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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2024-00064-00-(16-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2024-00064-00-(16-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Especialidad Civil-Familia

La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/125; allí podrán formular inquietudes, solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos.

Auto No. 82 - 2024

Proceso: Recurso extraordinario de revisión

Recurrente: Gonzalo Plata Rodríguez

Radicado: 76-111-22-13-000-2024-00064-00

Guadalajara de Buga, abril dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024)

Encontrándose el presente diligenciamiento a Despacho para proveer sobre la viabilidad de su admisión, advierte la suscrita Magistrada que no reúne la totalidad de los requisitos formales exigidos por el artículo 357 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 82 y siguientes, razón por la cual corresponde proceder en los términos del precepto 358 (inc. 2º) ejusdem, en orden a la subsanación de los puntos que a continuación se detallan:

1. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento.

1.1. Es menester que se precisen los hechos que sirven de fundamento a la causal

puntos que a continuación se detallan:

1. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento.

1.1. Es menester que se precisen los hechos que sirven de fundamento a la causal sexta de revisión, esto es, en qué consistió concretamente el fraude o colusión que se acusa. Lo anterior, por cuanto el recurrente en el libelo se limitó a exponer:

(…) el demandante se coludió con la totalidad de los cuatro testigos descritos en el numeral tercero, para que estos rindieran testimonio, declaraciones alejadas de la realidad, constituyéndose un fraude, a lo cual muy probablemente indujo en error al sentenciador, con “maniobras fraudulentas” con entidad suficiente para incidir en la nulidad de la sentencia censurada.

La maniobra fraudulenta adelantada por el señor Hugo Plata Rodríguez, se orquesto y se planeó por fuera del proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio (usucapión), ya que el haber consentido con la totalidad de los testigos que declararon, quienes sabían que el señor Hugo Plata Rodríguez, no llevaba v iviendo en la propiedad el “porvenir” el tiempo que el Usucapiante y los testigos declararon , es decir desde el año 2004 como lo afirmaron en la demanda. Pues el señor Hugo Plata Rodríguez llego al predio objeto de la usucapión, solo hasta el mes de diciem bre del año 2016 el cual ingreso de manera irregular al predio.(…) Prueba de ello es que el señor Hugo Plata Rodríguez para cotizar las 593 semanas con fecha de ingreso del 04 de enero de 2005, donde indica la

ingreso de manera irregular al predio.(…) Prueba de ello es que el señor Hugo Plata Rodríguez para cotizar las 593 semanas con fecha de ingreso del 04 de enero de 2005, donde indica la certificación, que sumado cada año, tiene 11 años de cotización al sistema, tiempo que no pudo el señor Hugo Plata Rodríguez estar en Colombia para esos años, así se evidencia entre otras, como fue la forma como coludió con sus falsos testigos en el proceso de prescripción , tal como lo muestra el estrato de semanas, donde indica este que las últimas semanas cotizadas son del año 2017, en el que cotizó las últimas 52 semanas, dejando así la plena evidencia del fraude a la Sentencia acusada de colusión. Hechos que serán corroborados por los testigos que pedimos sean escuchados.

No obstante, tal descripción carece de suficiencia argumentativa para fundamentar la causal. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia1 ha sido clara en señalar que los hechos expuestos deben dejar al descubierto: “...en qué consiste, dónde, cómo o de qué forma pudo haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes...” (Negrilla y subrayado fuera del texto)

En este mismo sentido, la alta Corporación ha aclarado:

(…) esas maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir él fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hec hos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el

malintencionada de los hec hos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia.

(…) Es requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión..., que la misma resulte de hechos ext ernos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él , pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se ap lique a examinar de nuevo el litigio2. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Así entonces, es necesario que el recurrente determine en qué consistió la maniobra fraudulenta , cuál fue el artificio , el pacto o el ingenio de su contraparte y cómo, dónde o de qué manera se gestó fuera del proceso, pues los argumentos planteados se centran en las aparentes inconsistencias de los testimonios surtidos en la etapa probatoria, dentro del debate judicial.

