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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2016-00142-00-(11-05-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2016-00142-00-(11-05-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

/

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA 0 ^ Guadalajara de Buga, 11 de mayo de 2016

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por YUL

BREYNER GALVIS PÉREZ contra el DISTRITO MILITAR No. 19 DE BUGA Radicación: 76-111-22-13-001 - 201600142-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA (2016-0481) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 121 de la fecha

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver en primera instancia la pretensión involucrada en el proceso de la referencia donde se procura la tutela de los derechos fundamentales invocados.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor deprecó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y educación, presuntamente vulnerados por la el DISTRITO MILITAR No. 19 de Buga.

Argumentó como supuestos tácticos del reclamo invocado, que para definir su situación militar se presentó en diciembre de 2013 a la jornada de concentración e incorporación realizada por el Distrito Militar accionado, siendo incluido en la lista de personas no aptas para prestar servicio pues “de acuerdo a los exámenes médicos"1 padecía “una hernia umbilical”2; ante tal circunstancia, le manifestaron “que estuviera pendiente”3 de la respectiva citación para continuar con el trám ite de expedición de la libreta militar, no obstante, aseveró que nunca lo citaron. Para el año 2015 y luego de haber realizado diversos trámites de índole administrativo en la

para continuar con el trám ite de expedición de la libreta militar, no obstante, aseveró que nunca lo citaron. Para el año 2015 y luego de haber realizado diversos trámites de índole administrativo en la entidad castrense referida, fue citado a Junta de Remisos donde le 1 Fl. 1. cd. 1. 2 ib. 3 Ib. Página 1 de 8Acción de Tutela 76~! 11-22-13-001-2016-000142-00 (2016-481 ) Impugnación de jallo informaron que su “carpeta no aparecía, y que ellos debían crear una nueva" (fl. 2. cdo. 1), además, le preguntaron sobre el motivo de no haberse presentado a la jornada de concentración realizada el13 de marzo de 2014, frente a lo cual, expresó que “me confié ya que había salido no apto y no me iban a citar a concentración si no para ya la expedición de la libreta militar” (Ibídem). Asimismo, indicó que el 30 de marzo del corriente año le expidieron los recibos No. 0422473 y 0522671 por concepto de “CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR” y “DERECHO DE EXPEDICIÓN Y LAMINADO” respectivamente; advirtió que en el primero de ellos le impusieron una multa por el valor de $3.034.000 por su condición de remiso, motivo por el cual impetró recurso de reposición siendo el (¡^ mismo despachado desfavorablemente. Bajo el anterior contexto, acude a la acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada liquidar nuevamente la cuota de compensación.4

(¡^ mismo despachado desfavorablemente. Bajo el anterior contexto, acude a la acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada liquidar nuevamente la cuota de compensación.4 Repartido el asunto a esta Sala, se admitió por auto del 28 de abril de 2016 y se dispuso vincular a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL; igualmente, se concedió a la entidad accionada y vinculada, el término de dos (2) días para que ejerciesen su derecho de defensa.5 ^ El Comandante del Distrito Militar No. 19 informó, que fueron ^ expedidos dos recibos y en uno de ellos se liquidó una multa “por valor de $ 3.034.000 pesos por concepto de REMISO”. Aunado a lo anterior, aseveró que en la Junta de Remisos se facultó al actor para que “presentara las pruebas de la inasistencia al día en que se adelantaba la concentración de bachilleres del tercer contingente del 2014, el día trece (13) de Marzo de año 2014, para lo cual no aporto prueba alguna de dicha asistencia; Posteriormente (sic) la ley lo faculto para presentar recurso de reposición contra la resolución sancionatoria, a lo cual tampoco ejerció dicha acción, y quedo en firme de esta manera la resolución sancionatoria. La Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional guardo silencio. 4 Fls. 1 al 21, cd. 1. 5 Fl. 23, Ib. 6 Fl. 30, Ib. Página 2 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-000142-00 (2016-481) Impugnación de fallo

