetos procesales hicieran un uso desmedido de los diversos recursos
1 Corte Suprema de Justicia 15 de enero de 2013. M.P. Ariel Salazar Ramírez y AC6829-2017 del 18 de octubre de
2017. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.
2 Sentencia C-873 del 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Sentencia C836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia C836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.4
2 Sentencia C-873 del 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Sentencia C836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia C836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.4 judiciales, sin tener elementos para inferir la plausibilidad de sus pretensiones y de sus argumentos jurídicos. Mediante l a interpretación y aplicación consistente de la ley por parte de toda la jurisdicción ordinaria, en cambio, se impide el ejercicio desmedido e inútil del derecho de acceso a los diversos recursos, que congestiona los despachos judiciales e impide darles pronto trámite a los procesos.
(…) En virtud de lo anterior, el análisis de la actividad del Estado como administrador de justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada decisión tomada como un acto jurídico individual, pues no se trata de hace r un estudio sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una conducta estatal, entendida ésta en términos más amplios, a partir de los principios de continuidad y de unidad de la jurisdicción. (Negrilla fuera del texto)
3.2.3. Siguiendo esta línea argumentativa, es indiscutible que la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha fijado los parámetros hermenéuticos de la norma que consagra las causales de revisión (artículo 355 del Código General del Proceso) y los requisitos de la demanda misma (artículo 357 ibidem), armonizando diversos principios constitucionales como la seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la administración de justicia, bajo los límites propios de la teleología de este recurso extraordinario. Por ello, contrario a lo expuesto
357 ibidem), armonizando diversos principios constitucionales como la seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la administración de justicia, bajo los límites propios de la teleología de este recurso extraordinario. Por ello, contrario a lo expuesto por el recurrente, su observancia no constituye un exceso ritual manifiesto, ni un defecto sustantivo, mucho menos obedece a una “ parafernalia” que desconoce los límites del artículo 230 de la Carta Política, sino que hace parte integral de la labor interpretativa que debe realizar el juez, en su función de aplicar el derecho.
3.2.4. Ciertamente, la verificación de los requisitos formales no puede realizarse como lo pretende el recurrente, bajo una aplicación exegética y automática de la norma o atendiendo una simple lista de chequeo , puesto que el recurso extraordinario de revisión tiene la virtud de quebrar el principio constitucional de cosa juzgada, lo que implica que deba estudiarse teniendo presente la finalidad y objetivos de este recurso extraordinario, así como la doctrina elaborada sobre la materia.
3.2.5. Decantado lo anterior, pronto se advierte que el recurso no está llamado a prosperar, pues tal y como lo concluyó el Magistrado Sustanciador, la demanda no cumple el requisito contenido en el numeral cuarto del artículo 357 del Código General del Proceso , consistente en señalar “los hechos concretos que le sirven de fundamento” a la causal implorada.
3.2.6. En efecto, respecto de la causal sexta de revisión invocada en la subsanación del libelo, la Corte Suprema de Justicia 5 ha sido clara en señalar que los hechos expuestos en la demanda deben dejar al descubierto: “...en qué consiste, dónde,
del libelo, la Corte Suprema de Justicia 5 ha sido clara en señalar que los hechos expuestos en la demanda deben dejar al descubierto: “...en qué consiste, dónde, cómo o de qué forma pudo haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes...” (Negrilla fuera del texto). En este mismo sentido, la alta Corporación ha aclarado:
5 AC 3052 de 2023. Rad. 11001-02-03-000-2023-03300-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.5 (…) esas maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir él fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el pr opósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia.
(…) Es requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión..., que l a misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él , pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio6. (Negrilla fuera del texto)
aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio6. (Negrilla fuera del texto)
Así entonces, e ra necesario que el recurrente determinara en qué consistió la maniobra fraudulenta, cuál fue el artificio, el pacto o el ingenio de su contraparte y cómo, dónde o de qué manera se gestó fuera del proceso, pues tratándose de un recurso extraordinario, no es viable aducir hechos que impliquen resolver de nuevo sobre el fondo del debate, como una instancia adicional.
3.2.7. No obstante, tal carga fue desacatada por el apoderado de la parte recurrente, quien se le limitó a señalar que la maniobra fraudulenta se basó en: i) que el apoderado de la parte demandante del proceso de pertenencia en el punto 11.5 del acápite de pruebas – se entiende que del libelo introductorio - realizó una manifestación temeraria sobre el pago de los impuestos; y ii) “querer desestimar la prueba del acto de dominio ejercido por el señor Nilson Pinilla”; argumentos que evidentemente se refieren a situaciones surtidas dentro del proceso de pertenencia y que en todo caso, no cumplen la más mínima carga justificativa sobre las condiciones en las que se materializó de manera extrajudicial el pacto o artificio , ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se estructuró el engaño, que permitan el estudio de la causal invocada, como lo tiene decantado la Sala de Casación Civil de la alta Corporación.
3.2.8. En suma, para esta Sala Dual de Decisión el recurrente NO satisfizo de
el estudio de la causal invocada, como lo tiene decantado la Sala de Casación Civil de la alta Corporación.
3.2.8. En suma, para esta Sala Dual de Decisión el recurrente NO satisfizo de manera suficiente la carga de exponer los hechos que fundamentan la causal de revisión invocada, conforme con los parámetros interpretativos sentados por la Corte Suprema de Justicia, lo que, sin duda, constituía un óbice para admitir el recurso extraordinario, bajo el amparo del artículo 358 del Código General del Proceso, como en efecto lo consideró el Magistrado Sustanciador.
3.3. Colofón de lo expuesto, se CONFIRMARÁ el proveído del 11 de junio de 2024 proferido por el Magistrado Ponente Dr. ORLANDO QUINTERO GARCÍA, a través del cual rechazó el recurso de revisión.
6 AC 891 de 2023. Rad. 11001-02-03-000-2023-01119-00. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.6
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta de la SALA DUAL CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR la presente providencia al despacho del Magistrado sustanciador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
sustanciador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
Súplica Rad. 76-111-22-13-000-2024-00061-00
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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