1.2. En cuanto a la causal octava invocada, deberá señalar cuál es el fundamento concreto de la nulidad originada en la sentencia, pues sobre el particular, se centró en indicar que “violó el principio de congruencia”, pasando por alto que la nulidad emanada del fallo es eminente procesal, taxativa y no admite dis cusiones

concreto de la nulidad originada en la sentencia, pues sobre el particular, se centró en indicar que “violó el principio de congruencia”, pasando por alto que la nulidad emanada del fallo es eminente procesal, taxativa y no admite dis cusiones

1 AC 3052 de 2023. Rad. 11001-02-03-000-2023-03300-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 AC 891 de 2023. Rad. 11001-02-03-000-2023-01119-00. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.hermenéuticas o probatorias 3. Sobre l os acontecimientos que pueden encuadrarse en esta causal, la Corte Suprema de Justicia señaló mediante auto AC1936 de 2022 lo siguiente:

(…) está vinculada a la existencia de alguno de los vicios rituales que de manera específica prevé el canon 133 ejusdem. Sin embargo, al lado de tales eventos puntuales, la jurisprudencia ha aceptado y sistematizado otras circunstancias, como cuando se dicta en un proceso ya terminado por transacción o desistimiento; modifica una anterior, so pretexto de aclararla; condena a quien no es parte en el litigio; o la emite un número inferior de magistrados al que fija la ley.

Más aún, desde el año 2008 la falta de motivación ha sido admitida como otra situación constitutiva de nulidad de la sentencia, con la advertencia de que no solamente debe ser grave sino mantenerse en los confines del defecto puramente formal derivado de la insatisfacción de las exigencias constitucionales y legales de proporcionar argumentos suficientes, relevantes y válidos que den sustento a la decisión judicial con el fin de

que no solamente debe ser grave sino mantenerse en los confines del defecto puramente formal derivado de la insatisfacción de las exigencias constitucionales y legales de proporcionar argumentos suficientes, relevantes y válidos que den sustento a la decisión judicial con el fin de permitir que las partes los conozcan y desplieguen los mecanismos de defensa que el ordenamiento les otorga, así como que la comunidad jurídica la debata. (Negrilla fuera del texto)

En consecuencia, el recurrente deberá aducir una causal taxativa - legal o jurisprudencial – como fundamento de la nulidad invocada y encuadrar en ella los hechos que la sustentan.

2. Adecuación de las pretensiones. Artículo 359 del Código General del

Proceso.

2.1. Resulta ineludible que el recurrente adecúe las pretensiones, atendiendo lo dispuesto en el artículo 359 del Código General del Proceso, en la medida que las causales invocadas generan diferentes consecuencias jurídicas, al punto que una tiene la virtud de invalidar el proceso y otra únicamente la sentencia4.

3. La petición de pruebas que se pretenda hacer valer

Frente a los testimonios solicitados, el recurrente deberá explicitar los “hechos objeto de la prueba”, esto es, lo que pretende demostrar con cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código General del Proceso.

3 SC 032 del 2024. M.P. Francisco Ternera Barrios.

4 AC 786 del 2023. Rad. 11001-02-03-000-2023-00895-00Por lo anterior, se declarará inadmisible el recurso, para que en el término de CINCO (5) DÍAS se subsane las falencias anotadas, so pena de ser rechazado.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de REVISIÓN interpuesto a través de apoderado judicial, por el señor GONZALO PLATA RODRÍGUEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONCEDER al recurrente un término de CÍNCO (5) DÍAS, para que SO PENA DE SER RECHAZADO SU RECURSO, subsane las falencias antes anotadas.

TERCERO: RECONOCER al abogado JOSÉ GUILLERMO GOMEZ HOYOS, como apoderado judicial del recurrente, de conformidad con las facultades conferidas en el poder especial arrimado a este diligenciamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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