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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2025-00150-00-(20-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-000-2025-00150-00-(20-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Sala Dual de Decisión CivilFamilia

AUTO No. 012 - 2026

Providencia: Resuelve Súplica

Proceso: Recurso de Revisión

Radicado: 76-111-22-13-000-2025-00150-00

Asunto: En el contexto del recurso de súplica, se estima el rechazo del recurso de revisión ante la inexistencia del presupuesto esencial que estructura la causal de nulidad prevista en el numeral octavo del artículo 355

del Código General del Proceso.

MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, enero veinte (20) de dos mil veintiséis (2026)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 001)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Procede la Sala Dual de Decisión a resolver el recurso de SÚPLICA formulado por el extremo activo contra el auto proferido el 30 de julio de 20251 en esta instancia por el H. Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA, a través del cual rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión.

2. ANTECEDENTES

2.1. A través de apoderad a judicial, el señor AMADO SEPULVEDA ACEVEDO presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia No. 35 proferida el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (Valle del Cauca), dentro del proceso de sucesión 76-147-31-84-002-2019-00210 con fundamento en la causal octava del artículo 355 del Código General del

(Valle del Cauca), dentro del proceso de sucesión 76-147-31-84-002-2019-00210 con fundamento en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso.

1 Archivo 012, Cuaderno Tribunal.2 2.2. Mediante auto del 07 de julio de 20252, el Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA inadmitió la demanda, tras encontrar que “ la causa petendi está desprovista de ser clara y concreta en sus fundamentos”3 y “la pretensión no es clara ni acorde con la causal enarbolada”4.

2.3. Dentro del término concedido, la apoderada de la parte recurrente presentó escrito5 subsanando el libelo. En compendio, reiteró que la sentencia aprobatoria de la partición fue emitida sin considerar la existencia de la causal de suspensión por prejudicialidad, configurándose así la nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso. De otro lado, insistió en que no se le otorgó la oportunidad para presentar recursos contra el auto que negó la solicitud de suspensión. Finalmente, señaló que la sentencia no era impugnable en virtud de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 509 ibidem.

2.4. Por medio de la providencia recurrida, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda. Como fundamento, explicó que el auto que resolvió la solicitud de suspensión no era susceptible del recurso extraordinario . En torno a la nulidad predicada del fallo, advirtió que “el proceso no estaba suspendido, ni inmerso en alguna causal que diera lugar a ello” 6 en especial porque “ la existencia de una

suspensión no era susceptible del recurso extraordinario . En torno a la nulidad predicada del fallo, advirtió que “el proceso no estaba suspendido, ni inmerso en alguna causal que diera lugar a ello” 6 en especial porque “ la existencia de una demanda de simulación del contrato de matrimonio celebrado entre el causante y el cónyuge supérstite en el litigio”7 no se enmarca en ninguna de las causales previstas en el artículo 516 del estatuto adjetivo, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia.

2.5. Inconforme, la apoderada del libelista presentó “recurso de reposición y en subsidio apelación ”8 aduciendo que la jurisprudencia citada por el Magistrado Ponente se refería a una situación fáctica distinta de la planteada en su escrito. Agregó que la juez de conocimiento omitió valorar de fondo la posibilidad de suspender el trámite por las circunstancias previstas en el artículo 1387 del Código Civil, lo que a su juicio configuró la causal de invalidez.

2.6. Finalmente, por auto del 25 de agosto de 20259, el Magistrado Sustanciador adecuó el recurso al trámite de súplica, en los términos del canon 318 del Código General del Proceso.