5 Fl. 23, Ib. 6 Fl. 30, Ib. Página 2 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-000142-00 (2016-481) Impugnación de fallo Esbozados brevemente los antecedentes de este asunto constitucional, procede la Sala a su definición de fondo con especial atención en las siguientes:

III. CONSIDERACIONES Anotando previamente que la Corporación no encuentra objeción alguna en la competencia que le asiste en este asunto, corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por YUL BREYNER GALVIS PÉREZ, al imponerle una multa equivalente a $3.034.000 por no haberse presentado a la jomada de concentración convocada para el 13 de mayo de 2014 por el Distrito Militar No. 19 de Buga.

Atendiendo las particularidades del sub examine, al rompe se advierte que el pedimento tuitivo se encamina a su prosperidad por lo que a continuación se explica. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual, garantiza que las actuaciones judiciales y/o administrativas sean adelantadas al tenor de los parámetros previamente dispuestos en la ley. Desde luego, el trámite de definición de la situación militar no es ajeno a la garantía en trato, pues “en todas las actuaciones que despliegue la administración (...) debe existir una secuencia que relacione entre sí cada una de las decisiones que se toman y debe respetarse en cada etapa del trámite administrativo, los derechos de contradicción y defensa y la posibilidad de aportar pruebas; lo anterior, para lograr un equilibrio entre el Estado y el ciudadano”.7

cada una de las decisiones que se toman y debe respetarse en cada etapa del trámite administrativo, los derechos de contradicción y defensa y la posibilidad de aportar pruebas; lo anterior, para lograr un equilibrio entre el Estado y el ciudadano”.7 En este sentido, la Sala debe precisar que el trámite en mientes se disciplina mediante la Ley 48 y el Decreto 2048 de 1993, donde se preceptúa que para definir la situación militar, el ciudadano deberá inscribirse antes de cumplir la mayoría de edad (art. 14 L. 14 de 1993) para luego ser sometido a tres exámenes médicos que propenden definir si el personal inscrito es o no apto para prestar el servicio (arts. 15, 16, 17 y 18 ejusdem). Aquellos ciudadanos que se encuentren en la segunda circunstancia, esto es, que sean 7 Sentencia T-193 de 2015, M.P, Marfa Victoria Calle Correa. Página 3 de 8Acción de Tutela 76-1 i i-22-13-00i -2016-000142-00 (2016-481) imp ugnación de fallo 3 declarados no aptos en razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo (art. 21 Ib.}, tendrán que pagar una contribución pecuniaria denominada “cuota de compensación militar” a favor del Tesoro Nacional (fondo de defensa nacional) conforme lo reglado en el canon 22 de la ley en cita. Igualmente, esta normatividad desarrolló en su título VI el régimen de las infracciones y sanciones, donde se estableció que los ciudadanos que no cumplan con la obligación legal de definir su situación militar serán declarados infractores y acreedores de una

Igualmente, esta normatividad desarrolló en su título VI el régimen de las infracciones y sanciones, donde se estableció que los ciudadanos que no cumplan con la obligación legal de definir su situación militar serán declarados infractores y acreedores de una sanción pecuniaria, la cual, dependerá de la infracción en la que incurran.8 Adicional a esto, se consagró que tal penalidad se aplicará "mediante resolución motivada contra la cual proceden los 4 ^ recursos de reposición y apelación ”.9 (Énfasis añadido) Descendiendo al caso concreto, es diáfano que YUL BREYNER GALVIS PÉREZ fue declarado no apto para prestar el servicio militar, luego de haber asistido a la jornada de concentración y de practicársele los exámenes médicos de rigor en el año 2013 (esta afirmación no fue negada, ni desvirtuada por la autoridad castrense accionada), razón por la cual, atendiendo la normatividad precedente, el actor legalmente estaba obligado a pagar la correspondiente cuota de compensación militar y una eventual sanción por no cancelar la misma dentro de los 30 días siguientes a su notificación. 8 ARTICULO 41. Infractores. Son infractores los siguientes: a) Los que no cumplan con el mandato de inscripción en los términos establecidos por la presente Ley; b) Los que habiéndose inscrito no concurran a uno de los dos primeros exámenes de aptitud sicofísica en la fecha y hora señaladas por las autoridades de Reclutamiento; c) Los que no concurran al sorteo sin causa justa; d)Los que después de notificarse del acta de clasificación, no cancelen dentro de

