TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2024-00170-00-(30-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2024-00170-00-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. Nal. 76-111-22-13-000-2024-00170-00.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024).
1. ASUNTO.
Correspondería resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Tuluá, para conocer del proceso ejecutivo promovido por la Casa de la Diabetes LTDA. contra de la Clínica San Francisco S.A., s ino fuera porque se observa que el mismo resulta inexistente, como pasa a verse.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.
La Casa de la Diabetes LTDA, por conducto de apoderado judicial constituido para el efecto, presentó demanda ejecutiva contra la Clínica San Francisco SA.
Repartido el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, este resolvió rechazar lo de plano por falta de competencia para conocer la demanda de la referencia. Estimó, que dado el valor de las pretensiones ($166.804.912), correspond ería a un asunto de menor cuantía, de modo que, el proceso debía ser conocido por los Juzgados Civiles Municipales de Tuluá.Rad. Nal. 76-111-22-13-000-2024-00170-00.
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En suerte del nuevo reparto, le correspondió la demanda al Juzgado Tercero
Tuluá.Rad. Nal. 76-111-22-13-000-2024-00170-00.
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En suerte del nuevo reparto, le correspondió la demanda al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá, quien resolvió no avocar el conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia, por tratarse de un asunto contencioso y de mayor cuantía, pues, el valor de todas las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda -capital más intereses de mora -, ascendían a los $357. 337.794, lo cual al ser superior a los 150 SMLMV, debía ser conocido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Tuluá. En consecuencia, remitió el expediente al Tribunal para que dirimiese la diferencia.
Arrostrado el asunto por este Despacho se halla evidente que conforme al inciso 3 o, artículo 139 del Código General del Proceso se descarta la existencia de un conflicto de competencia, cuando la diferencia es originada entre superior e inferior jerárquico, puesto que al tenor de la norma cita , “el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”, tal como aconteció en este asunto.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, ha precisado:
El tercer inciso del artículo 139 del Código General del Proceso dispone que «[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».
Lo anterior se explica porque el aparato judicial es eminentemente jerarquizado y, por ende, la opinión del funcionario de mayor jerarquía predomina sobre la del de
le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».
Lo anterior se explica porque el aparato judicial es eminentemente jerarquizado y, por ende, la opinión del funcionario de mayor jerarquía predomina sobre la del de inferior categoría, quien debe cumplir la decisión sin reparos de ninguna índole.
En el sub lite, el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, ante quien se radicó el libelo, estableció de forma clara y concluyente que el asunto podía ser tramitado en esa municipalidad debido a que allí se encuentra el asiento principal de los negocios de uno de los demandados, por lo que declaró no proba da la excepción de falta de competencia territorial alegada por el extremo convocado; sin embargo, acogió la de ineptitud de demanda tras colegir que la cuantía del certamenRad. Nal. 76-111-22-13-000-2024-00170-00.
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asciende a $15’000.000 y que, por ende, debe ser impulsado por uno de los «Juzgados Promiscuos Municipales» que allí funcionan.
Quiere decir lo anterior que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco, a quien le fue reasignado el caso en virtud de esa determinación adoptada por su superior funcional, no podía negarse a asumir lo, al estarle ello expresamente prohibido por el inciso tercero del artículo 139 ibídem, de ahí que su decisión de remitirlo a otra autoridad carezca de base legal.
Al respecto, en CSJ AC8468-2017, al analizar un caso parecido, se dijo que
(…) el prenombrado juez no podía desprenderse de la atribución que le asignó el
remitirlo a otra autoridad carezca de base legal.
Al respecto, en CSJ AC8468-2017, al analizar un caso parecido, se dijo que
(…) el prenombrado juez no podía desprenderse de la atribución que le asignó el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cúcuta (…), pues tal proceder implicó desatender la previsión del inciso 3º del artículo 139 del Código General del Proceso, que impide a un juzga do en esa situación “declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».
Por consiguiente, se declarara inexistente la colisión y se devolverá el diligenciamiento al referido despacho para que continúe con su trámite1.