3. CONSIDERACIONES

2 Archivo 04, Cuaderno Tribunal. 3 Op cit. 4 Op cit. 5 Archivo 10, Cuaderno Tribunal. 6 Archivo 12, Cuaderno Tribunal. 7 Op cit. 8 Archivo 015, Cuaderno Tribunal. 9 Archivo 019, Cuaderno Tribunal.3

3 Op cit. 4 Op cit. 5 Archivo 10, Cuaderno Tribunal. 6 Archivo 12, Cuaderno Tribunal. 7 Op cit. 8 Archivo 015, Cuaderno Tribunal. 9 Archivo 019, Cuaderno Tribunal.3 3.1. Al tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede únicamente contra los autos dictados por el Magistrado Ponente que por su naturaleza son susceptibles de ser apelados , condición que se predica de la providencia recurrida, por tratarse de un auto mediante el cual se rechazó la demanda de revisión (Numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso).10

3.2. Así las cosas, el problema jurídico se centra en determinar : ¿Si la inexistencia del presupuesto que estructura la nulidad prevista en el numeral octavo del artículo 355 del Código General del proceso conlleva a rechazar el recurso extraordinario?

3.2.1. Para resolver el asunto, conviene resaltar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que la demanda de revisión debe satisfacer una “carga argumentativa cualificada”11. Bajo esta máxima , los hechos que la fundamentan deben “dar cuenta de los elementos esenciales del motivo de revisión invocado”12.

3.2.2. En este caso, la parte actora encauzó su demanda de revisión a través de la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. Como soporte, adujo que se había configurado el motivo de

causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. Como soporte, adujo que se había configurado el motivo de invalidez previsto en el numeral tercero del artículo 133 ibidem, según la cual: “el proceso es nulo, en todo o en parte (…) cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión (…)”. (Negrilla fuera del texto).

3.2.3. Las figuras que conllevan a la parálisis del trámite y que constituyen el presupuesto axial de la nulidad, se encuentran estrictamente reguladas en los artículos 159 y siguientes del estatuto adjetivo. Para lo que interesa al presente asunto, la norma distingue la interrupción de la suspensión en un elemento clave y es que el primero opera por la simple ocurrencia de l supuesto fáctico, mientras que el segundo, por regla general, requiere decreto judicial. Al respecto, la doctrina ha explicado:

Entre las causales de interrupción y causales de suspensión del proceso existe una clara diferencia. Las primeras, consagradas en el art. 159 del CGP, implican que por la sola presentación de las circunstancias tipificadas en la norma como generadora de la interrupción, el proceso queda automáticamente suspendido, sin necesidad de alguna declaración judicial. De este modo, si de hecho el proceso sigue su curso, desd e el momento mismo en que se presenta la causal de interrupción todo lo actuado será susceptible de ser anulado, pues basta que se dé la circunstancia generadora para que, ipso iure, el proceso no

hecho el proceso sigue su curso, desd e el momento mismo en que se presenta la causal de interrupción todo lo actuado será susceptible de ser anulado, pues basta que se dé la circunstancia generadora para que, ipso iure, el proceso no deba seguir hasta tanto no desaparezcan los efectos de aque lla.; y si por desconocerse la causa, prosiguió, se podrá dejar sin efecto lo tramitado a partir del hecho previsto en la ley.

10 Corte Suprema de Justicia 15 de enero de 2013. M.P. Ariel Salazar Ramírez y AC6829-2017 del 18 de octubre de 2017. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 11 AC 5206 de 2025. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 12 Op cit.4 (…) Por el contrario, las causales de suspensión señaladas en el art. 161 del CGP, no obran ipso jure; requieren expresa declar ación en que se ordene no adelantar la actuación, lo cual tiene efecto por lo general, sólo cuando el juez dicta un auto y éste queda ejecutoriado. (…) En la regulación de los fenómenos de suspensión del proceso hay casos en los cuales se suspende sin nece sidad de decreto del juez y, por eso, los denomino de suspensión impropia, por cuanto tiene la misma característica esencial de la interrupción . El Art. 161 establece que “ también se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este Código, o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez”. Esos casos, entre otros son los siguientes:

El artículo 57 dispone que cuando un agente oficios o presenta demanda, la

o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez”. Esos casos, entre otros son los siguientes:

El artículo 57 dispone que cuando un agente oficios o presenta demanda, la actuación se suspenderá luego que se notifique al demandado el auto admisorio de ella.