hora señaladas por las autoridades de Reclutamiento; c) Los que no concurran al sorteo sin causa justa; d)Los que después de notificarse del acta de clasificación, no cancelen dentro de los treinta (30) dias siguientes la cuota de compensación militar; e) Los funcionarios del Servicio de Reclutamiento sea militar, civil o soldado que por acción y omisión no diere cumplimiento a las normas de la presente Ley: f) Los que en cualquier forma traten de impedir que las autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización cumplan con sus funciones; g) Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podrán ser competidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento; Declarado EXEQUIBLE de manera condicionada en los términos fijados en el punto 7 de las consideraciones de la parte motiva, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-879 de 2011. h) Las entidades públicas, mixtas, privadas, particulares, centros o institutos docentes de enseñanza superior o técnica que vinculen o reciban personas sin haber definido su situación militar, o que no reintegren en sus cargos previa solicitud a quienes terminen el servicio militar, dentro de los seis (6) meses siguientes a su licénciamiento. 9 Ver artículos 47 y 67 de la Ley 48 y el Decreto 2048 de 1993, respectivamente.

Página 4 de 8Acción de Tutela ?6-l11-22-13-001-2016-000142-00 (2016-481) Impugnación de falto Pese a lo anterior, el Distrito accionado al momento de expedir el recibo contentivo de la cuota en comento le impuso al peticionario una sanción pecuniaria al no asistir a la concentración realizada 13 de marzo de 2014: sin embargo, en el plenarío no hay certeza que para el efecto sa n cio n a to rio haya m ediado una resolución debidam ente m otivada y n otifica da al a cto r con la anotación de “los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo”1 0 , esto, para garantizarle su derecho de defensa y contradicción frente a ios argumentos sobre los cuales se estructuró lo allí decidido (sanción pecuniaria); de manera que, para la Sala no es suficiente que la pasiva, en su tempestiva respuesta, se limite a enunciar que en la Junta de Remisos el señor GALVIS PÉREZ pudo allegar pruebas que justificaran su inasistencia, pues tal actuación es posterior al acto administrativo sancionatorio proferido en desmedro del debido proceso del cual es titular el accionante, amén de soslayarse ab initio las normas que regulan el servicio de reclutamiento y movilización. Sobre este particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-1083 de 2004, consideró lo siguiente: [L]a definición de la situación militar y consecuencia!mente el obtener la tarjeta de reservista tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango constitucional como la educación (Art. 67

de 2004, consideró lo siguiente: [L]a definición de la situación militar y consecuencia!mente el obtener la tarjeta de reservista tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango constitucional como la educación (Art. 67 Superior), el acceder a cargos públicos (Art. 40-7 ídem) y el trabajo (Art, 25 ídem) (...) “es claro que incluso, en el trámite que se surta por las autoridades militares de reclutamiento, ha de observarse el debido proceso y mucho más cuando las decisiones adoptadas dentro de dicha actuación concluyen con la imposición de sanciones de tipo disciplinario”. (...) Para la Sala, no está demostrado por el accionado que para la imposición de la multa se haya surtido el procedimiento que establece la Ley 48 de 1993 y mucho menos que dicha decisión le haya sido notificada legalmente al accionante, pues según lo señala el actor, lo cual no fue cuestionado por la autoridad militar, a éste se le comunicó telefónicamente la sanción pecuniaria, a pesar de que la citada norma en su artículo 47 ordena que las sanciones deben aplicarse mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación y, que, como todo acto administrativo para que produzca efectos debe ser notificada en los términos que 1 0 Art. 67 de la Ley 1437 de 2011. Página 5 de 8Acción de Tutela 76-111-22-¡3-001-2016-000¡42-00 (2016-48!) Impugnación de fallo establezca la ley (Art. 48 C.C.A.) j | Debe precisarse que al accionado le bastó con imponer la multa al señor Torres Torres e impedir que