La misma Corporación, en otro asunto que guarda simetría con el aquí estudiado, apuntó:
según el artículo 139 del Código General del Proceso, “[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remit ido por alguno de sus superiores funcionales” (resaltado a propósito). Y en ese orden de cosas, habida cuenta que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá es superior jerárquico del Ochenta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad, este no podía r ehusar la asignación que expresamente le fue deferida, lo que, en definitiva, hace inexistente el conflicto de competencia entre dichos juzgadores, siendo necesario ahora mismo retornarle las diligencias al último de los mencionados, para que dé cumplimiento a lo resuelto en auto de 10 de octubre de 2019 (del superior), continuando con el trámite a su cargo. Conviene señalar que,
siendo necesario ahora mismo retornarle las diligencias al último de los mencionados, para que dé cumplimiento a lo resuelto en auto de 10 de octubre de 2019 (del superior), continuando con el trámite a su cargo. Conviene señalar que, ante un caso análogo, esto es, de inexistencia del conflicto planteado entre dos juzgados del mismo Distrito, de idéntica especialidad, pero de diferente jerarquía,
1 AC1455-2020.Rad. Nal. 76-111-22-13-000-2024-00170-00.
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la Corte, en el auto AC4090-2019, adoptó similar determinación a la que ahora se toma2.
Tal postura, también ha sido acogida por este Tribunal en el expediente 2024-00033-01 del 18 de abril de 2024, en el que se determinó:
(…) para que un conflicto de competencia pueda entenderse regularmente suscitado (…) es indispensabl e que -en consideración a la organización jerarquizada de nuestro sistema judicial - uno de los jueces involucrados no esté jerárquicamente subordinado al otro, pues en tal evento lo resuelto por el superior debe imponerse sobre lo que considere y decida el de inferior categoría.
Con relación a la subordinación en comento, esta Sala de Decisión ha precisado en diversas ocasiones que “…debe ser directa, y no simplemente basada en la categoría de los despachos judiciales (ej: civiles municipales y de circuito ). Más concreto aún: el uno debe ser superior funcionalmente del otro, como ocurre, exempli gratia, en el caso de un Juez Civil del Circuito judicial de Buga y un Juez Civil Municipal de la misma ciudad. De ahí que, variando el ejemplo, si la situación
concreto aún: el uno debe ser superior funcionalmente del otro, como ocurre, exempli gratia, en el caso de un Juez Civil del Circuito judicial de Buga y un Juez Civil Municipal de la misma ciudad. De ahí que, variando el ejemplo, si la situación se presenta entre un Juez Civil municipal de Buga y un Civil del Circuito de Cali, es claro que puede válidamente emerger conflicto de competencia entre ellos, desde luego que el segundo (civil del circuito de Cali) no es superior funcional del primero (civil municipal de Buga)3.
Sobre la materia, el profesor López Blanco4, explica:
Para que el conflicto pueda existir, es requisito indispensable que los funcionarios no sean directamente subordinados, pues en tal caso, dada la característica de nuestra organización judicial, eminentemente jerarquizada, la opinión del de mayor categoría predomina sobre la del de inferior categoría, quien debe cumplir la decisión sin reparos de ninguna clase.
Lo anterior no significa que un juez directamente subordinado de otro esté imposibilitado para remitirle un proceso si estima que es el competente. Naturalmente que puede hacerlo, sólo que no le es dable proponer el conflicto de
2 AC5643-2021.
3 M.P. FELIPE FRANCISO BORDA.
4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General, Bogotá D.C., Dupré Editores, 216, p. 259-260.Rad. Nal. 76-111-22-13-000-2024-00170-00.
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competencia caso de que el superior no acepte las razones dadas, por cuanto si así acontece y retorna el proceso debe acatar la orden y asumir su conocimiento.
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competencia caso de que el superior no acepte las razones dadas, por cuanto si así acontece y retorna el proceso debe acatar la orden y asumir su conocimiento. Por ejemplo, si el juez Tercero civil municipal de Bogotá estima que de un proceso debe conocer el juez civil del circuito de Bogotá, perfectamente puede ordenar la remisión de lo actuado al mismo. Si el superior considera que le asiste la razón puede asumir el conocimiento, pero si estima que el competente es quien se lo remitió, debe ordenar su devolución sin que haya lugar al trámite del conflicto.
De este modo, se resalta que al existir una relación de subordinación directa entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá y el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma localidad, una vez se le asignó la contienda judicial al último despacho por una determinación adoptada por el primero, le estaba prohibido oponerse a conocer del asunto, por expresa disposición legal del inciso tercero del artículo 139 del Código General del Proceso y, por contera, la proposición del co nflicto resulta inexistente, sobre todo, porque no tiene fundamento normativo que habilite tal planteamiento.
Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,
R E S U E L V E:
1º. Declarar inexistente, el conflicto de competencia negativo planteado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Tuluá.
2º. Devuélvase el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá , para que asuma su conocimiento. Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá.
ambos de Tuluá.
2º. Devuélvase el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá , para que asuma su conocimiento. Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,Rad. Nal. 76-111-22-13-000-2024-00170-00.
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