El artículo 61 señala que se suspende el proceso cuando se citan, avanzada la actuación, litis consortes necesarios.

El artículo 145 ordena la suspensión del proceso para tramitar el impedimento o la recusación.

El artículo 150 establece la suspensión del proceso más adelantado en que se pide la acumulación. (Negrilla fuera del texto)13

3.2.4. Siguiendo los postulados generales , el artículo 516 del es tatuto adjetivo determina que la suspensión de la partición por la ocurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil se encuentra supeditada a una orden judicial. Textualmente la norma señala:

ARTÍCULO 516. SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN. El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505. El auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo . (Negrilla fuera del texto)

3.2.5. En el asunto concreto, es claro que dentro del juicio de sucesión NO se

artículo 505. El auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo . (Negrilla fuera del texto)

3.2.5. En el asunto concreto, es claro que dentro del juicio de sucesión NO se emitió ninguna providencia decretando la suspensión del proceso 14 ni de la partición15. T odo lo contrario, en el libelo se advirtió - y esta Sala lo pudo corroborar con los documentos adjuntos - que las solicitudes orientadas a lograr la suspensión fueron desestimadas16 por la juez de conocimiento.

3.2.6. Dicho esto , como la causal de suspensión requería decreto judicial , por tratarse de aquella contemplada en el artículo 516 ibidem, la ausencia de un a orden en ese sentido impide tener por configurada dicha figura procesal. En palabras simples el trámite no estuvo detenido , escenario que deja sin piso la

13 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte General, Tercera Edición. 14 Artículo 161 del Código General del Proceso: “El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos (…)”. (Negrilla fuera del texto) Artículo 162 del Código General del Proceso: “ Corresponderá al juez que conoce el proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión”. 15 Artículo 516 del Código General del Proceso: “Suspensión de la partición. El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículo s 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con

la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículo s 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505. El auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo (…)”. (Negrilla fuera del texto) 16 Páginas 37 y 45, archivo 03, cuaderno Tribunal.5 nulidad prevista en el numeral tercero del artículo 133 del Código General del Proceso y el motivo de revisión invocado.

3.2.7. Debe dejarse claro que no es objeto de este recurso esclarecer si procedía o no la suspensión, como lo pretende el actor. De un lado, porque tal y como lo expuso el Magistrado Sustanciador, el auto que resolvió aquél pedimento – que por demás no fue apelado - no es susceptible del remedio extraordinario por disposición expresa del artículo 354 del Código General del Proceso ; y de otro, porque la suspensión invocada no operaba automáticamente, sino que requ ería de una providencia que ordenara detener el trámite, decisión que el mismo actor echa de menos en su demanda, resultando incontrovertible que el proceso nunca estuvo suspendido.

3.2.8. En suma, para esta Sala Dual de Decisión los hechos invocados por el recurrente no dan cuenta de los elementos esenciales del motivo de revisión invocado, lo que, sin duda, constituía un óbice para admitir el recurso extraordinario, bajo el amparo del artículo 358 del Código General del Proceso, como en efecto lo consideró el Magistrado Sustanciador.

invocado, lo que, sin duda, constituía un óbice para admitir el recurso extraordinario, bajo el amparo del artículo 358 del Código General del Proceso, como en efecto lo consideró el Magistrado Sustanciador.

3.3. Colofón de lo expuesto, se CONFIRMARÁ el proveído del 30 de julio de 2025 proferido por el Magistrado Ponente Dr. ORLANDO QUINTERO GARCÍA, a través del cual rechazó el recurso de revisión.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta de la SALA DUAL CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) , adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR la presente providencia al despacho del Magistrado sustanciador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente6

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada Súplica Rad. 76-111-22-13-000-2025-00150-00

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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