Impugnación de fallo establezca la ley (Art. 48 C.C.A.) j | Debe precisarse que al accionado le bastó con imponer la multa al señor Torres Torres e impedir que éste definiera su situación militar, sin siquiera haberlo notificado conforme lo dispone el ordenamiento jurídico de dicha determinación, informándole además de los recursos que contra ella procedían, el término para interponerlos y la autoridad ante la cual debía formularlos. Esta omisión, que no fue desvirtuada por el Ejército Nacional, constituye una irregularidad sustancial del debido proceso del actor”. (Resalta la Sala) Igualmente, ha precisado que: [T]odo trámite que despliegue la autoridad militar de reclutamiento en donde se imponga a los ciudadanos una sanción por no haberse presentado a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento, deberá respetar el debido proceso así entendido. Ahora bien, para tales efectos no basta con ofrecer una oportunidad de defensa posterior a la imposición efectiva de la multa, pues en la experiencia acumulada en la jurisprudencia muestra que la ausencia de oportunidades previas para que el sujeto sea oído se presta para que la institución cometa errores. Por la importancia que tiene la expedición de la libreta militar como presupuesto para el ejercicio de diversos derechos fundamentales, es necesario que se prevea una instancia adecuada que garantice la oportuna presentación de argumentos de defensa por parte del sujeto, para lo cual existe además una audiencia supletoria ya contemplada en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1 1 (Destaca la Sala)

oportuna presentación de argumentos de defensa por parte del sujeto, para lo cual existe además una audiencia supletoria ya contemplada en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1 1 (Destaca la Sala) [S]e infiere que existe una regla jurisprudencial de decisión adscrita a la sentencia T-1083 de 2004, según la cual: (i) El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar; (ii) La pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del ciudadanoo del afectadodurante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo. Ante esa situación, (iii) corresponde al iuez de tutela ordenar la anulación, inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército adoptadas por fuera del mareen de la lev, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con el propósito de asegurar la eficacia de los 1 1 Sentencia T-193 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.Acción de Tutela 76-1 !t -22-13-001-2016-000!42-W (2016-48!) Impugnación de falla derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar. En suma, la multa que por valor de $3.034.000 le impuso el Distrito

Impugnación de falla derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar. En suma, la multa que por valor de $3.034.000 le impuso el Distrito M ilitar No. 19 a YUL BREYNER GALVIS PÉREZ, vulnera su garantía supra legal ai debido proceso al no existir resolución motivada, y menos aún, la respectiva constancia de notificación del referido acto administrativo, motivo por el cual, la Sala ordenará a la pasiva inaplicar la sanción pecuniaria de marras como valor adicional a la cuota de compensación establecida en el recibo No. 0422473. IV, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Prim ero. AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso al señor YUL BREYNER GALVIS PÉREZ, vulnerado por el DISTRITO

MILITAR No. 19.

Segundo. ORDENAR al COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 19, que INAPLIQUE la multa impuesta a YUL BREYNER GALVIS PÉREZ en el recibo No. 0422473 al interior del trámite administrativo de definición de su situación militar; para lo cual, dentro del improrrogable término de CUARENTA Y OCHO HORAS contadas a partir de la notificación de la presente decisión, deberá EXPEDIR un nuevo recibo de pago contentivo de la cuota de compensación militar. Lo anterior, sin perjuicio de los demás requisitos legalmente exigidos para la expedición y entrega de la libreta militar. Tercero. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente

compensación militar. Lo anterior, sin perjuicio de los demás requisitos legalmente exigidos para la expedición y entrega de la libreta militar. Tercero. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito, y en caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Página 7 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-000142-00 (2016-481) Impugnación de fallo Los magistrados, Página 8 de 8

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